REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: GILBERTO MANUEL SIRA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. 3.815.980.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 63.322.
PARTE DEMANDADA: NUBIA MENDEZ DE VESPO, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad No. 4.166.807.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 25624
I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta en fecha 12 de marzo de 2005 ante el Juzgado del Municipio Los Salias de esta misma Circunscripción Judicial, por la abogada MARÍA ADELAIDA GUILLEN DE TORRES, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano GILBERTO MANUEL SIRA, ambos plenamente identificados, quien a su vez actúa autorizado, en su decir, por la Junta de Condominio del Edificio Centro Marzi, mediante la cual manifiesta que: 1) la comunidad reglamentada tanto por la vigente Ley de Propiedad Horizontal como por el documento de condominio del Edificio Centro Marzi, el cual se encuentra protocolizado ante el Registro Subalterno del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el No. 20, Protocolo Primero, Tomo 13, de fecha 8 de noviembre de 1983, ha emitido mensualmente los recibos de liquidación de gastos comunes causados tal como lo establece el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal. 2) el documento de condominio prevé una cota de participación en los gastos comunes que corresponde a los copropietarios de los apartamentos y locales que conforman el Edificio “Centro Marzi”, es así, como al local L-16 le es aplicable una cuota de CERO ENTERO CON TRESCIENTOS TREINTA Y DOS MILÉSIMAS POR CIENTO (0,332%) sobre las cargas y beneficios derivados de la comunidad de co-propietarios. 3) La ciudadana NUBIA EMILIA MENDEZ DE VESPO, ya identificada, adeuda a su representado por concepto de cuotas de condominio del inmueble de su propiedad la cantidad de SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 745.689,oo), que en la actualidad equivalen a SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 745,70), desde el mes de mayo de 2003 hasta marzo de 2005, ambos meses inclusive. 3) Por tal circunstancia, demanda como en efecto formalmente lo hace y con fundamento en los artículos 7, 11, 12, 13, 14, 15, 18 y 20, letra “e” de la Ley de Propiedad Horizontal en concordancia con los artículos 1264, 1271, 1273, 1291, 1295 y 1297 del Código Civil, a la ciudadana NUBIA MENDEZ DE VESPO para que convenga o en su defecto sea condenada a pagar la suma antes indicada, los recibos de condominio que se sigan venciendo hasta la total y definitiva terminación del presente juicio así como el monto que resulte de la indexación de la cantidad, supuestamente, adeudada, cuyo cálculo es requerido desde el día en que debió pagarse hasta la fecha en la que recaiga la sentencia en el presente juicio o se haga efectivo el pago de la misma.
En fecha 17 mayo de 2005, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la demandada con base en las reglas del juicio breve.
El 19 de mayo de 2005, la parte accionante solicitó se emitiera la compulsa así como también el decreto de la cautelar requerida.
En fecha 31 de mayo de 2005, el A quo libró la compulsa a los fines de la citación de la accionada.
El 27 de junio de 2005, la Alguacileza del Tribunal de la causa manifestó no haber logrado la citación personal de la demandada.
El 30 de junio de 2005, la parte actora solicita la citación por carteles de la accionada, pedimento éste que fue acordado por el A quo el 6 de julio de 2005.
Mediante diligencia de fecha 11 de julio de 2005, la parte accionante solicita la entrega de los carteles de citación, para su publicación en prensa.
En fecha 15 de diciembre de 2005, la parte accionada solicita el decreto de la perención de la instancia, con fundamento en el literal a) del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
El 11 de enero de 2006, el Tribunal de la causa dicta sentencia en la que decreta la perención de la instancia con fundamento en la disposición antes referida.
Dicha decisión fue recurrida por la accionante en fecha 13 de enero de 2006, siendo oído el recurso el 18 de enero de ese mismo año.
En fecha 21 de febrero de 2006, se recibió el expediente procedente del Juzgado de la causa.
El diez (10) de marzo de 2006, la parte actora consignó escrito de informes, en el cual expresa que el A quo aplicó erróneamente la sentencia de fecha 6 de julio de 2004, toda vez que, en su decir, en el presente procedimiento se cumplieron cabalmente todos los requisitos y obligaciones exigidas al demandante para dar cumplimiento a la citación de los demandados, pues fue suministrada la dirección de la demandada y se suministraron al alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación, todo ello dentro de un lapso de treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda.
Siendo la oportunidad de decidir, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“(…) Artículo 267.- Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención…También se extingue la instancia:.. 1º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 2º Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado… 3º Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la ley les impone para proseguirla (…)”.
De igual forma, nuestra Ley Adjetiva Civil prevé:
“(…) Artículo 269.- La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente (…)”.
En dichos artículos se establecen los parámetros bajo los cuales el Juzgador debe declarar la perención de la instancia en los procesos civiles; señalándose que la perención opera de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso por el Tribunal, siendo éstas normas de orden público, en el entendido que el concepto de orden público representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés público que exigen observancia incondicional y que no son derogables por disposición privada, por lo que está claro que no es cualquier acto el que puede interrumpir la perención, éstos deben ser actos de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la prosecución del juicio.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En la causa que nos ocupa, la admisión se produjo en fecha 11 de marzo de 2002 y, 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Al respecto, el Artículo 267 antes citado prevé las conductas procesales que deben desarrollar las partes a los fines de evitar que se verifique la perención de la instancia, aunado ello al hecho de que el acto capaz de interrumpir la misma, debe tener la connotación de entrañar una solicitud clara e inequívoca de impulso procesal, del cual se presume que el interés verdadero de la petición es que prosiga el curso de la causa hacia la fase de sentencia de fondo o que se reanude dicha causa posteriormente a que hubiere operado algún motivo legal que incida en el iter procesal causando su detención. En este sentido, el Maestro Cuenca estableció: “No todos los actos ejecutados por los órganos jurisdiccionales, las partes o los terceros, tienen carácter procesal (…) No son actos procesales los preparativos para introducir la demanda, como la solicitud de la copia certificada de un documento, tampoco la actividad de hecho desempeñada durante el proceso, como el retiro de un documento presentado, ni aquellas actividades de derecho sustantivo realizadas en el curso del proceso, como el pago de honorarios, de emolumentos judiciales, etc. Pero estas mismas actividades de mero hecho pueden revestir carácter procesal cuando tienen el impulso de la causa (…) Desde este punto de vista, el acto procesal tiene la misma finalidad del proceso que mantiene la relación de un mismo estado, que la estanca o detiene, sin ponerla a marcha, como la simple extensión de una copia certificada…”.
Establecido lo anterior, se observa que en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, caso José Ramón Barco Vásquez contra Seguros Caracas de Liberty Mutual, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, se pronunció acerca de las cargas procesales que la parte actora debe cumplir dentro de los treinta (30) días siguientes a la admisión de la demanda o de su reforma y los efectos que acarrea su inejecución, que no es otro que la procedencia de la perención de la instancia.
En el cuerpo del citado fallo, la Sala estableció que la aplicación e interpretación de la referida institución procesal era de carácter restrictivo, es decir, limitativo, dada la dureza que conlleva su sanción, que no es otra que la extinción del proceso, lo cual determinó de la siguiente manera:
“(…) Como se observa, el legislador impone una dura sanción a la negligencia de las partes, lo cual evidentemente redunda en agilizar los procesos, puesto que obliga a los litigantes a impulsarlos bajo la amenaza de la perención, evitando así en gran medida, las paralizaciones de las causas por largos períodos, tal como ocurría anteriormente. Por lo tanto, dada la severidad del castigo, este Supremo Tribunal ha considerado de aplicación e interpretación restrictiva, las normas relativas a la perención y bajo estos lineamientos ha establecido, mediante su doctrina, que por cuanto la ley habla de las obligaciones que debe cumplir el demandante, basta que éste ejecute alguna de ellas a los efectos de la práctica de la citación, para evitar que se produzca la perención…” (Subrayado añadido)
A la par también estableció que:
“(…) Así esta Sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que pongan a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Estos nuevos argumentos doctrinarios como ya se indicó, no son aplicables al caso en estudio, pero sí para aquellos que se admitan a partir de la publicación de esta sentencia. De este modo bajo criterio imperante para el momento, la denuncia analizada debe ser declarada procedente. Así se decide….” (Subrayado añadido).
De modo que nuestro máximo Tribunal de la República mediante la decisión in commento modificó el criterio que venía aplicando y, concluye que tiene plena aplicación la disposición contenida en el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, por lo que impone a los demandantes la carga de poner a la orden del Alguacil dentro del lapso de treinta (30) días, contado a partir de la admisión de la demanda, los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, carga cuya omisión o incumplimiento dará lugar a la perención de la instancia, criterio que acoge este Juzgado conforme a lo previsto en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, de las actuaciones procesales anteriormente expuestas se desprende, que la parte accionante en el caso bajo estudio, una vez admitida la demanda el 17 de mayo de 2005, consignó mediante diligencia del día 19 del mismo mes y año, las copias fotostáticas necesarias para la elaboración de la compulsa, la cual fue librada por el A quo el 31 de mayo de 2005, tal y como consta de las actas procesales.
De lo anterior se evidencia que con la diligencia debida la parte accionante suministró los fotostatos requeridos para la emisión de la compulsa dentro del lapso de treinta (30) días contado a partir de la admisión de la demanda, el cual vencía el 17 de junio de 2005. Ahora bien, no consta en las actas que la parte accionante hubiere diligenciado, dentro de dicho lapso, poniendo a disposición del Alguacil del Juzgado los emolumentos necesarios para su traslado, sin embargo, en la consignación efectuada por dicho funcionario el 27 de junio de 2005, expresa que: “Doy cuenta al Juez, que en repetidas oportunidades me trasladé a la siguiente dirección…”, tal aseveración de la Alguacileza hace presumir a este Tribunal que antes de tal consignación la parte accionante había cumplido con la carga de suministrar los emolumentos a que se contrae el Artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, pues de lo contrario dicha funcionaria no se habría trasladado “en repetidas oportunidades” a la dirección aportada para la citación de la demandada, razón por la cual este Juzgado estima que la accionante cumplió con las cargas que el legislador impone para gestionar la citación personal, resultando así improcedente la perención de la instancia y así se decide.
III
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión dictada por el A quo decretando la perención de la instancia y consecuentemente, se revoca la sentencia recurrida.
SEGUNDO: SIN LUGAR la perención de la instancia.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y DÉJESE COPIA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia siendo las doce y treinta minutos 12:30 p.m.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMQ/RGM-Exp. No. 25624.-