REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: JOAO FRANCO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en San Francisco de Yare, Municipio Simón Bolívar del Estado Miranda y titular de la cédula de identidad No. 6.422.768.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ADRIAN ARMANDO CONTRAMAESTRE OVIEDO y GUSTAVO ANTONIO VILLAPAREDES PEÑALVER; abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 122.461 y 118.575, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: RODOLFO OSCAR TORREALBA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad No. 5.012.517.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: MARCOS ANTONIO GUAREMA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 50.715.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO E INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
EXPEDIENTE No. 23036


I
ANTECEDENTES

Se inicia el presente juicio mediante escrito libelar presentado ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 17 de octubre de 2002, por los profesionales del derecho PETRONIO RAMÓN BOSQUES y ALLISON DE LA CRUZ LINARES GONZÁLEZ, en representación del ciudadano JOAO FRANCO, todos ampliamente identificados, en el cual alegan lo siguiente: 1) Su representado celebró mediante documento privado en fecha 30 de mayo de 1994, un contrato de arrendamiento con el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, también ya identificado, sobre un inmueble de su propiedad constituido por un galpón distinguido con el No. 07, el cual se encuentra ubicado en la Calle Los Mangos, primera transversal del sector denominado La Acequia, en la población de Ocumare del Tuy, Municipio Autónomo Tomás Lander del Estado Miranda, estableciéndose como término de duración un (01) año fijo de conformidad con la Cláusula Primera, contados a partir de la mencionada fecha y en virtud de que no se celebraron nuevos contratos pasó a ser a tiempo indeterminado de conformidad con el Artículo 1600 del Código Civil. 2) En el citado contrato se estableció en la Cláusula Segunda un canon de arrendamiento mensual de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo), hoy equivalentes a TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,oo), en virtud de la reconversión monetaria, el cual fue incrementado, en su decir, en dos (02) oportunidades a voluntad de ambas partes contratantes, de la siguiente manera: a) a partir del treinta (30) de mayo de 1997, con un primer incremento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) y, b) a partir del treinta (30) de diciembre de 1999, con un segundo incremento de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo), ascendiendo dicho canon de arrendamiento a la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,oo), suma que actualmente equivale a CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), que el arrendatario se obligó a cancelar, supuestamente, por mensualidades vencidas y consecutivas los cinco (5) primeros días de cada mes subsiguientes a la fecha de su vencimiento en un plazo no mayor de quince (15) días, cantidad que debía entregar en efectivo en la sede de la residencia del arrendador, lo que, en su decir, no cumplió puntualmente. 3) En fecha 4 de julio de 2001, el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial, se constituyó en un inmueble ubicado en la Avenida Miranda, frente a la Plaza del Estudiante, Ocumare del Tuy del Estado Miranda y procedió a notificar a la ciudadana YORELIS DEL CARMEN LÓPEZ GÓMEZ, titular de la cédula de identidad No. 8.693.948, a quien se le notificó la misión del tribunal, la cual era entre otros particulares la decisión del ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, ya identificado, de no continuar ocupando el inmueble que hasta ese momento ocupaba a título de arrendatario. 4) A pesar de las múltiples y reiteradas gestiones amistosas en forma tanto verbal como por escrito realizadas para hacer efectivo el cobro de los cánones de arrendamiento atrasados, el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, antes identificado, en su carácter de arrendatario sin ninguna explicación consignó de manera incompleta y extemporánea en el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial los meses de julio, agosto y septiembre del año 2001, según consta en boletas de notificación de fechas 12 de julio de 2001 y 15 de octubre de 2001, respectivamente. 5) El 6 de septiembre de 2001, solicitaron al Juzgado antes mencionado que se trasladara y constituyera en el mencionado inmueble, donde funciona un fondo de comercio denominado TALLER PINTO CENTER, C.A., propiedad del ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, a los fines de notificarle que se encontraban pendientes los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2000 y de enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio del año 2001, los cuales ascienden, en su decir, a la suma de SIETE MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 7.200.000,oo), que en la actualidad equivalen a SIETE MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs.7.200,oo) y adicionalmente, que existe obligación legal y contractual que obliga al arrendatario a conservar el inmueble, así como entregarlo en el mismo buen estado en que lo recibió. 6) A la fecha de interposición de la demanda, el arrendatario adeuda los cánones de arrendamiento que van desde enero del año 2000 hasta junio del año 2001, y los meses correspondientes a: octubre, noviembre y diciembre del año 2001 y de enero del año 2002 hasta septiembre del año 2002. 7) En vista que el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, ya identificado, le había notificado a su mandante, su voluntad de no continuar ocupando el inmueble dado en arrendamiento, y por cuanto el mencionado ciudadano, no cumple con lo preceptuado en el Artículo 42 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aunado a la situación económica por la que atravesaba nuestro poderdante, éste se vio en la necesidad de tener que ofrecer en venta el mencionado inmueble (galpón), por lo que no habiendo ningún impedimento legal, éste celebró un contrato de opción de compra-venta, con el ciudadano ALEXIS ARGENIS RAMOS MOYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.984.678, según documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 22 de abril del año 2002, quedando anotado bajo el No. 36, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones respectivos. 8) Por causas imputables al hoy demandado, al negarse a desocupar y entregar el citado inmueble, a pesar de haber notificado su deseo de no continuar ocupándolo, según consta de notificación efectuada por el Juzgado del Municipio Lander del Estado Miranda, en fecha 4 de julio del año 2001, su mandante tuvo que celebrar una transacción extrajudicial con el ciudadano ALEXIS ARGENIS RAMOS MOYA, ya identificado, conforme se desprende de documento autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas del Estado Miranda, en fecha 19 de agosto del año 2002, quedando inserto bajo el No. 54, Tomo 55 de los Libros de Autenticaciones respectivos, en el cual se obliga a entregar al ciudadano ALEXIS RAMOS la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), hoy TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo), por concepto de daños y perjuicios así como la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo), que actualmente equivalen a TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 3.850,oo), por concepto de honorarios profesionales. 9) En fecha 30 de julio de 2002, el Juzgado de Municipio, tantas veces mencionado, practicó inspección judicial en el inmueble arrendado, a fin de dejar constancia, entre otros aspectos, del estado de conservación del mismo. Por las consideraciones que anteceden y con fundamento en las Cláusulas Segunda, Cuarta, Quinta y Sexta del Contrato de Arrendamiento así como en los artículos 1159, 1160, 1167, 1592 y 1614 en concordancia con los artículos 34, literales “a” y “e”, y 42 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demandan como formalmente lo hacen, en nombre y representación de su poderdante, al ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, ya identificado, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO y DAÑOS Y PERJUICIOS para que convenga o para que cumpla con las obligaciones contraídas con su mandante o en su defecto sea condenado por este Tribunal a lo siguiente: “(…) PRIMERO: A resolver de pleno derecho el contrato de arrendamiento celebrado entre el ciudadano RODOLFO OSCAR TORREALBA, plenamente identificado, en su carácter de arrendatario y nuestro representado, el ciudadano JOAO FRANCO, suficientemente identificado, en su carácter de arrendador del inmueble en cuestión, de acuerdo a lo preceptuado en el Artículo 1167 del Código Civil Venezolano. SEGUNDO: Como consecuencia de la RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, entregue a nuestro representado el inmueble (Galpón), completamente desocupado de personas y bienes y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió al suscribir el referido contrato de arrendamiento, el cual continua ocupando ilegalmente, causándole a nuestro representado evidentes daños y perjuicios por impedirle a este poder celebrar nuevos contratos con terceras personas. TERCERO: Para que convenga en pagar a nuestro poderdante, la cantidad de DOCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 12.000.000,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados desde el mes de enero del año 2000 hasta el mes de Junio del año 2001; y, desde el mes de Octubre del año 2001 hasta el mes de septiembre del año 2002 (…) CUARTO: A cancelar los cánones que se siguieran venciendo hasta la entrega definitiva del inmueble o en su defecto hasta la sentencia definitiva de la presente acción. QUINTO: La cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,oo), por concepto de daños y perjuicios y la suma de TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 3.850.000,oo) por concepto de honorarios profesionales de acuerdo a lo establecido en las cláusulas cuarta y quinta de la transacción extrajudicial pagados por nuestro representado. SEXTO: La cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 6.450.000,oo), por los daños ocasionados al inmueble (Galpón), en su estructura física la cual está visiblemente deteriorada; a sus accesorios los cuales se encuentran totalmente destruidos y al tablero eléctrico así como al sistema de conexión eléctrica constituida por cables, que igualmente se encuentran totalmente destruidos. SÉPTIMO: La cantidad de TRES MILLONES TREINTA SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 3.037.966,40), por concepto de deuda con Hidrocapital (…)”. Finalmente, estiman la demanda en la suma de CINCUENTA Y CINCO MILLONES TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 55.337.966,40), cantidad que actualmente equivale a CINCUENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES (Bs.55.338,oo).
En fecha 11 de noviembre de 2002, se admitió la demanda en referencia, ordenándose el emplazamiento del demandado por las reglas del juicio breve.
Por diligencia fechada 28 de noviembre de 2002, la parte actora solicita se provea acerca de la medida cautelar solicitada.
En fecha 19 de diciembre de 2002, este Juzgado decreta medida de secuestro sobre el inmueble objeto del presente juicio y requiere caución o garantía suficiente para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar requerida.
El 26 de febrero de 2003, la parte accionante consigna las copias fotostáticas respectivas, a los fines de la elaboración de la compulsa, siendo librada la misma el 12 de marzo de 2003.
En fecha 14 de mayo de 2003, se verificó la medida de secuestre decretada.
En fecha 9 de junio de 2003, quien fungía como Alguacil de este Juzgado manifiesta no haber logrado la citación personal del demandado, razón por la cual el 27 de febrero de 2004, la parte actora solicitó la citación por carteles. Tal pedimento fue acordado por auto de fecha 3 de marzo de 2004.
Cumplidas las formalidades de la citación por carteles, la parte actora solicitó la designación de un defensor judicial al demandado, siendo acordada dicha solicitud por auto de fecha 11 de mayo de 2004. Practicada la notificación del defensor Ad Litem, éste acepto el cargo por diligencia fechada 28 de junio de 2004.
Mediante diligencia de fecha 01 de junio de 2004, la parte accionante requirió la citación del abogado JAVIER BOSCAN, en su carácter de defensor judicial.
Practicada la citación del defensor Ad litem, éste dio contestación a la demanda mediante escrito fechado 05 de agosto de 2004, oportunidad en la cual negó y rechazó la demanda, tanto en los hechos como en el derecho y consecuentemente, rechazó las cantidades demandadas por la parte actora.
En esa misma fecha, el demandado dio contestación a la demanda, alegando en primer término la perención de la instancia. De igual forma, negó, rechazó y contradijo la demanda, tanto en los hechos como en el derecho, impugnó la copia fotostática marcada “B”, que riela a los folios 57 y 58 del expediente, desconoció los recibos insertos a los autos desde el folio 27 hasta el folio 56, ambos inclusive y rechazó que deba pagar suma alguna por la supuesta transacción extrajudicial que actor dice haber suscrito con un tercero. Por otro lado, admite haber notificado al actor, en fecha 4 de julio de 2001, su voluntad de no continuar ocupando el inmueble arrendado. Finalmente, afirma que el canon de arrendamiento fue pactado en la suma de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo), hoy TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 350,oo).
En fecha 23 de agosto de 2004, el abogado RAÚL E. JANSEN G., en su carácter de apoderado del demandado, promovió pruebas en el presente juicio, siendo negada su admisión en fecha 24 de agosto de 2004.
El 20 de septiembre de 2004, la parte actora consigna escrito en el cual manifiesta que la contestación efectuada por el demandado es extemporánea por tardía, toda vez que, en su decir, debió verificarse el 3 de agosto de 2004.
En fecha 28 de octubre de 2004, la parte demandada solicita el decreto de la perención de la instancia así como la nulidad del auto de fecha 24 de agosto de 2004.
Previo requerimiento de la parte actora, quien suscribe el presente fallo se avocó al conocimiento de la presente causa y ordenó la notificación de las partes. Verificadas como se encuentran las notificaciones, pasa este Juzgado a emitir su pronunciamiento con base a las siguientes consideraciones:
II
DE LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA

Consta a los folios 207 al 208 del expediente, que la parte actora requiere se declare la confesión ficta del demandado, por cuanto, en su decir, la contestación de la demanda debía verificarse el tres (03) de agosto de 2004. Al respecto este Tribunal observa, previa revisión del libro diario signado con el No. 157, llevado por este Juzgado desde el 16 de julio de 2004 hasta el 13 de septiembre de 2004, ambas fechas inclusive, que el día correspondiente al término de la distancia lo fue el 29 de julio de 2004 y el segundo día de despacho siguiente a esa fecha era el 3 de agosto de 2004, por tanto, lo alegado por la parte accionante en cuanto a que la contestación de la demanda debió producirse en esa fecha es correcto. No obstante ello, en la causa que nos ocupa la citación se verificó en la persona de un defensor judicial, quien al haber aceptado el cargo y prestado el juramento de ley, debió dar contestación a la demanda en la oportunidad antes indicada, cuestión que no hizo sino el 5 de agosto de 2004, según consta de asiento No. 86 cursante en el libro en mención, siendo extemporánea por tardía la actuación de dicho auxiliar de justicia, incumpliendo así su función como defensor ad litem, que no es otra que garantizarle a su defendido el derecho a la defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal, es por ello que, no es admisible que el defensor deje de contestar la demanda en la oportunidad debida y menos aún que se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que, repito, la figura del defensor ad litem ha sido prevista en la ley Civil Adjetiva, para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa, criterio éste que ha sido reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia.
A fines ilustrativos, se trascriben parcialmente algunas de las sentencias que sobre el particular han sido dictadas por distintas Salas del máximo Tribunal de la República Bolivariana de Venezuela:
“(…) En este sentido, dada la motivación realizada por la Alzada en cuanto al punto en discusión, se considera oportuno señalar que esta Sala de Casación Social en reiteradas oportunidades ha acogido el criterio de la Sala Constitucional establecido en decisión Nº 33, de fecha 26 de enero de 2004, mediante el cual se fijaron las funciones que debe el defensor ad litem ejercer, en los términos que seguidamente se transcriben:
“El derecho de defensa en el proceso, contemplado como derecho fundamental en el artículo 49 constitucional, se desarrolla legalmente mediante varias instituciones, siendo dos de ellas la de la defensoría y la de la necesidad de la doble instancia (la cual admite excepciones).
La institución de la defensoría se divide en pública, destinada a otorgar asistencia técnica integral a los imputados en el proceso penal que no contraten defensores particulares; y en privada, la cual opera en el proceso de naturaleza civil, bajo diversas figuras como la del defensor de quien goza de la declaratoria de justicia gratuita, o como la del defensor ad litem.
Esta última clase de defensoría (ad litem) persigue un doble propósito: 1) Que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido. Desde esta vertiente, la defensa obra incluso en beneficio del actor, ya que permite que el proceso pueda avanzar y se dicte la sentencia de fondo. 2) Que el demandado que no ha sido emplazado o citado, se defiende, así no lo haga personalmente.
Debido a ese doble fin, el defensor no obra como un mandatario del demandado, sino como un especial auxiliar de justicia, (...)
Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.
Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.
En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo.” -Sentencia de fecha 03 de noviembre de 2005, dictado por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de Justicia- (Subrayados añadidos)
De igual forma, encontramos que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido lo siguiente:
“(…) La Sala Constitucional de este máximo Tribunal ha señalado en innumerables fallos, cuáles son los deberes del defensor ad litem a los efectos de considerar válida la representación desplegada por este auxiliar de justicia frente al demandado ausente.
Así, la Sala cúspide de la jurisdicción constitucional, en fallo N° 828 del 5 de mayo de 2006, caso: Sonia Beatriz Sánchez, señaló lo siguiente:
“…En este sentido, esta Sala en sentencia N° 33 del 26 de enero de 2004 (caso: “Luis Manuel Díaz Fajardo”), señaló lo siguiente:
‘(…) es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.
El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.
Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.
Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo (...)’.
Asimismo, esta Sala en sentencia N° 531 del 14 de abril de 2005 (caso: “Jesús Rafael Gil”), expresó que:
‘(…) la designación de un defensor ad litem se hace con el objeto de que el demandado que no pueda ser citado personalmente, sea emplazado y de este modo se forme la relación jurídica procesal que permita el desarrollo de un proceso válido, emplazamiento que incluso resulta beneficioso para el actor, ya que permite que la causa pueda avanzar y se logre el resultado perseguido como lo es la sentencia; el abogado que haya sido designado para tal fin juega el rol de representante del ausente o no presente, según sea el caso y tiene los mismos poderes de un apoderado judicial, con la diferencia que, su mandato proviene de la Ley y con la excepción de las facultades especiales previstas en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Por tanto, mediante el nombramiento, aceptación de éste, y respectiva juramentación ante el Juez que lo haya convocado, tal como lo establece el artículo 7 de la Ley de Juramento, se apunta hacia el efectivo ejercicio de la garantía constitucional de la defensa del demandado (…).
Sin embargo en el caso de autos, el abogado designado como defensor del demandado no cumplió con los deberes inherentes a su cargo, puesto que se evidencia del estudio hecho a las actas, que una vez aceptado el cargo y juramentado para el cumplimiento de dicha actividad, su participación en la defensa de los derechos de su representado fue inexistente, ya que el mismo no dio contestación a la demanda interpuesta y ni siquiera impugnó la decisión que le fue adversa a dicho representado; por lo que visto que el defensor ad litem tiene las mismas cargas y obligaciones establecidas en el Código de Procedimiento Civil con respecto a los apoderados judiciales, esta negligencia demostrada por el abogado Jesús Natera Velásquez, quien juró cumplir bien y fielmente con los deberes impuestos, dejó en desamparo los derechos del entonces demandado.
Aunado a lo anterior, considera esta Sala que el Juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable, más aún cuando éste no se encuentra actuando personalmente en el proceso y su defensa se ejerce a través de un defensor judicial, pues como tal debe velar por la adecuada y eficaz defensa que salvaguarde ese derecho fundamental de las partes, por lo que en el ejercicio pleno de ese control deberá evitar en cuanto le sea posible la transgresión de tal derecho por una inexistente o deficiente defensa a favor del demandado por parte de un defensor ad litem.
Asimismo, ha sido criterio de la doctrina que el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil constriñe al Juez a evitar el perjuicio que se le pueda causar al demandado, cuando el defensor ad litem no ejerce oportunamente una defensa eficiente, ya sea no dando contestación a la demanda, no promoviendo pruebas o no impugnando el fallo adverso a su representado, dado que en tales situaciones la potestad del juez y el deber de asegurar la defensa del demandado le permiten evitar la continuidad de la causa, con el daño causado intencional o culposamente por el defensor del sujeto pasivo de la relación jurídica procesal en desarrollo; por lo que corresponderá al órgano jurisdiccional -visto que la actividad del defensor judicial es de función pública- velar porque dicha actividad a lo largo de todo el iter procesal se cumpla debida y cabalmente, a fin de que el justiciable sea real y efectivamente defendido (…)’”
Este criterio es ratificado por dicha Sala en la sentencia que de seguidas se trascribe parcialmente:
“(…) La sentencia que fue remitida a esta Sala para su revisión, declaró con lugar la apelación que había sido interpuesta contra el fallo que pronunció el Juzgado de los Municipios Arismendi, Antolín del Campo y Gómez de del Estado Nueva Esparta el 18 de agosto de 2003, que declaró la confesión ficta de Inversiones Cosmos C.A., en el juicio que por cobro de bolívares incoó en su contra Costanera, ante la << falta>> de << contestación>> de la demanda y de promoción y evacuación de pruebas por parte del defensor ad litem que se nombró para la representación de la demandada; en consecuencia, anuló la referida decisión y repuso la causa al estado de nueva citación de la parte demandada, Inversiones Cosmos C.A. Por su parte, el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente: “Artículo 362.- Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demando hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
De lo anterior, observa esta Sala que, en realidad, era innecesario que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de del Estado Nueva Esparta desaplicase, por control difuso de , el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, mediante aplicación que hizo de la doctrina que estableció esta Sala en sentencia n° 33 del 26 de enero de 2004, en la cual, entre otras cosas, se estableció que “…la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa”. La desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil habría debido tener como consecuencia necesaria la inaplicación de la consecuencia jurídica que dispone esa norma, esto es, la confesión ficta del demandado por su negligencia en la presentación de la contestación a la demanda, en la formulación de oposición a la misma y en la promoción de pruebas y, en consecuencia, la juez de alzada habría debido entrar al conocimiento del fondo del asunto y no la reposición de la causa al estado de nueva citación del demandado, que fue lo que hizo, en acatamiento a la sentencia de esta Sala que citó como fundamento de su decisión. En consecuencia, declara que, en casos como el de autos, en el que la parte demandada queda confesa por negligencia de su defensor ad litem, no es necesaria ni pertinente la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, para el restablecimiento del derecho a la defensa del legitimado pasivo, lo cual se logra a través de la reposición de la causa a estado de nombramiento de nuevo defensor ad litem, de ser ello necesario y, en todo caso, de nueva citación. Así se declara. En consecuencia, esta Sala declara que ha lugar a la revisión parcial de la sentencia que fue sometida a su conocimiento, en el sentido de que se tendrá por no hecha la desaplicación del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil que hizo en aquella el Juzgado remitente…” -Sentencia de fecha 7 de abril de 2006 preferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia-
Dadas las consideraciones supra trascritas y como quiera que en el presente caso el defensor judicial designado en esta causa no dio contestación oportuna a la demanda incoada contra el demandado, este Juzgado, con fundamento en lo establecido en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 15 y 206 del Código de Procedimiento Civil, declara la reposición de la causa al estado de la contestación de la demanda y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a la citación del defensor judicial. En el entendido que, la contestación deberá verificarse una vez sea notificado el presente fallo y con base a lo estipulado en el auto de admisión, previo cómputo del término de la distancia, y así se decide.
III
DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado de la contestación de la demanda y consecuentemente, nulas todas las actuaciones verificadas con posterioridad a la citación del defensor judicial. En el entendido que, la contestación deberá verificarse una vez sea notificado el presente fallo y con base a lo estipulado en el auto de admisión, previo cómputo del término de la distancia.
SEGUNDO: Por la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y NOTIFIQUESE A LAS PARTES.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. En los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011) Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZ TITULAR

ELSY MARIANA MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se dictó y publicó el anterior fallo, siendo la una de la tarde (01:00 pm). Conste,
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH D. GUERRA MONTAÑEZ

Exp. N° 23036
Demanda de Resolución de Contrato/Interlocutoria
EMMQ/RDGM