REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: MANUEL FELIPE GONZÁLEZ REGALADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.940.591.
APODERADA JUDICIAL: ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 97.665.
PARTE DEMANDADA: DEICY NATALIE NÚÑEZ PIÑERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.109.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
EXPEDIENTE N° 29.507
JUICIO: DIVORCIO. (PERENCIÓN)
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 10 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada ROSA AMELIA ALFONZO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ REGALADO, arriba identificado. Expone en el libelo de demanda lo siguiente: “El día tres (3) de marzo de 1988, su poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana DEICY NATALIE NÚÑEZ PIÑERO, mayor de edad, de nacionalidad venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-11.916.109, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Santa Rosalía, Municipio Libertador del Distrito Federal, actualmente (Distrito Capital), según consta en los libros de Registro Civil de Matrimonio llevados por dicha Parroquia durante el año de mil novecientos ochenta y ocho, anotada bajo el número 54 y al folio número 54, y cuya copia certificada fue anexada al escrito, (…). Una vez celebrado nuestro matrimonio, fijaron finalmente su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Barrio José Manuel Álvarez, Casa Nro. 49, Jurisdicción del Municipio Carrizal del Estado Bolivariano de Miranda. Durante la vigencia del matrimonio no procrearon hijos, ni adquirieron bienes apreciables en dinero que pudieren llegar a ser materia de partición. Durante los primeros meses de la vida conyugal su matrimonio se desenvolvió de la mejor manera, es decir normalmente, existiendo de parte y parte signos inequivocos de amor, afecto y compresión; hasta que a mediados del año de mil novecientos noventa y nueve (1999), la cónyuge de mi mandante, comenzó a dar claras actuaciones de desafecto hacia mi representado, situación ésta que culminó a finales de ese mismo año, (…) cuando su cónyuge, ciudadana DEICY NATALIE NUÑEZ PIÑERO, tomó la determinación voluntaria e inconsulta de abandonar el domicilio conyugal, (…). Así las cosas, y por cuanto han sido infructuosas todas las gestiones conciliatorias realizadas por parte de mi representado, a fin de que su cónyuge depusiera su actitud y retornara al hogar conyugal, las cuales resultaron completamente nugatorias; mi poderdante ha tomado la determinación de utilizar la vía expedita de los Tribunales competentes, para presentar formal demanda, en contra de la ciudadana DEICY NATALIE NUÑEZ PIÑERO, supra identificada, por divorcio, basando la presente acción en la presente accion en la permisión expresa contenida en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, esto es por ABANDONO VOLUNTARIO”.(sic).
En fecha 17 de noviembre de 2010, la abogada ROSA AMELIA ALFONSO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.665, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano MANUEL FELIPE GONZÁLEZ REGALADO, mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta la demanda.
En fecha 22 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana DEICY NATALIE NUÑEZ PIÑERO, y la notificación de la Representante del Ministerio Público, mediante boleta a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos.
En fecha 10 de enero de 2011, compareció la abogada ROSA AMELIA ALFONZO R., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 97.665, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y por medio de diligencia desistió de la demanda y pidió la devolución de los documentos consignados.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Que de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se observa que con anterioridad a la diligencia suscrita por la abogada ROSA AMELIA ALFONSO, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la cual solicita el “desistimiento del procedimiento”, cursa auto de admisión de la demanda, la cual fue debidamente admitida en fecha 22 de noviembre de 2010, por lo que este Juzgado, procede a pronunciase de la siguiente manera:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha veintidós (22) de noviembre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los __________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR.
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette
Exp. 29.507