REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
EXPEDIENTE Nº 4621
PARTE DEMANDANTE: LUCIO ISAÌAS ROBLES RUZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-55681.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ENRIQUE CASTILLO y CARLOS GONZÀLEZ ARAUJO, venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 337 y 755.
PARTE DEMANDADA: RAFAEL JOSÈ AROCHA HERNÀNDEZ, BENJAMIN AROCHA HERNÀNDEZ, ELIAS GUILLERMO AROCHA HERNÀNDEZ, ABILIO AROCHA HERNÀNDEZ, ROSALIA ESPERANZA AROCHA HERNÀNDEZ DE LÒPEZ, venezolanos, mayores de edad y sin identificar en el libelo de demanda; a la compañía anónima HACIENDA LAS TUCACAS, representada por el Presidente de la junta directiva, ciudadana CARMÈN DOLORES HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ DE UZCANGA y el abogado LUIS HERNÀNDEZ ROVATTI, sin identificar en el libelo de demanda.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: Reivindicación.
SENTENCIA: Perención Anual.
I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por los abogados ENRIQUE CASTILLO y CARLOS GONZÀLEZ ARAUJO, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano LUCIO ISAÌAS ROBLES RUZ contra los ciudadanos RAFAEL JOSÈ AROCHA HERNÀNDEZ, BENJAMIN AROCHA HERNÀNDEZ, ELIAS GUILLERMO AROCHA HERNÀNDEZ, ABILIO AROCHA HERNÀNDEZ, ROSALIA ESPERANZA AROCHA HERNÀNDEZ DE LÒPEZ, ya identificados; a la compañía anónima HACIENDA LAS TUCACAS, representada por el Presidente de la junta directiva, ciudadana CARMÈN DOLORES HERNÀNDEZ RODRÌGUEZ DE UZCANGA y el abogado LUIS HERNÀNDEZ ROVATTI, sin identificar en el libelo de demanda, siendo la pretensión la siguiente: “(…) Actuando con el carácter de apoderado del ciudadano LUCIO ISAIAS ROBLES RUZ, , mayor de edad, con cédula de identidad de venezolano (SIC) número 55681 y domiciliado en Caracas (SIC) demandamos en este mismo acto, por acción de reivindicación, a los ciudadanos…para que convengan conjunta o separadamente, en que nuestro representado LUCIO ISAIAS ROBLES RUZ, es legìtimo propietario de la mitad o cincuenta por ciento de los bienes e inmuebles que se especifican suficientemente en este libelo de demanda, por ser único y universal heredero de Ifigenia Robles Hernández, así como también convengan en la restitución de dichos bienes y se le haga entrega sin gravamen alguno, de todos y cada uno de èllos, o en caso de negativa, a ello sean condenado por ese Tribunal. La presente acción ha sido estimada en la suma de TRES MILLONES DE BOLÌVARES…”.
Admitida la demanda en fecha 14 de Agosto de 1.973, se emplazó a los demandados a los fines de que comparecieran a los respectivos actos conciliatorios para la contestación a la demanda. Posteriormente, fue reformada la demanda y este Tribunal la admitió en fecha 13 de Junio de 1.974.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 14 de Agosto de 1.973. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la última actuación acaeció en fecha 23 de Enero de 1.975 y corresponde al tribunal agregando comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Departamento del Departamento Libertado de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Después de esa fecha la causa se ha mantenido inactiva por más de treinta y cinco (35) año (s), cumpliéndose así el presupuesto general de la disposición contenida en el Artículo 267 antes mencionado y así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, de de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las ______________.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
EMMQ/RG/OTCA
Exp. Nro. 4621