REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA BARRERA y COMPAÑÍA C.A., debidamente inscrita en el Registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A-pro., de fecha 05 de noviembre de 1.986.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 18.367.-
PARTE DEMANDADA: RAMIRO SARMIENTO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V-11.029.744.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: YAMILET HEDRICH HERRERA, venezolana, mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 35.743.-
MOTIVO: RESOLUCIÒN DE CONTRATO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 92-10305.-
-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA
Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 01 de Julio de 1992, mediante oficio de fecha 16 de Junio de 1992, proveniente del Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en virtud del auto del día 16 de Junio de 1.992, que oyó libremente la apelación ejercida por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.743, en su carácter de apoderada judicial del demandado contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1992, que declaró Con Lugar la demanda interpuesta por la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, venezolana, mayor de edad e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.367, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Administradora Barrera y Compañía C.A., Inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nro. 35, Tomo 35-A-pro., de fecha 05 de Noviembre de 1.986.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 31 de Mayo de 1990, suscrito por la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 18.367, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Administradora Barrera y Compañía C.A., ya identificada, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano RAMIRO SARMIENTO HERNÀNDEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 11.029.744. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) Su representada celebró un contrato de arrendamiento con el demandado, sobre un bien constituido por una casa distinguida con el nombre QUINTA POZO AZUL, ubicada en el Sector Lagunetica Final, calle Miranda, de la Ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) En dicho contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento a pagar por la cantidad de seis mil bolívares de los antiguos (Bs. 6.000), mensual. 3) Y es el caso que el demandado incumplió la cláusula segunda del contrato referido, al dejar de cancelar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de febrero, marzo y abril de 1.990 y es por ello, que la actora solicitó la resolución del mencionado contrato màs la cancelación de los meses adeudados y la condenatoria en costas y costos procesales con una respectiva medida de secuestro sobre el inmueble arrendado.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia en fecha 29 de Abril de 1992, declarando Con Lugar la acción interpuesta por la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILLA, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Administradora Barrera y Compañía C.A., en contra del ciudadano RAMIRO SARMIENTO HERNÀNDEZ, ya identificado, declarando resuelto el mencionado contrato de arrendamiento, la entrega del inmueble, el pago en bolívares allí señalado, condenando en costas al demandado por haber resultado totalmente vencido en la presente demanda.
En fecha 01 de Junio de 1.992, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída libremente, por auto de fecha 16 de Junio 1.992, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, mediante oficio de fecha 16 de Junio del mismo año.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA
De las actas procesales se evidencia que desde el día 01 de Julio de 1.992, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo ésta la última actuación que cursa en autos, permaneciendo inactiva la misma desde la referida fecha, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-
Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 01 de Julio de 1.992. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 29 de Abril de 1992, proferida por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA
En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por la abogada YAMILET HEDRICH HERRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 35.743, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano RAMIRO SARMIENTO HERNÀNDEZ, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra la abogada ANA ELENA SALAZAR CANCHILLA, en su carácter de apoderada judicial de la Firma Administradora Barrera y Compañía C.A., todos ampliamente identificados.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ.
EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 92-10385.-
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