REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE DEMANDANTE: NESTOR JESÙS FIGUERA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.457.301.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM y MARÌA CORINA OLAVARRIA DE BARCELO, venezolanos, mayores de edad e inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros. 10.690 y 64.154, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: TOMASITA DEL CARMEN VASQUEZ y RICARDO JOSÈ VASQUEZ VASQUEZ RIVAS, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.240.239 y V-10.276.370, respectivamente.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: NANCY BEATRIZ MEDINA PADRON y MYRIAN ROJAS OSIO, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 20.453 y 24.949, respectivamente.-
MOTIVO: DAÑOS DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÀNSITO (APELACIÓN).-
EXPEDIENTE: 97-16044.-

-I-
ACTUACIONES ANTE LA ALZADA

Por recibido el presente expediente ante el Tribunal distribuidor de causas en fecha 26 de Junio de 1.997, proveniente del Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en virtud del auto del día 05 de Mayo de 1.997, que oyó en ambos efectos, la apelación ejercida por la abogada LILIA MARGARITA BOSSIO DE NAJM, ya identificada, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano NESTOR JESÙS FIGUERA, ya identificado, contra la sentencia de fecha 02 de Abril de 1997, que declaró Con Lugar la solicitud de Perención de la Instancia, formulada por las abogadas MIRIAN EDITH ROJAS OSIO y NANCY MEDINA, ya identificadas, en su carácter de apoderadas judiciales de las ciudadanas TOMASITA RIVAS DE VASQUEZ y RICARDO JOSÈ VASQUEZ RIVAS, ya identificados.
Quien suscribe se avocó al conocimiento de la presente mediante el auto respectivo.
-I-
ANTECEDENTES
Se recibió escrito libelar ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 11 de Marzo de 1996, por los abogados HENDER ZABALA LABARCA y LUIS ALFREDO SÀNCHEZ MANRIQUE, ya identificados, en su carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos EMIDIO GERARDO GIUSEPPE MONTANO VALENTIN y MARÌA GIUSEPPA CAPASSO DE MONTANO, ya identificado, mediante el cual demandó formalmente al ciudadano JESÙS ENRIQUE PIÑEIRO MANRIQUE, ya identificado. Del texto libelar el Tribunal considera oportuno extraer lo siguiente: 1) El demandante suscribió contrato privado en fecha 15 de Diciembre de 1.992, en el cual dio en arrendamiento al demandado un inmueble. 2) En dicho contrato se estableció en la cláusula tercera, que el plazo de duración era de dos (02) años a partir del 15 de Diciembre de 1.992, prorrogables por periodos iguales, a no ser que una de las partes notificaré a la otra con dos (02) meses de anticipación, cuando menos su voluntad de no prorrogarlo. 3) Y es por ello que se procedió a demandar por resolución de contrato de arrendamiento, a los fines de que hiciera la entrega del bien inmueble totalmente desocupado y la condenatoria de costas y costos procesales.
Sustanciado el expediente conforme a la ley, se dictó sentencia con respecto a las cuestiones previas opuestas por el demandado en fecha 20 de Septiembre de 1995, declarándolas Sin Lugar y ordenando notificar a las partes de la misma.
En fecha 25 de Octubre de 1.995, la parte perdidosa apela de la referida sentencia, la cual fue oída en un solo efecto, por auto de fecha 26 de Octubre 1.995, ordenando la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
Siendo la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo en los términos siguientes:
-II-
MOTIVA

De las actas procesales se evidencia que desde el día 06 de Febrero de 1.996, fecha en la cual, se le dio entrada a la presente causa, y siendo la última actuación por las partes en fecha 30 de Mayo de 1.996, se evidenció que la presente causa ha permaneciendo inactiva, lo que hace presumir a este Juzgado que el accionado no tiene interés jurídico en que la pretensión objeto del presente recurso de apelación, que ejerció contra la recurrida sea resuelto por el Juez Superior que conoce del mismo, mediante la sentencia respectiva, por lo que este Juzgado debe considerar que el demandado ha perdido interés en que el recurso propuesto sea decidido por esta Alzada, no sólo por su inactividad sino también por no haber procurado el conocimiento del mismo a través de la correspondiente solicitud de avocamiento. Al respecto, nuestro máximo Tribunal de la República en sentencia de fecha 1 de junio de 2001, ratificada el 28 de octubre de 2003, sostiene lo siguiente:
“(…) Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra-como apunta esta Sala- pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total de impulso procesal que le corresponde. Se trata de una situación distinta a la de la perención, donde el proceso se paraliza y transcurre el término que extingue la instancia, lo que lleva al juez a que de oficio o a instancia de parte, se declare tal extinción del procedimiento, quedándole al actor la posibilidad de incoar de nuevo la acción. El término de un año (máximo lapso para ello) de paralización, lo consideró el legislador suficiente para que se extinga la instancia, sin que se perjudique la acción, ni el derecho objeto de la pretensión, que quedan vivos, ya que mientras duró la causa la prescripción quedó interrumpida. No consideró el legislador que el supuesto de la perención, constituyese una falta de interés procesal, el cual no podía ser certificado por tan corto plazo de inactividad, y por ello la perención no perjudica la acción. Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional, como tal derecho de la parte, debe ejercerse. (…) La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin (…) La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia en que se componga el proceso en que se declare el derecho deducido…”. (Negritas y subrayado del Tribunal).-

Este Juzgado estima que se ha verificado la pérdida del interés por parte del accionado para obtener la sentencia que resuelva el recurso interpuesto, pues la causa ha estado paralizada desde el 04 de junio de 1.992. En tal virtud, se declara que existe pérdida del interés del accionado en la resolución de la apelación que ejerciera contra la sentencia de fecha 12 de Noviembre de 1991, proferida por el Juzgado de Distrito del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, y así se decide.
-IV-
DISPOSITIVA

En mérito de todo cuanto antecede, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara la Pérdida del Interés del Accionado en la Resolución del Presente Recurso incoado por la abogada JACQUELINE MARÌN DE SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÌNEZ, en el juicio que por RESOLUCIÒN DE CONTRATO ejerciera en su contra la abogada ELIZABETH SOTO, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano WILLY ARNOLDO MADURO MARTÌNEZ, todos ampliamente identificados,.-
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.-
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.-
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda.
Los Teques, a . Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ.
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 a.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.










EMQ/RGM/OTCA.-
Exp. 97-16044.-