REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vistas las actuaciones que anteceden con motivo de la demanda de Divorcio, incoada por los abogados María Adelaida Guillén de Torres y Francisco Armando Duarte Araque, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 63.322 y 7.306, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano Francisco Provenzano Marziliana contra la ciudadana Dulce Guadalupe Méndez, y siendo hoy la oportunidad fijada por este Tribunal, para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio. Establecido lo anterior observa este Juzgado que no consta en autos la notificación de la Fiscal del Ministerio Público, tal como lo señalan los artículos 131 del Código de Procedimiento Civil, el cual refiere: “… El Ministerio Público debe intervenir: En las causas de divorcio y en las separaciones de cuerpos contenciosa”; en concordancia con el articulo 132 eiusdem, el cual establece: “… El Juez ante quien se inicie uno de los juicios indicados en el artículo anterior, al admitir la demanda notificará inmediatamente o mediante boleta al Ministerio Público, bajo pena de nulidad de lo actuado sin haberse cumplido dicha notificación. La notificación del Ministerio Público será previa a toda otra actuación, y a la boleta se anexará copia certificada de la demanda…” (Subrayado del tribunal), en tal virtud y en acatamiento a lo previsto en el artículo 206 del citado código, el cual señala: “Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declara sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”, y por cuanto no se practicó la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, en virtud de que la parte actora no consignó los fotostatos correspondientes con anterioridad, sino por el contrario lo hizo en fecha 10 de enero de 2011, librando el Tribunal diligentemente la boleta el 13 del mismo mes y año, sin que constara en autos que el Alguacil hubiere practicado la misma, razón por la cual, este Tribunal, con la facultad que le confieren los artículos anteriormente señalados, se declara la Reposición de la presenta causa al estado de citar nuevamente a la parte demandada y de notificar a la Fiscal del Ministerio Público, y por consiguiente nulas todas las actuaciones realizadas con posterioridad al auto de admisión dictado en fecha 27 de abril de 2009. En tal sentido se ordena librar nueva compulsa y boleta a la Fiscal del Ministerio Público, una vez conste en autos los fotostatos requeridos para tal fin. Notifíquese a la parte actora del presente auto, mediante Boleta que se ordena librar.- Líbrese Boleta de notificación.-
LA JUEZA, TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha no se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente por falta de fotostato para proveer.
LA SECRETARIA,
EMQ/lisbeth
Exp. Nº 28959