REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES




REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

EXPEDIENTE Nº 29.442
PARTE DEMANDANTE: LUIS FELIPE FIGUEROA TABATA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-7.953.301.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.265.
PARTE DEMANDADA: SANDRA AMELIA RODRÌGUEZ CUMARE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-12.826.386.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene constituido.
MOTIVO: SEPARACIÒN DE CUERPOS.
SENTENCIA: Perención Breve.

I
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano LUIS FELIPE FIGUEROA TABATA, ya identificado, debidamente asistido por el abogado QUIRO RAFAEL ARVELAEZ, ya identificado, contra la ciudadana SANDRA AMELIA RODRÌGUEZ, ya identificada, siendo la pretensión la siguiente: “(…) En el mes de Diciembre del año 2.004, inicie(SIC) una relación CONCUBINARIA con la Ciudadana SANDRA AMELIA RODRIGUEZ CUMARE…pero es el caso ciudadano Juez, que el día 18 del mes de Mayo del año 2.007 decidimos REGULARIZAR nuestra unión concubinaria y contrajimos matrimonio civil por(SIC) ante la Registradora Civil del Municipio autónomo(SIC) Plaza del Estado Miranda…Durante nuestra vida concubinaria y luego nuestro matrimonio NO procreamos hijos…Nuestras relaciones personales durante nuestra unión no han sido lo más favorable para lograr el objetivo de una relación estable y permanente de pareja tal como nos habíamos propuesto antes de contraerlo, Nuestras diferencias de criterio, profundizaron nuestras desavenencias. Entre las divergencias más importantes cabe señalar, que ella tiene tres (03) hijos de un matrimonio anterior y yo tengo también dos (02) hijos manores(SIC), los cuales estaban viviendo con nosotros, ello se dedidcò(SIC) a hacerle la vida imposible a mis hijos, los maltrataba constantemente, haciendo así la vida imposible en común, a tal punto que me sacó del apartamento en varias oportunidades…por todo lo antes expuesto es que ACUDO por ante su competente autoridad para demandar, como formalmente demando, a mi cónyuge, Ciudadana SANDRA AMELIA RODRÌGUEZ DE FIGUEROA……”.
Admitida la demanda en fecha 11 de Agosto de 2.010, se emplazó a la parte demandada, a los fines de que compareciera ante este despacho para los respectivos actos conciliatorios.
II
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, al señalar en su exposición de motivos lo siguiente: “(…) Se logra así, bajo la amenaza de la perención una más activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa durante un periodo de tiempo muy largo, como ocurre actualmente, de tal modo que el proceso adquiere una continuidad que favorece la celeridad procesal por el estímulo en que se encuentran las partes para realizar actos y evitar la extinción del proceso. Se han escogido para lograr este propósito las mismas circunstancias tomadas en cuenta en el Proyecto mencionado- se refiere al Proyecto de Ley de Reforma Parcial del Código de Procedimiento Civil, preparado por el Ministerio de Justicia en el año 1959- que son aquellas que con más frecuencia permiten en la practica la paralización del proceso por falta de actividad del demandante o de ambas partes, tal como se indica en los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 267”. Entonces, podemos decir que la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Artículo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado, según la cual:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año
sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento
por las partes. La inactividad del Juez después de vista
la causa, no producirá la perención…”
En concordancia con la disposición antes transcrita, el artículo 269 Eiusdem establece, que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia vàlida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22 de mayo de dos mil uno (2001), sostuvo lo siguiente: “Nuestro Código de Procedimiento Civil utiliza el termino instancia en dos sentidos diferentes. Como solicitud, petición o impulso, cuando alguna disposición exige al Juez proceda a instancia de partes. Como proceso judicial de conocimiento, desde que se inicia con la demanda, hasta la sentencia definitiva de fondo. En tal sentido, habla el código de Jueces de Instancia, o Juez de Primera o Segunda Instancia”. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida por este Juzgado en fecha 11 de Agosto de 2.010, en tal virtud se cumple el primer presupuesto de la norma. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. Efectivamente, el legislador estableció que opera la perención por el transcurso de un lapso de tiempo de treinta (30) días a contar desde la fecha de la admisión de la demanda, el demandante no hubiere cumplido con las obligaciones que ele impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (Ordinal 1ero. del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil). No obstante a ello, la vigente Carta Fundamental, en su artículo 26, dispone que el Estado debe garantizar una justicia gratuita. Ante tales disposiciones y teniendo en consideración la doctrina que hasta la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según la cual la carga que debía cumplir la parte demandante para evitar que operara la perención de la instancia consistía en el pago de arancel judicial corresponde si la norma constitucional conlleva o no a la no derogatoria de la perención breve, prevista en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de procedimiento Civil, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“(…) también se extingue la instancia:
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado (…)” (Cursivas del Tribunal).
En relación a dicha disposición, nuestro Máximo Tribunal de la República interpretó que la única obligación que se impone al actor respecto de la citación del demandado, consiste –repito- en el pago de arancel judicial correspondiente, interpretación que pierde vigencia con ocasión de la garantía constitucional de la gratuidad (Artículo 26 de la Constitución Nacional), y de la disposición contenida en el artículo 254 ibidem, según el cual: “(…) El Poder Judicial no está facultado para establecer tasas, aranceles ni exigir pago alguno por sus servicios”, lo que ha llevado a algunos Tribunales ha sostener que tales disposiciones constitucionales derogan “tácitamente”, el citado ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Civil. Establecido lo anterior, esta Juzgadora disiente de dicho criterio, pues en relación al no cumplimiento de las obligaciones que le impone la ley a la parte actora para la práctica de la citación, previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil ordinal 1°, no solo puede circunscribirse al pago del arancel judicial, sino también a las otras cargas y obligaciones que en tal sentido le imponen al actor la misma Ley adjetiva para gestionar la citación del demandado. La perención breve, independientemente de la garantía constitucional de la gratuidad de la justicia, no debe perder su vigencia y vigor, toda vez que con ella el Legislador pretende una activa realización de los actos del proceso y una disminución de los casos de paralización de la causa por tiempo muy largo, lo cual evidentemente, favorece la celeridad procesal, toda vez que las partes se ven obligadas a realizar los actos que constituyen su carga procesal, a los fines de evitar la extinción de la instancia por su inactividad, todo lo cual aparece consagrado en nuestra Carta Magna, precisamente en el artículo 26, el cual , además de consagrar la gratuidad de la justicia, también dispone que la misma debe ser expedita y sin dilaciones indebidas. Seguidamente, se transcribe dicha norma constitucional: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, uno de los elementos fundamentales del proceso es precisamente la acción, la cual constituye el derecho abstracto que posee toda persona en el seno de la sociedad, consistente en el poder jurídico que se ejerce frente al Estado, a través del órgano jurisdiccional, para reclamar la actividad jurisdiccional, esto es, para que se diriman los conflictos intersubjetivos mediante la imposición del derecho. En razón de esa finalidad de la acción, la misma se alcanza por medio del proceso, el cual a su vez consiste en un “conjunto complejo de actos que se desarrolla progresivamente encaminado hacia la decisión jurisdiccional”, razón por la cual se afirma que, a través del proceso y de manera específica, se ejerce el dominio de la acción y se deduce la pretensión, la cual por su parte, consiste en la reclamación frente a otro u otros sujetos de una determinada prestación. Por consiguiente, como en el proceso se deduce la pretensión y ésta se orienta a un sujeto distinto de aquél que la hace valer, para que esa pretensión pueda ser satisfecha es indispensable que se entable una relación jurídico procesal, a través de la citación del demandado, la cual constituye una carga procesal para el actor una vez admitida la demanda que hubiera incoado. En otros términos podemos decir que, los actos que bebe efectuar la parte accionante tendientes a que el órganos jurisdiccional pueda citar al demandado no son simples deberes u obligaciones procesales que constituyen imperativos impuestos por la ley, en interés de un tercero o de la comunidad, sino que constituyen verdaderas cargas procesales, toda vez que siendo el actor quien deduce la pretensión, es su interés el que ésta pueda se satisfecha a través de la sentencia, para lo cual deberá constituirse la relación jurídico procesal, mediante –repito- la citación del demandado (formalidad necesaria para la validez del juicio), de allí la importancia de este acto procesal, y así lo consideró el legislador no sólo al contemplar la perención breve por falta de oportuna citación, sino que adicionalmente confiere al accionante, en el artìculo 218 de la Ley Civil Adjetiva, la potestad de gestionarla incluso por intermedio de un Notario de la Jurisdicción del Tribunal.
En conclusión una vez que ha sido debidamente admitida la demanda, uno de los efectos procesales que se deriva es, precisamente, hacer nacer, en cabeza del demandante, la carga de gestionar la citación del demandado, formalidad necesaria para la validez del juicio, y que debe ser cumplida por el actor, pues es quien tiene la el interés primario en que se trabe el proceso para así ver satisfecha su pretensión. Por las consideraciones que anteceden, esta Juzgadora considera que el impulso para lograr tal citación, íntimamente relacionada con la carga, no puede reducirse al pago de un arancel judicial, inexistente en la actualidad, sino que se requiere que el accionante realice actuaciones para logra la citación, ello, por supuesto, dentro del lapso que la misma Ley otorga, y de esta forma demostrar que tiene interés en impulsar el proceso para obtener con prontitud la decisión respectiva, y así se declara.
En este mismo orden de ideas, esta Juzgadora considera que uno de los actos que el accionante debe realizar a los fines de lograr la citación del demandado, deviene del artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, pues contempla que la citación personal se hará mediante compulsa con la orden de comparecencia expedida por el Tribunal, es decir, es necesario que se libre compulsa para practicar la citación, asimismo, el articulo 371 ejusdem, ordena: “(…) De la demanda se pasará copia a las partes (…)” , debiendo el actor en ambos casos suministrar las copias fotostáticas del escrito libelar y del respectivo auto de admisión, a los fines de que sea expedita la compulsa con la orden de comparecencia al pie, en virtud de que los tribunales no disponen de mecanismos propios que permitan la reproducción del libelo y de la referida orden de comparecencia. En consecuencia, las cargas del actor respecto de la citación, no se agotan con el simple pago de un arancel judicial, derogado por la Constitución Nacional, sino que existen otras gestiones que debe efectuar quien impulsa el proceso, tendiente a que se trabe la relación jurídico procesal, y así se declara. De igual forma, el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial impone otra carga al demandante a los fines de que no se verifique la perención de la instancia, esto es, los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares de justicia que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, tal y como lo estableció el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 6 de julio de 2.004, cuando expresó: “(…) Estas obligaciones son las contempladas en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, relativas al suministro de vehículo para el trasladó de los funcionarios y auxiliares de justicia que intervengan en actos o diligencias atinentes a asuntos que cursen ante Tribunales, Notarías o Registros, y que deban evacuarse fuera de sus respectivos recintos, incluyendo -además de los vehículos para la transportación o los gastos que ella ocasione- los gastos de manutención y hospedaje que ocasione la evacuación del acto o diligencia, siempre y cuando dicha actuación haya de practicarse en lugares que disten más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal, Notaría Pública o Registro. Nadie osaría discutir ni poner en duda que el contenido del artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, constituye una obligación que el demandante debe satisfacer cuando la citación del demandado haya de practicarse en un sitio que diste más de 500 metros del lugar o recinto del Tribunal tiene su sede, no nadie podría afirmar que el contenido económico de esta obligación pueda ser calificado de arancel judicial o ingreso público tributario. En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación a la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede del Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante –según el caso- ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios (…). Siendo así (sic) esta sala establece que la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento acarreará la perención de la distancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece. (Cursivas y Subrayado del Tribunal).
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que en el caso de autos, la demanda de SEPARACIÒN DE CUERPOS fue admitida en fecha 11 de Agosto de 2.010, sin que se haya dado el impulso procesal correspondiente, quedando así pasado los 30 días previstos en la ley para gestionar con la citación de la parte demandada, lo que evidencia que la parte actora no ha cumplido con la carga procesal que le corresponde, según las previsiones contenidas en el ordinal 1° del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, debiendo este Tribunal declarar la perención de la instancia por inactividad de la parte actora, por no haber cumplido las diligencias relativas a impulsar la citación personal de la parte demandada. Así se decide.
III
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en Lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCION DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, Ordinal 1°, y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Articulo 270 ibidem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques, a los _______ del mes de del dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo la una (01:00 p.m.) de la tarde.-
LA SECRETARIA TITULAR,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ.













EMQ/RG/OTCA.
Exp. Nro. 29.442