REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO JOSÉ FRAILE ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.219.800.
APODERADA JUDICIAL: LIGIA ADELAIDA LÓPEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo los Nros. 76.375.
PARTE DEMANDADA: TERESA MARIA GIL GIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.045.558.
APODERADO JUDICIAL: NO TIENE CONSTITUIDO
EXPEDIENTE N° 29.493
JUICIO: DIVORCIO. (PERENCIÓN)
ANTECEDENTES
Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de Demanda de Divorcio fundamentada en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, presentada en fecha 01 de noviembre de 2010, por ante el Juzgado Distribuidor de causas de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por la abogada LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRAILE ESCALONA, arriba identificado. Expone en el libelo de demanda lo siguiente: “En fecha 07 de diciembre de 1979, mi poderdante contrajo matrimonio civil con la ciudadana TERSA MARIA GIL GIL, (…), por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Gómez del Estado Nueva Esparta, según acta anexa. (…) Durante un lapso de tiempo todo trascurría en completa armonía, pero desde el mes de febrero del año mil novecientos ochenta y dos, la actitud de la cónyuge TERESA MARIA GIL GIL, fue cambiando radicalmente, (…). Por los hechos antes expuestos y la naturaleza de los mismos, éstos configuran causal de divorcio”. (…).
En fecha 12 de noviembre de 2010, la abogada LIGIA LÓPEZ., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.375, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANTONIO JOSÉ FRAILE ESCALONA, mediante diligencia consignó los recaudos en que fundamenta la demanda.
En fecha 17 de noviembre de 2010, se admitió la demanda, ordenándose el emplazamiento de la ciudadana TERESA MARIA GIL GIL, y la notificación de la Representante del Ministerio Público, mediante boleta a objeto de que intervenga en el proceso como parte de buena fe y concurra a los actos.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la abogada LIGIA LÓPEZ, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda a los fines de librar la Boleta de Notificación.
En fecha 14 de diciembre de 2010, por auto se acordó librar la respectiva boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público. Librándose la referida Boleta.
En fecha 21 de diciembre de 2010, compareció el alguacil de este Juzgado, consignado la Boleta de Notificación firmada y sellada como recibida ante la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público.
En fecha 12 de enero de 2011, compareció la abogada Ligia López., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 76.375, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, y mediante diligencia consignó los fotostatos del libelo de demanda a los fines de que sea practicada la citación de la demandada.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto es a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha diecisiete (17) de noviembre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios dentro del lapso establecido por el Legislador a los fines de que se librara la compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267, ordinal 1° y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los __________. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR.
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.
LA SECRETARIA TITULAR
EMQ/Yamilette
Exp. 29.493