REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES







REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

PARTE ACTORA: LAURA ELENA LÓPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.013.451.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.357.

PARTE DEMANDADA: HENRY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.082.971.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderados debidamente constituidos.-

MOTIVO: DIVORCIO

EXPEDIENTE N° 29492.

SENTENCIA: PERENCIÓN

I

En fecha 01 de noviembre de 2010, se recibió mediante el sistema de distribución, escrito libelar presentado por la ciudadana LAURA ELENA LÓPEZ DE SALAZAR, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.013.451, asistida por la abogada en ejercicio LIGIA ADELAIDA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.357, para demandar al ciudadano HENRY JOSÉ SALAZAR, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° V-5.082.971, por DIVORCIO.-
En fecha 12 de noviembre de 2010, compareció por ante este despacho la ciudadana Laura López, en su carácter de parte actora, asistida por la abogada Ligia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.375, con el objeto de consignar los recaudos necesarios para la continuación del presente juicio.
Admitida la demanda en fecha 19 de noviembre de 2010, se emplazó, a la parte demanda, a los fines de que compareciera a los actos del juicio.
En fecha 10 de diciembre de 2010, compareció la abogada Ligia López y consignó poder otorgado por la ciudadana Laura López, así mismo consignó copia fotostática del libelo a los fines de librar la boleta de notificación.-
En fecha 14 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenando y librado boleta de notificación a la Fiscal del Ministerio Público, quien fue debidamente notificada por el Alguacil de este Juzgado, según consta de diligencia suscrita en fecha 21 de diciembre de 2010.-
En fecha 12 de enero de 2011, diligenció la abogada Ligia López, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 76.375, y consignó las copias requeridas, a los fines de librar la compulsa respectiva.-
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia valida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 19 de noviembre de 2010. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que desde la fecha de la admisión, 19 de novtiembre de 2010, la parte demandante no consignó los fotostatos necesarios a los fines de que este Juzgado procediera librar compulsa al demandado. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga que le impone el Ordinal Primero del Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso de treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques;
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,


ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).
LA SECRETARIA,



EMQ/ci*
Exp. Nº 29492