REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
Los Teques,
200° y 151°
Vistas las actas que conforman el presente expediente, en especial la diligencia suscrita en fecha 24 de septiembre de 2010 por el Alguacil de este Juzgado, en la cual deja constancia de haber citado a la defensora judicial que le fuera designada a la parte demandada, asimismo, vistas las actas levantadas por este Tribunal contentivas de los actos conciliatorios y contestación a la demanda, respectivamente, actos éstos verificados en el presente expediente sin que a ninguno de ellos compareciera la abogada Neyda Josefina Cañizales Primera en su carácter de defensora judicial del accionado ciudadano Jonathan Eduardo Porras Aponte, en virtud de ello, aún y cuando la inasistencia de la parte demandada al acto de contestación de la demanda de divorcio se entiende como contradicción a la demanda en todas sus partes tal y como lo prevé el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, no puede esta Juzgadora desconocer el criterio fijado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2006, expediente N 06-1355, entre otras cosas se estableció lo siguiente: “Ahora bien, la Sala observa que en el escrito contentivo de la acción de amparo se formularon denuncias dirigidas a demostrar que la conducta negligente desplegada por el defensor ad litem en el juicio de desalojo de inmueble con ocasión de un contrato de arrendamiento que fue interpuesta en su contra, vulneró el derecho a la defensa y al debido proceso de la parte actora “por no hacer las diligencias necesarias y suficientes para defenderme”, aspecto que fue denunciado enfáticamente ante el Juzgado denunciado como presunto infractor, en el momento en que ejerció la apelación (que riela al folio 113 del expediente) contra la sentencia dictada en primera instancia, y sobre los cuales no se pronunció.
Al respecto, cabe destacar que al hilo jurisprudencial de esta Sala, constituye una violación del derecho a la defensa y al debido proceso respecto a la debida asistencia jurídica, la actuación negligente del defensor ad litem”.
En este sentido, esta Sala en la sentencia Nº 33, del 26 de enero de 2004 (cfr. SSC Nº 3105 del 20-10-2005), estableció lo siguiente:
“…Ahora bien, la función del defensor ad litem, en beneficio del demandado, es el de defenderlo, el que el accionado pueda ejercer su derecho de defensa, lo cual supone que sea oído en su oportunidad legal. De allí, que no es admisible que el defensor ad litem no asista a contestar la demanda, y que por ello se apliquen al demandado los efectos del artículo 362 del Código de Procedimiento Civil. El defensor ad litem ha sido previsto en la ley (Código de Procedimiento Civil), para que defienda a quien no pudo ser emplazado, no para que desmejore su derecho de defensa.

Pero debe la Sala, en aras a delinear las relaciones del derecho de defensa y la función del defensor ad litem, proceder a analizar, como debe encarar tal función el defensor, a fin de cumplir con ella cabalmente.

En este sentido, la Sala considera que es un deber del defensor ad litem, de ser posible, contactar personalmente a su defendido, para que éste le aporte las informaciones que le permitan defenderlo, así como los medios de prueba con que cuente, y las observaciones sobre la prueba documental producida por el demandante.

El que la defensa es plena y no una ficción, se deduce del propio texto legal (artículo 226 del Código de Procedimiento Civil), que prevé el suministro de las litis expensas para el defensor, lo que significa que él no se va a limitar a contestar la demanda, sino que realizará otras actuaciones necesarias (probatorias, etc.) a favor del demandado.

Lo expuesto denota que para que el defensor cumpla con su labor, es necesario, que de ser posible, entre en contacto personal con el defendido, a fin de preparar la defensa.

Para tal logro no basta que el defensor envíe telegramas al defendido, participándole su nombramiento, sino que para cumplir con el deber que juró cumplir fielmente, debe ir en su búsqueda, sobre todo si conoce la dirección donde localizarlo”. (Subrayado del Tribunal)

Ahora bien, siendo que en el presente caso, la defensora judicial designada no dejó constancia en el expediente de haber tratado de localizar al demandado y adicionalmente no compareció al acto de contestación a la demanda, apartándose de lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, conducta ésta que para quien suscribe podría ser atentatoria del derecho a la defensa del demandado y por cuanto el artículo 15 ibidem establece lo siguiente: “…Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género…”. Por tales razonamientos y en aras de mantener la estabilidad del proceso, el cual constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, de acuerdo a lo previsto en el Articulo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado mediante la presente providencia declara la reposición de la causa al estado de que la defensora judicial comparezca a dar contestación a la demanda y haga constar en autos que intentó contactar personalmente a su defendido, en el entendido que dicho acto de contestación a la demanda se llevará a cabo a las once de la mañana (11:00 a.m) del quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación del presente auto, en el cual la falta de comparecencia del demandante causará la extinción del proceso, y consecuentemente, se declara nula el acta que fuera levantada en fecha 17 de enero de 2011, queda expresamente establecido que mantienen plena vigencia los dos actos conciliatorios llevados a cabo en fecha 10 de noviembre de 2010 y 10 de enero de 2011, respectivamente, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 206 eiusdem, el cual establece: “Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”. Y así se establece. Notifíquese tanto a la parte actora y a la defensora judicial designada. Líbrense boletas de notificación.
LA JUEZA TITULAR

ELSY MADRIZ QUIROZ

LA SECRETARIA, ACC

BEYRAM DÍAZ


En esta misma fecha se libraron boletas de notificación.-

LA SECRETARIA, ACC






EMQ/Jbad
Exp. Nº 29.175





























0REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

Los Teques,
200º y 151º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la abogada NEYDA JOSEFINA CAÑIZALES PRIMERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.288, en su carácter de defensora judicial del ciudadano JONATHAN EDUARDO PORRAS APONTE, en el juicio que por DIVORCIO, sigue en su contra la ciudadana MARELVI CRISTINA BERRIO RINCÓN, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 29.175, este Tribunal por auto razonado dictado en este expediente ordenó notificarle sobre la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente el acto de contestación a la demanda decretada en esta misma fecha.
Este Tribunal deja expresa constancia que las notificaciones ordenadas son con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en derecho y facultades comunes a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


NOTIFICADO: ________________
DIA Y HORA: _________________
FECHA: ______________________



EMQ/Jbad
Exp. No. 29.175













REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
Los Teques,
198º y 149º
BOLETA DE NOTIFICACIÓN
SE HACE SABER

A la ciudadana MARELVI CRISTINA BERRIO RINCÓN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-13.231.714, y/o su apoderada judicial AIDA CRISTINA PRATO ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 7.078, en su carácter de de parte actora en el juicio que por DIVORCIO, sigue en contra del ciudadano JONATHAN EDUARDO PORRAS APONTE, que se sustancia en el expediente signado con el Nº 29.175, este Tribunal por auto razonado dictado en este expediente ordenó notificarle sobre la reposición de la causa al estado de llevar a cabo nuevamente el acto de contestación a la demanda decretada en esta misma fecha.
Este Tribunal deja expresa constancia que las notificaciones ordenadas son con la finalidad de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en derecho y facultades comunes a ellas, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil.-
Firmará al pie de la presente boleta en prueba de haber sido notificada.
LA JUEZA TITULAR


ELSY MADRIZ QUIROZ


NOTIFICADO: ________________
DIA Y HORA: _________________
FECHA: ______________________



EMQ/Jbad
Exp. No. 29.175