REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: CECILIO CÁRDENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.874.-
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ZORAIDA GONZÁLEZ LIZARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.680.
PARTE DEMANDADA: EDWIN ALBERTO VIERAS SARAVIA, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.043.376.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
TERCERO OPOSITOR: YOLY LISBETH QUINTERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.405.113, debidamente asistida por los abogados TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y HORACIO ANTONIO MORALES LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.317 y 93.320, respectivamente.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: 25.571
I
ANTECEDENTES

El presente procedimiento de jurisdicción graciosa se inicia por escrito recibido mediante el sistema de distribución en fecha 02 de noviembre de 2005, mediante el cual la abogada ZORAIDA GONZÁLEZ LIZARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CECILIO CÁRDENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.874, solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguida como parcela Nº 91, ubicado en la Calle Oriente de la Urbanización Zona del Este, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto un Contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 15, Folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5, en el cual el ciudadano EDWIN ALBERTO VIERAS SARAVIA, ya identificado, da en venta con pacto de retracto al supra identificado solicitante, el inmueble antes descrito.-
Mediante auto de fecha 31 de enero de 2006, se le dio entrada a la presente solicitud y se comisionó para la práctica de la entrega material al Juzgado del Municipio Brión de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole para que fijase el día y la hora para su práctica, así como para notificar al vendedor.-
Por auto de fecha 20 de abril de 2009, previa consignación de los fotostatos requeridos para ello, y de conformidad con lo dispuesto en el auto de fecha 31 de enero de 2006, se libró despacho y oficio al Juzgado correspondiente para la práctica de la entrega material.
Por auto de fecha 19 de junio de 2006, se recibieron y agregaron a los autos las resultas de la comisión proveniente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial.-

-II-
MOTIVA
En el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la parte actora solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, distinguida como parcela Nº 91, ubicado en la Calle Oriente de la Urbanización Zona del Este, Higuerote, Municipio Brión del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto original de un contrato de compra-venta, protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda, en fecha 04 de mayo de 2004, bajo el Nº 15, Folios 89 al 92, Protocolo Primero, Tomo 5, en el cual el ciudadano EDWIN ALBERTO VIERAS SARAVIA, ya identificado, da en venta con pacto de retracto al supra identificado solicitante, el inmueble antes descrito, asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha ocho (08) de mayo de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado, en el inmueble en cuestión a los fines de practicar la entrega material del mismo, donde dejó constancia que se encontraba presente la apoderada judicial del solicitante, asimismo dejó constancia que en el inmueble se encontraba presente una ciudadana que se identificó como YOLY LISBETH QUINTERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.405.113, quien se hizo asistir por los abogados TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y HORACIO ANTONIO MORALES LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.317 y 93.320, respectivamente, y se opuso a la entrega material, toda vez que manifestó que mantiene o mantuvo concubinato con el demandado para lo cual consignó justificativo de testigos, asimismo indicó ocupar el inmueble con su menor hija, que a su decir, es hija del identificado demandado, adicionalmente consignó copias fotostáticas del expediente Nº 05-4588, correspondiente a la nomenclatura del Tribunal comisionado, el cual aseguró que es contentiva de solicitud de entrega material realizada por el mismo solicitante, de la cual se desprende que hay identidad de sujeto, objeto y causa respecto de la que hoy nos ocupa, asimismo, fue suspendida la entrega y se instó a las partes a que ocurrieran ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal comisionado acordó suspender la entrega material, y en vista de la oposición formulada, ordenó la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 19 de junio de 2006.
Ahora bien, vista la oposición realizada por la ciudadana YOLY LISBETH QUINTERO GELVEZ, ya identificada, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, por lo que basta con que los motivos en la cual se basa la oposición lleven al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, ya que el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción en un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.-
Ahora bien analizada la disposición supra trascrita, este Tribunal observa que la oposición planteada por la referida ciudadana fue formulada en la oportunidad a que se contrae el artículo supra citado, toda vez que la misma fue realizada en el mismo acto de entrega material.
Por otra parte se observa que la oposición formulada por la ciudadana YOLY LISBETH QUINTERO GELVEZ, ya identificada, se basó, entre otras cosas, en que con anterioridad el aquí solicitante acudió al Juzgado que fuera comisionado a solicitar la entrega material del mismo inmueble, la cual fue suspendida y se instó a las partes a que ocurrieran ante la autoridad jurisdiccional competente a hacer valer sus derechos, a tales efectos consignó copias fotostáticas del expediente Nº 05-4588, contentivas de la aludida solicitud de entrega material.
Del mismo modo, en la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó al inmueble a practicar la entrega material acordada por este Despacho, manifestó haber encontrado a la referida ciudadana en el mismo, momento en el cual formuló oposición en los términos supra referidos, los cuales deben considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Civil Adjetiva citada en párrafos anteriores, toda vez que en este tipo de procedimiento basta alegar una causa legal por el opositor para que sea declarada con lugar la oposición, debiendo en todo caso debatir sus alegatos ante la jurisdicción ordinaria, la cual previo contradictorio podría resolver la eventual controversia.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal instar, tanto al solicitante como a la opositora a que acudan a la vía ordinaria para resolver la controversia ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, tal y como lo señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desvirtuar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
Este Tribunal en esta oportunidad considera necesario observar al solicitante que debió dar cumplimiento a la decisión que profiriera el Juzgado de los Municipios Brión y Eulalia Buroz de esta misma Circunscripción Judicial, que resolvió la solicitud de entrega material con identidad de sujeto, objeto y causa respecto de la que nos ocupa en lugar de poner en movimiento a un órgano jurisdiccional para que conociera nuevamente de la entrega material, toda vez que ello recarga la labor de los Tribunales y con tal actuación incumple con el mandato constitucional de ser, como abogado, colaborador del sistema de justicia por formar parte de él. Y así se establece.-
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada con lugar la oposición realizada en el presente procedimiento y así se establece.
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por la ciudadana YOLY LISBETH QUINTERO GELVEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-13.405.113, debidamente asistida por los abogados TAILANDIA MARGARITA MÁRQUEZ RODRÍGUEZ y HORACIO ANTONIO MORALES LEÓN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 82.317 y 93.320, respectivamente, a la Entrega Material solicitada por la abogada ZORAIDA GONZÁLEZ LIZARDI, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 73.680, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano CECILIO CÁRDENAS RIVERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.247.874, y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Jbad.
Exp. Nº 25.571