REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRANSITO LOS TEQUES
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA.
EXPEDIENTE N°: 27.870
PARTE DEMANDANTE: DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.364.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ CRESPO, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.018.
PARTE DEMANDADA: DEISY MARIA CARDOZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.786.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituido.
MOTIVO: LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
SENTENCIA: PERENCIÓN BREVE.
-I-
El presente juicio se inicia por escrito libelar presentado por el ciudadano DANIEL ANTONIO ESCALONA MORENO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-3.811.364, asistido por el abogado en ejercicio ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ CRESPO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 95.018, a los fines de demandar a la ciudadana DEISY MARIA CARDOZO ROJAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-9.410.786, por LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.-
En fecha 28 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se exhortó a la parte actora a consignar documento de propiedad del inmueble a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión.
En fecha 05 de junio de 2008, el demandante consignó poder especial al profesional del derecho ALEJANDRO RAMÓN PÉREZ CRESPO, consignando posteriormente el documento de propiedad del bien inmueble, en virtud de lo cual, se dictó auto de admisión en el que se emplazó a la ciudadana DEISY MARÍA CARDOZO ROJAS, a los fines de que compareciera dentro de los 20 días de despachos siguientes a la consignación en autos de su citación a formular oposición de conformidad con lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de julio de 2008, se libró la compulsa a la accionada, solicitando posteriormente la parte actora, se librara comisión a un Tribunal de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyo exhorto fue librado en fecha 16 de junio de 2009.
En fecha 22 de junio de 2009, el apoderado judicial de la parte actora consignó diligencia mediante la cual solicitó que fuera anexado a la liquidación de la comunidad concubinaria el carro marca Chevrolet, Modelo Corsa, Placa AFI175, año 2005.
Estando dentro de la oportunidad de decidir este Tribunal dispone:
-II-
Nuestro Código de Procedimiento Civil contempla la figura de la perención de la instancia, atribuyéndole carácter objetivo, por tanto la perención de la instancia a diferencia de otros medios de terminación del proceso, no se encuentra vinculada a la voluntad de las partes ni del Juez, sino que procede con ocasión de circunstancias fácticas y objetivas que deben concurrir a los fines de que se verifique la misma. En consecuencia, la adopción de este sistema objetivo por parte del legislador, revistió a la institución de la perención de una naturaleza eminente sancionatoria, siendo aplicable, conforme lo dispone el Articulo 268 del Código de Procedimiento Civil, a las partes; independientemente que alguna de ellas resulte ser la República, Estados, Municipios, Establecimientos Públicos, menores o cualquier otra persona que no tenga la libre administración de sus bienes.
La perención constituye un medio autónomo de terminación del proceso, distinto de la sentencia, que se basa en la presunción de que las partes han abandonado o perdido el interés en el juicio, derivada de la falta de impulso procesal, es decir, por no instar el procedimiento mediante el cumplimiento de las obligaciones o cargas procesales que la misma Ley les impone, tal y como se desprende de la disposición contenida en el Artículo 267 del texto legal mencionado.
En concordancia con la disposición antes transcrita, el Artículo 269 eiusdem establece que la perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes, siendo uno de sus efectos la extinción del proceso. Adicionalmente, puede ser decretada de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare es apelable libremente.
Ahora bien, constituyen presupuestos de procedencia de la perención los siguientes: 1) La existencia de una instancia válida, de allí que no pueda operar en el caso de una demanda que no ha sido admitida por el Tribunal. En el caso sub-iúdice, la demanda que da lugar al presente juicio fue admitida en fecha 17 de julio de 2008. 2) El transcurso de un lapso de tiempo que varía según las distintas modalidades que ha previsto el legislador. En el caso que nos ocupa y previa revisión de las actas procesales, se evidencia que la presente causa ha permanecido inactiva por más de un año, observándose que habiendo sido librada la compulsa respectiva a la parte accionada, y comisión al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no consta a los autos que la parte demandante haya actuado a los fines de instar la citación de la accionada, puesto que la última diligencia presentada en autos por ésta data del día 22 de junio de 2009. De lo anterior se desprende que la parte accionante no cumplió con la carga general que le impone el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se cumple el presupuesto contenido en la disposición antes mencionada, y así se decide.
-III-
Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de La Ley, decreta la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, de conformidad con lo establecido en los Artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil y consecuentemente, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCESO de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 270 eiusdem.
Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas.
Para darle cumplimiento a lo establecido en el Artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción del Estado Miranda. Los Teques,
Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,
ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana 09:00 a.m.-
LA SECRETARIA,
RUTH GUERRA MONTAÑEZ
Exp. N° 27.870-
EMQ/RG/yubisay**