REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,
MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA


PARTE ACTORA: LIGIA MARGARITA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-966.220.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.105.
PARTE DEMANDADA: BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-6.825.090.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.-
TERCERO OPOSITOR: EDWIN ENRIQUE VELÁSQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.319, debidamente asistida por la abogada MERCEDES MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071.-
MOTIVO: ENTREGA MATERIAL.-
EXPEDIENTE: 37.475
I
ANTECEDENTES
El presente procedimiento de jurisdicción graciosa se inicia por escrito suscrito por el abogado HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana LIGIA MARGARITA DELGADO, ya identificada, en el cual solicitó la entrega material de un inmueble que su poderdante adquiriera constituido por: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número (B-21), Ubicado en la parte Suroeste del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, Segunda Etapa, situado en la Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando copia certificada del documento mediante el cual efectuó la compra con pacto de retracto, dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 30 de marzo de 2000, quedando insertado bajo el Nº 38, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, (ya identificada) le da en venta a la solicitante el inmueble antes descrito.-
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2002, se le dio entrada a la presente solicitud y se comisionó, para la práctica de la entrega material, al Juzgado del Municipio Tomás Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, facultándole para que fijase el día y la hora para su práctica, así como para notificar al vendedor.-
A través de auto razonado de fecha 25 de abril de 2003, este Tribunal en vista, entre otras cosas, del contenido del acta levantada por el Juzgado comisionado para la práctica de la entrega material, consideró necesario fijar un lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia en relación a la oposición formulada por la vendedora, lapso éste que comenzaría a transcurrir a partir de la constancia en autos de la notificación de la misma.
En fecha 01 de abril de 2004, este Tribunal dictó sentencia en la cual se declaró sin lugar la oposición formulada por la ciudadana Belkys Odalys Troya Guevara y en consecuencia, ordenó librar nuevo despacho de comisión al Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial junto con copia certificada de esa decisión, a los fines de que diera cumplimiento a la misma y lo remitiera junto con sus resultas a este Juzgado.-
Por diligencia de fecha 13 de abril de 2004, el apoderado judicial de la parte solicitante se dio por notificado de la sentencia proferida por este Tribunal en fecha 01 de abril de ese mismo año y solicitó se librara boleta de notificación a la otra parte, solicitud acordada mediante auto de fecha 20 de abril de 2004, librándose la correspondiente boleta de notificación.-
Por auto de fecha 10 de mayo de 2004, previa solicitud de la parte actora, se libró comisión al Juzgado del Municipio Tomás Lander a los fines de que notificara a la parte demandada.
Mediante auto de fecha 09 de septiembre de 2004, se recibieron las resultas de la comisión que fuera conferida al Juzgado del Municipio Tomás Lander.
A través de auto dictado en fecha 14 de julio de 2005, se dejó establecido que la demandada se encontraba debidamente notificada por el Alguacil del Juzgado Comisionado.-
Mediante diligencia de fecha 29 de septiembre de 2005, el apoderado judicial de la parte actora solicitó que se librara despacho y oficio al Juzgado del Municipio Tomás Lander a los fines de la práctica de la entrega material, solicitud acordada por auto de fecha 25 de octubre de 2005, dejándose constancia que el despacho y el oficio no fueron librados por falta de fotostatos.
Por auto de fecha 19 de diciembre de 2005, quien suscribe se avocó al conocimiento de esta causa y acordó librar el despacho y el oficio que fueran ordenados en el auto de fecha 25 de octubre de 2005.-
A través de auto de fecha 10 de mayo de 2006, se recibieron las resultas de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Tomás Lander de esta misma Circunscripción Judicial.-
-II-
MOTIVA
En el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria la parte actora solicitó la entrega material de un inmueble constituido por: un (01) apartamento destinado a vivienda, distinguido con la letra y número (B-21), Ubicado en la parte Suroeste del Conjunto Residencial Parque Central Ocumare, Segunda Etapa, situado en la Calle Zamora, Ocumare del Tuy, Municipio Tomás Lander del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones se encuentran suficientemente descritas en autos, consignando al efecto copia certificada del documento mediante el cual efectuó la compra con pacto de retracto, dicho documento se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Novena del Municipio Libertador, de fecha 30 de marzo de 2000, quedando insertado bajo el Nº 38, Tomo 45 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, en el cual la ciudadana BELKYS ODALYS TROYA GUEVARA, ya identificada, da en venta pura con pacto de retracto a la supra identificada solicitante el referido inmueble, asimismo, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que, en fecha veinticinco (25) de abril de 2006, se trasladó y constituyó el Tribunal comisionado, en el inmueble en cuestión a los fines de practicar la entrega material del mismo, donde dejó constancia que se encontraba presente el apoderado judicial de la solicitante, así como un ciudadano que se identificó con el nombre de EDWIN ENRIQUE VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-14.326.319, quien se hizo asistir por la abogada Mercedes Mazza Ortega, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071, y se opuso a la entrega material, toda vez que manifestó ser el propietario del apartamento objeto de la presente entrega material tal y como consta de documento que acompañó en copia certificada, el cual fue protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 78 al 84, como consecuencia de lo anterior, el Tribunal comisionado acordó suspender la entrega material, y en vista de la oposición formulada, ordenó la remisión de la comisión a este Tribunal, siendo recibida y agregada al presente expediente mediante auto de fecha 10 de mayo de 2006.
Ahora bien, vista la oposición realizada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VELASQUEZ TOVAR, ya identificado, este tribunal considera necesario citar la disposición contenida en el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, la cual establece:
“Artículo 930.- Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente.
Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material.
A los efectos de este artículo, el Tribunal no devolverá los recaudos al peticionario mientras esté pendiente el lapso de oposición.”
La doctrina ha sido divergente en cuanto a lo que debe entenderse por causa legal, por lo que basta con que los motivos en la cual se basa la oposición lleven al ánimo del juez la convicción de que es necesaria la suspensión del acto, ya que el propósito del legislador no es la resolución de modo sumario y sin la debida contradicción en un asunto tan importante como la entrega de bienes que no están en poder del solicitante.-
Ahora bien analizada la disposición supra trascrita, este Tribunal observa que la oposición planteada por el referido ciudadano fue formulada en la oportunidad a que se contrae el artículo supra citado, toda vez que la misma fue realizada en el mismo acto de entrega material.
Por otra parte se observa que la oposición formulada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VELASQUEZ TOVAR, ya identificado, se basó en que el inmueble objeto de la presente solicitud, es de su propiedad por haberlo adquirido de la ciudadana Yulimar del Valle García Ramos, por documento registrado, a tales efectos consignó copia certificada del documento de compra venta protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro de los Municipios Autónomos Tomás Lander, Simón Bolívar y la Democracia del Estado Miranda en fecha 25 de abril de 2005, bajo el Nº 15, Tomo Primero, Protocolo Primero, Folios 78 al 84.
Del mismo modo, en la oportunidad en que el Juzgado del Municipio Lander de esta misma Circunscripción Judicial se trasladó al inmueble a practicar la entrega material acordada por este Despacho, manifestó haber encontrado al referido ciudadano en el mismo, momento en el cual formuló oposición en los términos supra referidos, los cuales deben considerarse dentro del supuesto de hecho contenido en la Ley Civil Adjetiva citada en párrafos anteriores, toda vez que en este tipo de procedimiento basta alegar una causa legal por el opositor para que sea declarada con lugar la oposición, debiendo en todo caso debatir sus alegatos ante la jurisdicción ordinaria, la cual previo contradictorio podría resolver la eventual controversia.-
En virtud de lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal instar, tanto al solicitante como al opositor a que acudan a la vía ordinaria para resolver la controversia ante el Tribunal competente, conforme a lo dispuesto en el Artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, siendo que el procedimiento de entrega material corresponde a la jurisdicción voluntaria, tal y como lo señaló el Máximo Tribunal de la República, en sentencia de fecha 18 de Noviembre de 1998, la cual se transcribe parcialmente a continuación: “(…) En los procedimientos de entrega material, calificados por el Código Procesal como de jurisdicción voluntaria, por no ser de naturaleza contenciosa, al interponerse oposición o aparecer cualquier otro tipo de controversia, bien por parte del vendedor, respecto de quien se solicita la entrega, o de un tercero, para no desvirtuar la naturaleza y fines propios que les atribuye la Ley, al juzgador no le queda otra alternativa que desvirtuar la solicitud misma e indicar a los intervinientes que la controversia entre ellos debe resolverse por el procedimiento ordinario, si el asunto controvertido no tiene pautado un procedimiento especial, en aplicación del Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil…”.
Por lo anteriormente expuesto debe ser declarada con lugar la oposición realizada en el presente procedimiento y así se establece.
III
DIPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la oposición formulada por el ciudadano EDWIN ENRIQUE VELASQUEZ TOVAR, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-14.326.319, asistido por la abogada MERCEDES MAZZA ORTEGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.071, a la Entrega Material solicitada por el abogado HÉCTOR HONORIO HERNÁNDEZ MEDINA, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 25.105, actuando en su carácter de apoderado judicial de la LIGIA MARGARITA DELGADO, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-966.220, y así se establece.-

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
LA JUEZA TITULAR,

ELSY MADRIZ QUIROZ
LA SECRETARIA TITULAR

RUTH GUERRA MONTAÑEZ

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m).-
LA SECRETARIA TITULAR,


EMQ/Jbad.
Exp. Nº 37.475