REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.042-10
PARTE ACTORA: WILMER BLANCO BLANCO
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARBELIS ALZUALDE,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 96.192
PARTE DEMANDADA: LA GRAN PARRILLA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: DAVID BLANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.925
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles doce (12) de Enero del 2011, siendo las nueve y treinta (9:30 am), de la mañana fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.042-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMAS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACION LABORAL, que ha incoado el ciudadano WILMER BLANCO BLANCO, en contra de la “LA GRAN PARRILLA”. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano WILMER BLANCO BLANCO, titular de la cédula de identidad número V- 12.422.532, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada MARBELIS ALZUALDE, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 96.192; igualmente se hizo presente el ciudadano JUAN ENRIQUE JARDE, titular de la cédula de identidad número V- 10.498.354, en su carácter de PROPIETARIO, de la parte accionada “LA GRAN PARRILLA”, debidamente asistido por el Abogado DAVID BLANCA, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 18.925.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de VEINTIDOS MIL CIENTO SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 22.106,17), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de sus prestaciones sociales la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 5.300,00), por lo que le corresponde en derecho la cantidad de DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 16.806,17).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad DIECISEIS MIL OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 16.806,17), en diciesiete (17) pagos, siendo los primeros dieciséis (16) por la cantidad de UN MIL BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.000,00), y el último pago por la cantidad de OCHOCIENTOS SEIS BOLIVARES CON 17/100 CENTIMOS (Bs. 806,17), para las siguientes fechas que a continuación se detallan:
El primer pago para el día Lunes 17/01/2011.
El segundo pago para el día Lunes 30/01/2011.
El tercer pago para el día Martes 07/02/2011.
El cuarto pago para el día Lunes 14/02/2011.
El quinto pago para el día Lunes 21/02/2011.
El sexto pago para el día Martes 01/03/2011.
El séptimo pago para el día Martes 08/03/2011.
El octavo pago para el día Lunes 14/03/2011.
El noveno pago para el día Lunes 21/03/2011.
El décimo pago para el día Lunes 28/03/2011.
El décimo primer pago para el día Lunes 04/04/2011.
El décimo segundo pago para el día Lunes 11/04/2011.
El décimo tercer pago para el día Lunes 18/04/2011.
El décimo cuarto pago para el día Lunes 25/04/2011.
El décimo quinto pago para el día Lunes 02/05/2011.
El décimo sexto pago para el día Lunes 09/05/2011, y
El ultimo y décimo séptimo pago para el día Lunes 16/05/2011.
Asimismo se deja constancia que todos y cada unos de los pagos arriba identificados, serán cancelados por ante la secretaria de este Juzgado a las dos (2:00 pm), de la tarde.
TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva del Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano WILMER BLANCO BLANCO, con el PROPIETARIO, de la parte accionada “LA GRAN PARRILLA”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el último de los pagos aquí acordados. CÚMPLASE.
RAUL SANTANA BERTI
EL JUEZ
Abg. YARUA PRIETO LA SECRETARIA
WILMER BLANCO BLANCO
PARTE DEMANDANTE
Abg. MARBELIS ALZUALDE
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
JUAN ENRIQUE JARDE
PROPIETARIO DE LA PARTE ACCIONADA
Abg. DAVID BLANCA
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE
Exp. N° 3.042-10
RSB/ZR/Jcg
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