REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE.
Charallave, siete (7) de Enero de 2011.
201 º y 152 º


N° DE EXPEDIENTE: 3016-10


PARTE ACTORA: DORIS CARLA VALDESPINO APONTE, V-10.890.266.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: RICHERT GONZALEZ, inscrito en el IPSA bajo el No. 42.819, Procurador de Trabajadores.-
PARTE DEMANDADA: “GOMAS JNF, C.A.”
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO PRESENTO.
MOTIVO: Accidente de Trabajo y Daño Moral.


SENTENCIA

En cumplimiento de lo dispuesto por el Auto de fecha 07 de Diciembre de 2010, siendo las 8:30 a.m., de este día Siete (07) de Enero de 2011, el Juez, pasa a sentenciar en forma oral conforme a la admisión de los hechos alegados por el demandante habida en juicio en razón de la incomparecencia de la demandada a la Audiencia Preliminar fijada para el día 29 de Noviembre de 2010, y en tal sentido, de conformidad con lo previsto en los artículos 131 y 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dicta seguidamente el dispositivo del fallo, así: SE DECLARA LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LA ACCIONANTE DORIS CARLA VALDESPINO APONTE, titular de la C.I.:V-10.890.266, en contra de la empresa demandada “GOMAS JNF, C.A.”, y así, se tienen por admitidos la totalidad de los hechos aducidos por la parte accionante en su escrito libelar, a saber: i) La existencia de la relación de trabajo; ii) la fecha de inicio de la relación laboral (16/07/2007); iii) La fecha en que el trabajador dejó de prestar sus labores efectivas (06/08/2010); iv) Cargo desempeñado por el trabajador accionante en la empresa demandada: OPERADORA; v) La fecha de la ocurrencia del accidente sufrido por el trabajador accionante laborando dentro de los predios de la empresa accionada: 06/08/2007; vi) El salario diario de la trabajadora para el mes inmediatamente anterior al momento de padecer el accidente (período del 30/07/2007 al 05/082007): Bs.20,49 ; vii) Alícuota de utilidades (15 días) Bs. 0,87545; viii) Alícuota de Bono Vacacional (siete (7) días) Bs. 0,518; ix) El salario integral es por la cantidad de Bs. 21,88 diarios; vii) El tiempo de servicio prestado por el trabajador a la empresa accionada fue de 3 años, 1 meses y 26 días.-
Igualmente considera conveniente establecer que conforme a la parte in fine del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador será el salario integral devengado por él, en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior Y ASI DE DECLARA.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA.-
DOCUMENTALES:
-Original del Informe de fecha 22 de Enero de 2010, No.: 0024-10, emanado de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda (DIRESAT) del Instituto Nacional de Prevención, Salud, y Seguridad Laborales (INPSASEL) órgano adscrito al Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, perteneciente a la historia clínica que le corresponde No. -MIR-08-00042-LA, en donde certifica la facultativa Dra. Haydee Rebolledo titular de la Cédula de Identidad No. V-4.579.709, médica ocupacional especialista en seguridad y salud en el trabajo adscrita al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), que la trabajadora DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, de treinta y seis (36) años de edad, según consta en la declaración de accidente que reposa en el expediente No. MIR-29-IA08-0877 de la DIRESAT e investigado por el funcionario TSU WILLIAM SELVAGGIO titular de la Cédula de Identidad No.V-10.076.173, en su condición de Inspector en Seguridad y Salud en el Trabajo II, según orden de trabajo No. MIR08-2167 en fecha 17/12/2008, quien concluyó que el accidente investigado cumplió con la definición de Accidente de Trabajo establecido en el Artículo 69 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debido a que el mismo fue sobrevenido con ocasión y en la realización del trabajo. Hechos que sucedieron cuando la trabajadora DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, cumpliendo funciones propias de su cargo se encontraba laborando en máquina prensadora quitándole los bordes de las gomas y cuando al proceder a sacar el molde de la máquina, ésta se activó repentinamente aprisionándole su mano izquierda, ocasionándole atrición severa de mano izquierda, por lo que es trasladada al centro de salud de emergencia, donde posterior a evaluación especializada y exámenes complementarios se le diagnostica atrición severa de mano izquierda, amputación de falange III, de dedo índice de mano izquierda, amputación falanges II y III de dedo medio de mano izquierda, fractura de falange II de dedo anular de mano izquierda; por lo que ameritó la ciudadana DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, intervención quirúrgica practicándosele el 28/08/2007, para la confección de muñones respectivos y retiro de material necrótico, evolucionando tórpidamente con neuroma doloroso a nivel de muñón de dedo índice izquierdo, y posteriormente, fue referida a terapia de rehabilitación. Cursa la trabajadora con amputación de falange III de dedo índice de mano izquierda; amputación de falanges II y III de dedo medio de mano izquierda, no dominante (A010-04), como secuela de ACCIDENTE DE TRABAJO que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, quedando la trabajadora DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, limitada para la ejecución de aquellas actividades manuales gruesas y finas que requieran de pinza fina o gruesa, puño efectivo, aprehensión, esfuerzo físico de importancia, movimientos repetidos y continuos con mano izquierda. (Folios 16 y 17).
-Orden de Trabajo, No. MIR08- 2167, de fecha 11/12/2008, expedida por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social (Folio 18) emitida y suscrita por el ingeniero Leonardo Celis, titular de la Cédula de Identidad No. 13.717.433, en su condición de Coordinador Regional de Inspecciones de la Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores de Miranda (DIRESAT), al ciudadano William Selvagio, titular de la Cédula de Identidad No. 10.076.173, para que actuara de conformidad con las atribuciones y facultades conferidas en el convenio 81 sobre inspección en el trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), suscrito y ratificado por Venezuela, hoy La República Bolivariana de Venezuela, en fecha 21/07/1.967, Convenio 115 sobre Salud y Seguridad en el Trabajo de la Organización Internacional del Trabajo (OTI), suscrito y ratificado por Venezuela, hoy La República Bolivariana de Venezuela, en fecha 25/06/1.984 y, artículos 1,12,17 y, numerales 1,6,7,9,14 y 26 del Art. 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCYMAT).
-Instrumento “SOLICITUD DEL SERVICIO MÉDICO”, No. 00002, de fecha 11/04/2008, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, refrendado por la médico ocupacional Ibis Fernández (Folio 19).
-Instrumento “Informe de INVESTIGACIÓN DE ORIGEN DE ENFERMEDAD”, No.00003, de fecha 17/12/2008, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, refrendado por el ciudadano WILLIAM SELVAGGIO M., titular de la Cédula de Identidad No. 10.076.173, Inspector de SSL II, adscrito a DIRESAT, en donde dejó constancia de la inspección que se realizara en los predios de la empresa empleadora de la trabajadora accidentada, GOMAS JNF, C.A., mediante el informe que levantó a consecuencia de la misma (Folios 20, 21,22,23,24,25,26 y 27).
-Oficio, No. 1055-10 de fecha 27/04/2010, expedido por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda “DELEGACIÓN DE PREVENCIÓN JESÚS BRABO” del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, dando respuesta a la solicitud de Cálculo de Indemnización requerida mediante comunicación de fecha 11/02/2010 expedida por la ciudadana DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, y en donde se determinó que, el monto correspondiente al salario integral diario de dicho trabajador devengado en el mes de labores inmediatamente a la ocurrencia del accidente de trabajo, información ésta, que fuera suministrada por la ciudadana Alba Patricia Sastoque titular de la Cédula de Identidad No. 11.834.517, en su condición de Administradora de “GOMAS INF, C.A.” (Según consta en documentos que corren insertos en el expediente administrativo correspondiente) y del cual se extrajo la siguiente información: SALARIO INTEGRAL DIARIO BOLÍVARES VEINTIUNO CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS ( Bs. 21,88). De igual forma, determinó la categoría del daño certificada en una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE, de conformidad con el Art. 80 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo (LOPCIMAT) según consta en oficio No. 0024-10 de fecha 22/01/2010, contentiva de la CERTIFICACIÓN DE DISCAPACIDAD. También indica el PORCENTAJE DE INCAPACIDAD otorgado por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue el del VEINTE POR CIENTO (20%) de conformidad con la Evaluación No. CN-0880-08-TN de fecha 17/07/2008, suscrita por el facultativo Dr. Marvín Flores, Director Nacional de Rehabilitación y Salud del Trabajo-Presidente de la Comisión Nacional de Evaluación de Incapacidad Residual.
Y por último señala en dicho Oficio la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Estado Miranda del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social el Monto de Indemnización correspondiente, de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del Art. 130 de la LOPCIMAT, el cual prevé que, …. “el salario correspondiente a no menos de UN (01) año ni más de CUATRO (04) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente de hasta el VEINTICINCO por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual…” … Bs. 21,886,45 X 1.019 días = Bs. 22.302.292,55 = Bs.F. 22.302,29. MONTO MÍNIMO FIJADO: Bs. 22.302,29 (Folios 31, 32 y 33).
-Escrito de Promoción de pruebas en un (1) folio. (Folio 41).
En relación a los demás pedimentos del actor contenidos en el escrito liberar, principalmente en lo referente a la responsabilidad del empleador o empleadora al haber sido éste negligente por no notificar al trabajador, parte accionante en el presente juicio, en cuanto a los riesgos a que estaría expuesto al realizar determinada actividad, más específicamente, en la máquina prensadora, crecidamente aún, cuando al trabajador no se le instruyó para el desarrollo de las actividades que ejecutara, dejando por fuera prueba alguna, de que la víctima haya contribuido de algún modo para ocasionarse el accidente y, en base a las precedentes consideraciones, muy en particular, en lo referente al monto solicitado y fundamentado como pago compensatorio a la parte aquí accionante, concerniente al Daño Moral, establece este Juzgador lo siguiente:

PRIMERO: MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE (NUMERAL 5 ART. 130 DE LA LOPCIMAT): Se declara procedente el pago de 1.019 días a razón del salario integral diario de la trabajadora de bolívares veintiuno con ochenta y ocho céntimos (Bs. 21,88), cada uno. Se declara procedente el pago por dicho concepto en la cantidad de VEINTIDOS MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs. 22.302,29). Y así se establece.
TERCERO: MONTO DE INDEMNIZACIÓN POR DAÑO MORAL (ARTs. 1.185 y 1.193 del CÓDIGO CIVIL): Se declara procedente el pago por dicho concepto en la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES SIN CENTIMOS (Bs. 15.000,oo). Y así se establece.
CUARTO: Los expresados conceptos ascienden a la cantidad de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.37.302,29). Y así se establece.

DISPOSITIVA


En razón de los precedentes considerados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR la demanda que por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DAÑO MORAL incoase la ciudadana : DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, en contra de la demandada la empresa “GOMAS JNF, C.A.”, ordenando el pago de la suma de TREINTA Y SIETE MIL TRESCIENTOS DOS BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.37.302,29). a favor de la accionante la ciudadana DORIS CARLA VALDESPINO APONTE titular de la Cédula de Identidad No. V-10.890.266, por los montos señalados en la parte motiva de la presente decisión. Se ordena notificar a las Partes en vista de que la Sentencia está siendo publicada fuera del lapso. Emitir las boletas de notificación a las Partes.

Dada la naturaleza del fallo se condena en costas a la demandada según lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA


Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN CHARALLAVE. En Charallave a las 11:00 a.m. del día Siete (07) de Enero de 2011. Años 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

DIOS Y FEDERACION






RAUL SANTANA BERTI
JUEZ




Secretaria,
Abg. YARUA PRIETO



Nota: En esta misma fecha, cumplidas las formalidades de Ley, se dictó la presente decisión a la hora anteriormente indicada y se publicó a las 3:00 p.m.



Secretaria,
Abg. YARUA PRIETO


















EXP3011-10
RSB/.-