REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3.065-10
PARTE ACTORA: VILLALOBOS RUIZ SIKIU NAOMI
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARIN LIGMAR,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.459
PARTE DEMANDADA: CLUB TURISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Jueves trece (13) de Enero del 2011, siendo las once (11:00 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.065-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado la ciudadana VILLALOBOS RUIZ SIKIU NAOMI, en contra de la sociedad mercantil “CLUB GALLISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana VILLALOBOS RUIZ SIKIU NAOMI, titular de la cédula de identidad número V- 19.028.383, parte demandante en el presente procedimiento, debidamente representado por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy Abogada LIGMAR MARIN, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 97.459; igualmente se hizo presente el Abogado VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.945, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada sociedad mercantil “CLUB GALLISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La trabajadora acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de DOS MIL SETECIENTOS UN BOLIVARES CON 75/100 CENTIMOS (Bs. 2.701,75), no es el correcto debido que la fecha de ingreso alegada en el libelo de la demanda no es la correcta, siendo su fecha de ingreso el 01/05/2010, con fundamento a las pruebas presentadas por las partes, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados, vale decir, Prestación de Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado y Utilidades Fraccionadas, la cantidad de UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al trabajador la cantidad UN MIL SEISCIENTOS BOLIVARES CON 00/100 CENTIMOS (Bs. 1.600,00), por todos los conceptos demandados, dicho pago será efectuado el día Martes dieciocho (18) de Enero del 2011, por ante la secretaria de este Juzgado.
TERCERO: La trabajadora reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Charallave.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la ciudadana VILLALOBOS RUIZ SIKIU NAOMI, con el apoderado judicial de la parte accionada mercantil “CLUB GALLISTICO GALLERA LA CHURUATA DEL PIAROA, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenara el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZ
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO
SIKIU NAOMI VILLALOBOS RUIZ
PARTE DEMANDANTE
Abg. LIGMAR MARIN
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE
Abg. VICTOR RUFINO BANDEZ ALVAREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA
Exp. N° 3.065-10
TRS/AA/Jcg
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