REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, CON SEDE EN CHARALLAVE


N° DE EXPEDIENTE: 3.036-10
PARTE ACTORA: CAMACHO CAMPOS MARIO ALEXANDER
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ALEXNELLYS ORTIZ,
Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 93.638
PARTE DEMANDADA: OUSTSTAFFING, C.A., y solidariamente ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.
APODERADA JUDICIAL OUSTSTAFFING, C.A: LUANA PAULA REAL GARCÍA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.218
APODERADA JUDICIAL ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL: RODRIGUEZ ARAUJO ANDREA KARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.091
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.


ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR


En el día de hoy Viernes catorce (14) de Enero del 2011, siendo las once (11:00 am), de la mañana, fecha y hora fijada para que tenga lugar el inicio de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.036-10, que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES y DEMÁS BENEFICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN LABORAL ha incoado el ciudadano CAMACHO CAMPOS MARIO ALEXANDER, en contra de las sociedades mercantiles “OUTSTAFFING CORPORATION, C.A., y solidariamente ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.” Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia el ciudadano CAMACHO CAMPOS MARIO ALEXANDER, titular de la cédula de identidad N° 12.087.349, parte actora en la presente causa, debidamente representando por la Procuradora de Trabajadores de los Valles del Tuy abogada ALEXNELLYS ORTIZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 93.638; igualmente se hizo presente la abogada LUANA PAULA REAL GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 141.218, en su carácter de apoderada Judicial de la empresa OUSTSTAFFING, C.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha doce (12) de julio del año 2.010, inserto bajo el N° 20, tomo 127 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual fue presentado en original a efecto videndi, lo cual se ordena agregar a los autos previa certificación del secretario, de igual forma se deja constancia de la comparecencia de la abogada RODRIGUEZ ARAUJO ANDREA KARINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 148.091, actuando en este acto en su carácter de apoderada judicial de la empresa demandada solidariamente ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A, según consta en documento poder autenticado ante la oficina de Notaria Pública Sexta del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha once (11) de noviembre del año 2.010, inserto bajo el N° 21, tomo 242 de los libros de Autenticaciones llevados por ante esa notaria, el cual fue presentado en original a efectum videndi, lo cual se ordena agregar a los autos previa certificación del secretario.

En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:

PRIMERO: El trabajador acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de NUEVE MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON 96/100 CENTIMOS (Bs. 9.922,96), no es el correcto debido a que había recibido anticipo de sus prestaciones sociales por parte de la parte accionada sociedad mercantil “ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.”, por lo que le corresponde en derecho por todos los conceptos demandados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.547,60).

SEGUNDO: La apoderada judicial de la parte codemandada sociedad mercantil “OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.”, manifiesta que la empresa “ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A.”, canceló lo que le correspondía por prestaciones sociales a la trabajadora durante la relación de servicio que mantuvo con dicha sociedad mercantil, motivo por el cual su representada es decir “OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.”, ofrece en cancelar por todos los conceptos demandados la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE BOLIVARES CON 60/100 CENTIMOS (Bs. 2.547,60), el cual será cancelado el día Martes veinticinco (25) de Enero del 2011, a las dos (2:00 pm), de la tarde, por ante la secretaria de este Juzgado; en tal sentido en caso de incumplimiento del pago en la oportunidad fijada voluntariamente por las partes, se procederá a la ejecución forzosa previa solicitud de la parte actora, en razón de que la fecha acordada para el pago aquí establecido debe tenerse como lapso de cumplimiento voluntario.


TERCERO: El trabajador reclamante acepta conforme a su entera y cabal satisfacción el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada sociedad mercantil “OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.”

CUARTO:. En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Charallave.

Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre el ciudadano CAMACHO CAMPOS MARIO ALEXANDER, con la apoderada judicial de la parte accionada mercantil “OUTSTAFFING CORPORATION, C.A.”:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción y asimismo se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.




Dra. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA


Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ EL SECRETARIO





CAMACHO CAMPOS MARIO ALEXANDER
PARTE ACTORA






Abg. ALEXNELLYS ORTIZ
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE







Abg. LUANA PAULA REAL GARCIA
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA OUSTSTAFFING, C.A






Abg. RODRIGUEZ ARAUJO ANDREA KARINA
APODERADA JUDICIAL DE LA EMPRESA ADECCO SERVICIOS DE PERSONAL, C.A


Exp. N° 3.036-10
TRS/AA/Jcg