REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO. EXTENSIÓN VALLES DEL TUY.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
Charallave, 17 de Enero de 2011
200° y 151°
Con vista al escrito de tercería interpuesto en fecha 14 de Enero de 2011 por las abogadas EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS y CLAUDIA TIZIANA GUERRA MIELE, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nros Nº 44.057 y 124.463 actuando en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada SERVICIOS DE INGENIERÍA JOSMARIKAT C.A., cuyo escrito fue consignado el día Viernes 14 de Enero de 2011, debe necesariamente pronunciarse este Despacho antes de dar inicio a dicho acto, para lo cual se realiza la siguiente consideración:
Nuestra Ley Adjetiva Laboral contempla la intervención de terceros, para lo cual éste deberá sustentar su intervención en un interés directo, personal y legítimo, por lo que ingresa al proceso para apoyar las razones y argumentos de una de las partes, sea cual fuere la posición que ocupa dentro de dicho proceso; ese interés directo personal y legítimo está originado bien sea porque la decisión que pudiere recaer sobre la controversia sometida al conocimiento del Órgano Jurisdiccional pueda influir sobre los derechos y deberes del interviniente, mejorando o empeorando su situación jurídica o bien porque teme sufrir los efectos indirectos de la cosa juzgada.
Explanado el anterior considerando, es necesario transcribir lo que establece el artículo 52 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual se hace de seguidas:
“Artículo 52: Quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial, a la cual no se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, pero que pueda afectarse desfavorablemente si dicha parte es vencida, podrá intervenir en el proceso como coadyuvante de ella.
Podrán también intervenir en un proceso, como litisconsortes de una parte, los terceros que sean titulares de una determinada relación jurídica sustancial, que pueda verse afectada por la sentencia que se vaya a dictar y que por ello estén legitimados para demandar o ser demandados en el proceso”.
Del contenido del artículo supra transcrito, se colige que la Tercería puede ser propuesta en materia laboral, por quien tenga con alguna de las partes relación jurídica sustancial o pudiera resultar afectado por la sentencia, de tal modo que puede intervenir como coadyuvante o excluyente, según el caso.
Es así que el llamado a participar de un juicio como coadyuvante o excluyente, no es parte directa en un litigio, pero pudiera sostener una relación jurídica sustancial (coadyuvante) con algunas de las partes en conflicto, cuando la pretensión del tercero coincide con la de uno de los querellantes del juicio principal y excluyente cuando se opone a las pretensiones del actor o de ambos litigantes.
Ahora bien, de conformidad con el artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se requiere de ciertas condiciones a los fines de que el demandado pueda llamar al tercero a juicio, esto es:
1.- Que el tercero sea garante
2.- Que sea común a éste la causa.
3.- Que la sentencia pudiera afectarlo.
Es menester señalar que en materia laboral, la institución de la tercería tiene una particularidad muy Sui Generis, no es la tercería propuesta en materia civil ordinaria, de allí que debe tenerse en cuenta lo establecido en los artículos 52 y 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, que debe observarse si la misma cumple con los requisitos señalados.
Del escrito de formalización de tercería, no se evidencia el carácter con el cual son llamados los terceros a juicios, si vienen como coadyuvantes o como excluyentes, en tal sentido la fundamentación de la tercería solicitada tiene su base en el argumento de que la controversia es común, debido a que los trabajos realizados fueron solicitados por la empresa contratante C.A. Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., a quien se le prestaban servicios de mantenimiento, alegando de igual manera que debido a la falta de pago por parte de la referida empresa, su mandante ni posee los recursos para pagar las acreencias de ningún tipo, debido a que es una empresa pequeña, asimismo aducen que la mencionada empresa Fábrica Nacional de Cementos S.A.C.A., llegó a ser su principal cliente y consecuentemente su principal fuente de ingresos; tales argumentaciones tratan de soportarlo con copias de facturas, relación de cotización y solicitudes de servicio.
Ahora bien, es menester dejar establecido que pueda pretenderse llamar a un tercero argumentado que la causa es común sobre la base de que la empresa demandada no posee recursos para satisfacer las acreencias de los trabajadores, siendo que los créditos de los trabajadores son privilegiados y la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a depositar en forma mensual los cinco (5) días por cada mes la indemnización de prestación de antigüedad, bien sea en la contabilidad de la empresa o través de la constitución de un fideicomiso en una entidad financiera a favor del trabajador, cuya obligación es del ente patronal y no de un tercero a quien se le realicen trabajos vía contrato de servicio y más aún cuando del acervo probatorio no se evidencia ningún tipo de obligación del tercero llamado a juicio para con el trabajador, por lo que recayendo la carga probatoria en quien propone el llamado del tercero a juicio y éste no lo demostró no debe prosperar el llamado de dicho tercero, tal y como lo ha sustentado el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en la institución de la tercería; aunado todo ello a que como se indicó ut supra, el escrito de tercería interpuesto por las apoderadas judiciales de la demandada, no cumple con los extremos legales previstos en artículo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, arriba indicados. Y ASI SE ESTABLECE.
Finalmente, en total consonancia con lo analizado y en total cumplimiento de la Jurisprudencia Patria; es forzoso para esta Juzgadora estimar la improcedencia de lo solicitado, en consecuencia se declara la INADMISIBILIDAD de la tercería propuesta por la apoderada judicial de la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
ABOG. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Exp. 3079-10
TRS/AJAP/trs.