REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN LA CIUDAD DE CHARALLAVE
N° DE EXPEDIENTE: 3058-10
PARTE ACTORA: YEISON ALBERTO GUARENAS CANACHE, titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.838.593
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el IPSA bajo el Nro. 77.351
PARTE DEMANDADA: SERVICIO DE INGENIERIA JOSMARIKAT, C.A
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.057
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
En el día de hoy Miércoles veintiséis (26) de enero de 2011, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 am), fecha y hora fijada para que tenga lugar la celebración de la Audiencia Preliminar, en la causa signada con el expediente N° 3.058-10, que por Cobro de Prestaciones Sociales, ha incoado el ciudadano YEISON ALBERTO GUARENAS CANACHE, titular de la cédula de identidad N° 14.838.593, en contra de la sociedad mercantil “SERVICIO DE INGENIERIA JOSMARIKAT, C.A. Se anunció dicho acto en este Tribunal por el ciudadano Alguacil haciendo acto de presencia la ciudadana Abogada ARACELIS VASQUEZ DE SANCHEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 77.351, actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadano YEISON ALBERTO GUARENAS CANACHE, antes identificado, igualmente se hizo presente la ciudadana Abogada EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 44.057, en su condición de Apoderada Judicial de la sociedad mercantil demandada SERVICIO DE INGENIERIA JOSMARIKAT, C.A.
En este estado se deja constancia que durante la celebración de la audiencia preliminar ambas partes llegaron a los siguientes acuerdos:
PRIMERO: La apoderada judicial de la parte actora Abg. ARACELIS VASQUEZ, antes identificada, actuando en nombre y representación del ciudadano GUARENAS CANACHE YEISON ALBERTO, parte actora, acepta y reconoce que con relación al monto demandado originalmente por la cantidad de VEINTISEIS MIL TRESCIENTOS SETENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 18/100 CENTIMOS (Bs. 26.379,18), no es el correcto debido a que no le corresponde la aplicación de la Convención Colectiva del Trabajo de la Industria de la Construcción Similares, y Conexos de la República Bolivariana de Venezuela, como tampoco le corresponde la indemnización prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo reconoce haber recibió anticipo de prestaciones sociales, por lo que en derecho le corresponde la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 5.361, 43).
SEGUNDO: La parte demandada a los fines de dar por terminada la presente controversia conviene y ofrece en cancelar al demandante la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES CON 43/100 CENTIMOS (Bs. 5.361, 43), mediante un único pago, el cual será cancelado el día Jueves tres (03) de marzo del 2011, a las diez (10:00 am), de la mañana, por ante la secretaria de este Juzgado; en tal sentido en caso de incumplimiento del pago en la oportunidad fijada voluntariamente por las partes, se procederá a la ejecución forzosa previa solicitud de la parte actora, en razón de que la fecha acordada para el pago aquí establecido debe tenerse como lapso de cumplimiento voluntario.
TERCERO: La apoderada judicial de la parte demandante acepta conforme entera y cabal satisfacción en nombre de su representado, el ofrecimiento realizado en éste acto por la parte accionada.
CUARTO: En este estado, ambas partes solicitan a éste despacho la homologación de Ley, en virtud de la transacción celebrada como resultado de la mediación positiva de la Juez Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial de Los Valles del Tuy de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
Ahora bien por cuanto, el Tribunal observa en la transacción celebrada entre la apoderada judicial de la parte actora Abg. ARACELIS VASQUEZ, quien actúa en nombre y representación del ciudadano GUARENAS CANACHE YEISON ALBERTO, con la Apoderada Judicial de la parte accionada empresa SERVICIO DE INGENIERIA JOSMARIKAT, C.A:, lo siguiente: (i) que ellas versan sobre los derechos litigiosos; (ii) que constan por escrito; (iii) que contienen relaciones circunstanciadas de los hechos que la motivaron así como de los derechos que en ella se comprenden; (iv) que no se atenta contra el principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores; y (v) que los acuerdos realizados por las partes se encuentran definitivamente materializados, en consecuencia, este Tribunal considerando que el vínculo laboral entre las partes ha finalizado, por ende, el contrato transaccional es posible conforme lo dispone el postulado constitucional de la norma contenida en el numeral 2° del Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido este Tribunal constata que se ha dado cumplimiento a los requisitos previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y en procura de la paz social, con fundamento en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en total conformidad con los fallos dictados por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en los cuales se ha establecido en forma general, que la convención en estos casos y, sus efectos serán válidos, siempre y cuando no se alegue contra ellos vicios en el consentimiento. Igualmente este Tribunal procede a verificar la capacidad de las partes para celebrar la presente transacción laboral toda vez que el tema debatido en el presente juicio fue transado con el ánimo y la voluntad de dar por finiquitado dicho juicio a través de este medio de auto composición procesal, asimismo verificó este Tribunal que los apoderados judiciales de ambas partes tienen facultad expresa para transigir y recibir cantidades de dinero, en tal sentido la transacción celebrada por los apoderados legales de ambas partes es total y plenamente válida con toda la eficacia y fuerza jurídica que deviene de dicho acto, en consecuencia, este Tribunal, POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con las normas de los Artículos 1713 y 1718 del Código Civil, 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil y 10 y 11 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia y por aplicación extensiva de la parte final del Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; HOMOLOGA la transacción celebrada entre las partes y le da titulo de fuerza ejecutiva con todas las consecuencias jurídicas que devienen de la presente transacción, y asimismo se procede hacer entrega a las partes de los escritos de promoción de pruebas que fueron consignados al inicio de la audiencia preliminar, en consecuencia se procederá a dar por terminado el presente procedimiento y se ordenará el archivo definitivo del expediente una vez conste en autos el pago aquí acordado. CÚMPLASE.
DRA. TANIA RIVAS SOJO
LA JUEZA
Abg. AMADO JUNIOR APONTE PAZ
EL SECRETARIO
Abg. ARACELIS VASQUEZ DE SÁNCHEZ
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDANTE
ABG. EVANGELIA GIANNOPOULOS GALANAKIS
APODERADA JUDICIAL PARTE DEMANDADA
TRS/AA/Cjm.
Exp. 3.058-10
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