REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA CON SEDE EN OCUMARE DEL TUY
EXPEDIENTE: Nº 2594-10
PARTE DEMANDANTE: DILA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDES ROJAS MOGOLLON, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros° V-2.580.612 y V-2.110.262.
APODERADA JUDICIAL DE LAS PARTES DEMANDANTES: YAJAIRA AMELIA VELASQUEZ ECHARRY, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 97.047 respectivamente. PARTE DEMANDADA: ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-5.418.005.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: INGRID ELENA OROZCO CALLES, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50.723.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (APELACION).
NARRATIVA
En fecha 24 de Noviembre de 2010 se recibió en esta Alzada, expediente signado con el No. 2856-10, procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 5370-461 de fecha 16 de Noviembre del 2010, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia presentada en fecha 12 de Noviembre de 2010, por la apoderada judicial de la parte demandada la ciudadana INGRID E. OROZCO CALLE, abogada, inscrita en Inpreabogado bajo el N° 50.723, contra el fallo dictado por el Juzgado A quo en fecha 10 de Noviembre de 2010.
Este Tribunal pasa a narrar de manera discriminada las actuaciones del presente expediente de la manera siguiente:
Cursa al folio 30 de fecha 10 de noviembre del 2010, sentencia dictada por el Juzgado a-quo, en la que declaro CON LUGAR la demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, incoada por los ciudadanos DILIA TOVAR y AIRSTIDES ROJAS, contra la ciudadana ALEXI JOSEFINA DUARTE plenamente identificados.
Cursa al folio 38 de fecha 12 de Noviembre del 2010, diligencia del apoderado judicial de la parte demandada apelando a la sentencia dictada por el Juzgado a-quo.
Cursa al folio 39 de fecha 16 de noviembre del 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos.
Cursa al folio 40 de fecha 16 de Noviembre del 2010, oficio Nº 5370-461, por el cual se remite el expediente a esta alzada.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Cursa al folio 41 de fecha 29 de Noviembre del 2010, por medio de auto se le dio entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para dictar sentencia.
Cursa al folio 42 de fecha 13 de Diciembre del 2010, diligencia del apoderado judicial de la parte actora solicitado que la apelación sea confirmada y ratificada en todo sus extremos.
Curas al folio 43 de fecha 13 de Diciembre del 2010, auto difiriendo la sentencia para cinco (05) días de despacho siguientes al la presente fecha.
DE LA COMPETENCIA
Ahora bien encontrándose este Juzgadora en la oportunidad para conocer el presente recurso de apelación, pasa a realizar las siguientes consideraciones previas:
La Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, dispuso en su artículo 1 que:
“Se modifican a nivel nacional, las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Tránsito, de la siguiente manera:
a) Los Juzgados de Municipio, categoría C en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía no exceda de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.)…”.
Por su parte, el artículo 3 ejusdem señaló lo siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza…”.
Asimismo, el artículo 4 de la misma resolución indicó que:
“Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia”.
Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 49, de fecha 10 de marzo de 2010, interpretando la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, señaló:
“...De la jurisprudencia supra transcrita, se desprende que las competencias de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se redistribuyó mediante Resolución emanada de la Sala Plena de este Máximo Tribunal, determinando que a los Juzgados de Municipio corresponderá la competencia para conocer en primera instancia; de asuntos contenciosos que no excedan de tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.); y de manera exclusiva y excluyente de todos los asuntos de la jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervengan niños, niñas y adolescentes, siendo que por vía de consecuencia, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los referidos Juzgados de Municipio, los cuales actuarán como jueces de primera instancia, deberán ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio.
En cuanto a las condiciones de aplicabilidad, se estableció que la misma comenzaría a surtir efectos a partir de su entrada en vigencia, es decir, a partir del 2 de abril de 2009, fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…”.-
Del criterio jurisprudencial trascrito, se desprende que la competencia para conocer de las apelaciones contra las sentencias dictadas por los Juzgado de Municipio, que hubiesen sido admitidas a trámite con posterioridad a la entrada en vigencia de la Resolución Nº 2009-006, de fecha 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, corresponde al Juzgado Superior en lo Civil de la Circunscripción Judicial a la que pertenezca dicho Tribunal de Municipio.-
Ahora bien, de la revisión del presente expediente, se puede observar que el juicio fue instaurado por ante el Juez de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha veintiuno (21) de Septiembre de 2010, y se admitió en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2010, siendo su fecha de ingreso posterior a la entrada en vigencia de la Resolución 2009-006, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.152, de fecha 02 de abril de 2009, y por tanto le resulta aplicable la resolución en cuestión, como la citada jurisprudencia, que asume esta juzgadora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil.-
Siendo así, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, el Órgano Jurisdiccional competente para conocer el recurso de apelación interpuesto por la Apoderada Judicial de la parte demandada, contra la decisión de fecha Diez (10) de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio A-quo, en estricto apego a lo señalado por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la Sentencia Nº 049/10-03-2010, por lo cual este Tribunal debe declararse INCOMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación y declinar la misma en la referida superioridad. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Tercero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara:
PRIMERO: Se Declara INCOMPETENTE, para conocer el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada contra la decisión de fecha diez (10) de Noviembre de 2010, dictada por el Juzgado de los Municipios Independencia Y Simón Bolívar de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO interpuesto por los ciudadanos DILIA ANTONIA TOVAR DE ROJAS y ARISTIDE ROJAS MOGOLLON, venezolanos, casados mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 2.580.612 y V-2.110.262 respectivamente, en contra de la ciudadana: ALEXI JOSEFINA DUARTE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.418.005.
SEGUNDO: En consecuencia, DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, para lo cual se ordena remitir mediante oficio las presentes actuaciones a los fines que conozca la misma, una vez quede firme la presente decisión, tal como lo establece el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese e incluso en la pagina Web de este despacho.
Remítase con oficio el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los Doce (12) días del mes de enero del dos mil once (2.011). Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-
LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 2:30pm.
EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA
ABS/sb
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