REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
SEDE OCUMARE DEL TUY


EXPEDIENTE: Nro 2598-10
PARTE DEMANDANTE: ANTONIO ZINGALES MAZZURO, de nacionalidad Italiana, residente en el país, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. E-397.166.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: EXPOSITO CAMPANERA FRANCISCO JAVIER, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el N° 68.038.
PARTE DEMANDADA: LUIS JAIME BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. 611.681.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: no posee apoderado constituido en auto.

MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).



NARRATIVA
En fecha 07 de Diciembre de 2010 se recibió en esta Alzada, expediente signado con el No. 2759-09(nomenclatura del tribunal a-quo), procedente del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio Nº 5370-494 de fecha 30 de Noviembre del 2010, con motivo de la apelación ejercida mediante diligencia presentada en fecha 25 de Noviembre de 2010, por la parte demandada el ciudadano LUIS JAIME BRAVO JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.681.179 asistido por la profesional del derecho ANTONIETTA RANDAZZO DE SANTIAGO abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 42.766, contra el fallo dictado por el Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 01 de Octubre de 2010.
Se pasan a relacionar las actuaciones que conforman el presente expediente y que sirven para el conocimiento de lo debatido en Alzada:
Cursa del folio 99 al 108 de fecha 01 de Octubre del 2010, sentencia del Tribunal A-quo, el cual declaro CON LUGAR LA DEMANDA.
Cursa al folio 109 de fecha 04 de Octubre del 2010, diligencia de la parte actora dándose por notificado de la sentencia y pide que se notifique a la parte demandada.
Cursa al folio 110 de fecha 07 de Octubre del 2010, auto acordando lo solicitado por la parte actora y ordena notificar de la sentencia a la parte demandada.
Cursa al folio 112 de fecha 24 de Noviembre del 2010, consignación del alguacil dejando constancia de haber practicado la notificación de la sentencia al demandado.
Cursa al folio 114 de fecha 25 de Noviembre del 2010, diligencia de la parte demandada apelando de la sentencia dictada por el Tribunal A-quo en fecha 01 de Octubre del 2010.
Cursa al folio 115 de fecha 30 de Noviembre del 2010, auto oyendo la apelación en ambos efectos.
Cursa al folio 116 de fecha 30 de Noviembre del 2010, oficio N° 5370-494 librado por el Tribunal a-quo remitiendo el expediente a esta alzada.
ACTUACIONES EN ESTA ALZADA
Cursa al folio 117 de fecha 09 de Diciembre del 2010, auto de entrada y el curso de Ley correspondiente, fijándose de conformidad con lo establecido en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de diez (10) días de despacho para dictar sentencia.
MOTIVA
Estando el tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
La sentencia apelada en el Juzgado A-quo estableció:
“La contradicción genérica mantiene la carga de la prueba en cabeza del demandante y la actividad del sentenciador queda limitada a resolver si el actor a demostrado o no plenamente los extremos de su acción y consecuencialmente si ésta resulta fundada o infundada. Por otro lado, ha sido principio reconocido por la doctrina y por la jurisprudencia, que cuando el demandada en el acto de la contestación rechaza los hechos de la demanda, no pone sobre sí la carga de la prueba, la cual incumbe a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, en el presente caso corresponde al actor probar los hechos alegados. Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizado claramente que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que por ser una obligación de tracto sucesivo el cumplimiento debe darse en el tiempo y en las condiciones pactadas, aunando a que la parte demandada admitió los hechos respecto a la insolvencia alegados por el demandante en su libelo, en tal sentido considera este Tribunal, que el ciudadano LUIS JAIME BRAVO JIMENEZ, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, así como de las demás obligaciones señaladas por el actor en el libelo de demanda, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora en su libelo de demanda alego lo siguiente: Que en“…fecha primero (01)de Septiembre de año dos mil (2000), (…) que el de cujus SALVATORE MAMMANA SINGALES, suscribió un contrato de arrendamiento con el ciudadano: LUIS JAIME BRAVO JIMENEZ, quien es venezolano, mayor de edad casado, civilmente hábil, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-11.681.179; por un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda ubicado en el piso Nª 5, distinguido con el Nº 51 del edificio “PASAJE INDEPENDENCIA”, SITUADO ENFRENTE A LA CALLE Falcón y la Plaza Bolívar de la localidad de Santa Teresa de Tuy Jurisdicción del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda,…” que transcurrido íntegramente el plazo fijo de duración del contrato, continuó la relación arrendaticia “…lo que trajo como consecuencia la tácita reconducción del contrato, vale decir, que dicha convención locativa se convirtió a tiempo indeterminado de conformidad con lo establecido con lo dispuesto en el artículo 1.600 de Código Civil vigente…” Que al fallecer el causante SALVATORE MAMMANA ZINGALES pasa su cónyuge sobreviviente ciudadana: MARIANNA ZINGALES DE MAMMANA, a tomar las riendas de los negocios, y al fallecer esta, toma las riendas de los negocios de sus hermanos los ciudadanos: ANTONINO ZINGALES MAZZURRO y GIUSEPPE ZINGALES, pero el primero por tener su residencia en el país toma las riendas de los mismos, y que el “…ciudadano: LUIS JAIME BRAVO JIMENEZ, (…) de manera unilateral y sin causa justificada, pese a la gestiones inherentes al cobro, dejo de pagar las pensiones de arrendamiento, correspondientes a los meses de Enero del año dos mil siete (2007) a Septiembre del año dos mil nueve (2009); es decir, que hasta la presente fecha adeuda treinta y tres (33) meses de cánones de arrendamiento, que de conformidad con la reconversión monetaria actual y a razón de ciento treinta bolívares fuertes exactos (Bsf. 130,00) cada uno, totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bb. F 4.200,00) lo cual evidencia una clara violación a la cláusula segunda del contrato…” también alega “…ha dejado de pagar los gastos de condominio sobre los bienes comunes, derivados de la conservación, reparación y mantenimiento de dichos bienes y a sus mejoras y reformas, (…) ascendía hasta el mes de febrero del año dos mil nueve (2009), en la cantidad de siete mil doscientos ochenta y acho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (Bsf. 7288,95)…” y pide PRIMERO: En que desaloje el inmueble. SEGUNDO: En que pague los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes de Enero del año 2007 al mes de Septiembre del 2009, treinta y tres meses de cánones de arrendamiento a razón de cinto treinta bolívares fuertes (Bsf. 130) cada uno, totaliza la cantidad de CUATRO MIL DOSCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bsf. 4.200,00). TERCERO: En que pague los cánones de arrendamiento que se sigan generando hasta momento de la entrega material del inmueble arrendado, en concepto de compensación pecuniaria. CUARTO: En que pague los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, que calculados a la tasa pasiva promedio de las seis (06) principales entidades financieras. QUINTO: En que pague los gastos de condominio del inmueble objeto de la presente demandad que hasta el mes de febrero del año 2.009, adeuda la parte arrendataria por un monto de siete mil doscientos ochenta y ocho bolívares fuertes con noventa y cinco céntimos (7.288,95). SEXTO: En que pague las costas procesales del presente juicio de conformidad con lo establecido en artículo 274 del Código de Procedimiento Civil vigente. SEPTIMO: En que pague los costos del presente juicio de conformidad con lo establecido en artículo 286 del Código de Procedimiento Civil vigente.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demanda alego en su escrito de contestación lo siguiente: Que “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO TANTO EN LOS HECHOS COMO EN EL DERECHO EN TODA SU EXTENCIÓN Y PLENITUD LA DEMANDA DE DESALOJO INTERPUESTA CONTRA MI PERSONA…”
Que “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO EL LIBELO DE LA DEMANDA POR SER FALSAS Y TEMERARIAS LAS EXPOSICIONES DE LA MISMA EN CONTRA DE MI PERSONA, Que “…BIEN ES CIERTO QUE PAGO LA CANTIDAD DE CIENTO TREINTA BOLIVARES (BS. 130,00) COMO CANON DE ARRENDAMIENTO…”Que “…CIERTAMENTE ES QUE TAMBIEN DEBO PAGAR EL CONDOMINIO, QUE SUMA ALRREDEDOR DE TRESCIENTOS BOLIVARES Y ALGUNAS VECES CASI QUINIETOS BOLIVARES…” que como es comerciante y viajaba mucho llego a un acuerdo que se atrasaría varios meses e inclusive años y que luego al final de sus viajes conciliaba el pago deudor y cuya costumbre fue planteado y hablado ante el hoy difunto SALVADORE MAMMNA ZINGALES, quien fue la persona que le propuso las condiciones y quien le unía una gran amistad.
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
Documentales:
• Copia Certificada de documento de propiedad objeto del presente juicio, a favor de SALVATORE MAMMANA debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, Santa Teresa del Tuy, de fecha diecinueve (19) de Febrero del año mil novecientos ochenta y uno (1981), bajo el Nº 11, Folios del 32 al 35 Tomo 1, Protocolo Primero, Trimestre Primero, del año 1981. Esta documental no es apreciada por esta Juzgadora por cuanto el mismo no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Copia Simple


PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Documentales:
Titulo supletorio a favor de los ciudadanos MANUEL ANTONIO MENA VILLEGAS y SECILIA ALVAREZ LIOTA DE MENA autenticado por el Registro Subalterno de los Municipios Tomas Lander, Simón Bolívar y la Democracia Ocumare del Tuy, Estado Miranda esta documental no es apreciada por esta Juzgadora por cuanto el mismo no aporta nada a la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
Contrato de arrendamiento celebrado entre los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ, venezolano mayor de edad de Cedula de Identidad N° 1.280.735 (el arrendador) y GUILLERMO CORDOVA Venezolano mayor de edad de Cedula de Identidad N° 6.99.306 (el arrendatario), del inmueble objeto del litigio, por tiempo determinado de 6 meses contados a partir del 24 de marzo del año 2000 hasta el 24 de agosto del mismo año, donde convinieron en mensualidades de VEINTICINCO MIL BOIVARES (25.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de VEINTICINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 25,00), en la cláusula séptima se declara que el arrendador tiene desde 1.991, un deposito a favor del arrendatario y el cual constituye la suma de DOS MIL OCHOCIENTOS BOLIVARES (2.800,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F 2,80), que a la fecha actual de este contrato conserva dicho deposito, esta documental fue promovida en original y de la revisión de los autos se evidencia que no fue impugnada ni tachada de falsedad en la oportunidad correspondiente, por lo que, a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
Contrato de Arrendamiento celebrado sobre la mencionada casa en fecha 24 de abril de 1991, entre el ciudadano Guillermo Córdova y Fernando Álvarez Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de mayo de 1991, por un monto de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de UN BOLÍVAR FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. F 1,40) recibido por el ciudadano Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de junio de 1992, por un monto de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Contrato de arrendamiento escrito sobre la mencionada casa por tiempo determinado celebrado en fecha 24 de marzo de 1995, celebrado entre el ciudadano Guillermo Córdova y Fernando Álvarez, en el cual se establece un monto de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,00) con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4,00) mensuales de canon de arrendamiento. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad de conformidad con la norma a tenor de lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil, se le confiere todo el valor probatorio.- Y ASI SE DECLARA.-
Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de marzo de 1995, por un monto de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de CUATRO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 4,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de marzo de 1997, por un monto de OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 8.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de OCHO BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 8,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.
Recibo por concepto de alquiler de una casa en el candelero N° 32 de los hermanos Álvarez Liota de fecha 24 de agosto de 1998, por un monto de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00), con la Reconversión Monetaria seria la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15,00) recibido por el Señor Fernando Álvarez (arrendador), pagado por el arrendatario. Ahora bien, esta Juzgadora observa que dicho documento no fue tachado de falsedad en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.363 del Código Civil, esta Juzgadora le concede pleno valor probatorio. Y ASI SE DECIDE.

De la revisión de las actuaciones anteriores se desprende que la parte demandante alega la existencia de un contrato de arrendamiento verbal sobre el inmueble constituido por una casa identificada con el No 32, ubicado en la Calle El Chupadero, Barrio El Calvario, Ocumare del Tuy, asimismo alega la insolvencia de la parte demandada y solicita la desocupación del mismo, todo lo cual fue desvirtuado por la parte demandada al consignar los diferentes contratos de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos FERNANDO ALVAREZ y GUILLERMO CORDOVA, los cuales fueron analizados anteriormente y no habiendo sido desconocidos ni tachados de falsos se les dio todo el valor probatorio que de ellos se desprende, con lo cual es evidente que la parte demandante no dio cumplimiento a la carga procesal que le impone el 506 del Código de Procedimiento Civil “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”, y 1.354 del Código de Procedimiento Civil “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. Y por cuanto el Juez, de conformidad con lo establecido en el Artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, y las normas de derecho a menos que la ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad de conformidad con el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.-
A este respecto, el Máximo Tribunal de la Republica, en sentencia Nº 389 de la Sala de Casación Civil, del 30 de noviembre de 2000, decidió:
...el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos..."

Así las cosas, quedando establecida la relación arrendaticia entre las partes, este Tribunal observa que las pruebas aportadas por la parte demandante no demuestra lo alegado en el libelo de la demanda, y habiendo la parte demandada alegado y probado la existencia de unos contratos de arrendamiento, los cuales no fueron desconocidos, ni tachados de falsos, es forzoso para esta Juzgadora declarar improcedente la apelación interpuesta por la parte demandante. Y ASI SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la APELACION, interpuesta por la ciudadana TEODOMIRA ALVAREZ LIOTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-2.243.123, por medio de su apoderada judicial contra la sentencia de fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
SEGUNDO: SE CONFIRMA la sentencia dictada en fecha 13 de agosto de 2010, dictada por el Juzgado del Municipio Lander de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.-
TERCERO: Se condena en costas a la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
Publíquese, Regístrese.
Remítase con oficio el presente expediente a su Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy. En Ocumare del Tuy, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2010. Año 200º de la Independencia y 151 ° de la Federación-


LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA


En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las 3:00 p.m.



EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

ABS/sb
Exp.2598-10