REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. OCUMARE DEL TUY.

EXPEDIENTE Nro. 1881-08
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 35, tomo 8, de fecha 21-05-2.002.
REPRESENTANTE LEGAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727.

PARTE DEMANDADA: LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.


MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA.
NARRATIVA
En fecha 07 de mayo de 2008, es interpuesta demanda por NULIDAD DE ASAMBLEA, por el abogado en ejercicio GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de representante legal de la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, inscrita por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, por documento inserto bajo el Nº 35, Tomo 8 de fecha Veintiuno (21) de Mayo del 2008, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, fundamentada en los artículos 1.133, 1.159, 1.264 y 1.346 del Código Civil.
En este estado, el Tribunal pasa a narrar los hechos de forma discriminada, según las actas procesales cursantes en el expediente.
Cursa al folio 21, de fecha 15-05-2008 auto de admisión de la presente demanda.
Cursa al folio 22, de fecha 19-05-2008 diligencia suscrita por el abogado GINO GAVIOLA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 70.727, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual solicito al Tribunal le fuera expedida dos (02) juegos de copias certificada del Libelo de demanda, así como el auto de admisión, debidamente certificada por secretaria.
Cursa al folio 23, de fecha 26-05-2008 auto dictado por este Tribunal, mediante el cual acuerda expedirle las copias certificadas solicitada por el abogado GINO GAVIOLA en su carácter de representante legal de la parte actora.
Cursa al folio 26, de fecha 09-06-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, mediante la cual confirió poder apud-acta al ciudadano VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 131.980.
Cursa al folio 27, de fecha 18-06-2008 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, mediante el cual opuso la cuestiones previas contenida en los originales 3º, 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, así como el incumplimiento de las formalidades establecidas en los artículos 150 y 340 en sus ordinales 4, 5 y 8.
Cursa al folio 28, de fecha 28-07-2008, diligencia suscrita por el abogado VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, apoderado judicial de la parte demandada mediante la cual solicito a este Tribunal se pronunciara en cuanto a las cuestiones previas opuestas en fecha 18-06-2008, a los fines de continuar con el proceso.
Cursa a los folios del 36 al 37, de fecha 08-10-2008 sentencia dictada por este Tribunal, mediante la cual declaro sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada contenida en los originales 3, 4 y 6 del articulo 346 ejusdem, en el presente juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA sigue por ante este tribunal la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA, contra LEIDI MARGARITA DÍAZ, identificada en autos.
Cursa al folio 38, de fecha 09-10-2008 diligencia suscrita por al abogado GINO GAVIOLA, en su carácter de representante legal de la parte actora, mediante la cual se da por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 octubre del 2008, así mismo solicito se practicara la notificación del representante legal de la parte demandada.
Cursa al folio 39, de fecha 16-10-2008 auto dictado por este Tribunal mediante el cual acordó la notificación de la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, o en la persona de su apoderado judicial VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inpreabogado bajo el Nº 131.980, mediante boleta que se ordeno librar.
Cursa al folio 41, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099 y mediante la cual se dio por notificada de la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 08 octubre del 2008.
Cursa al folio 42, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, parte demandada, debidamente asistida en ese acto por el abogado en ejercicio CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inpreabogado Nº 25.099 mediante la cual revoco el poder conferido al abogado en ejercicio VÍCTOR GABRIEL RIVAS RICO, inpreabogado bajo el Nº 131.980.
Cursa al folio 43, de fecha 20-10-2008 diligencia suscrita por la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, mediante la cual confirió poder apud-acta al ciudadano CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, abogado en ejercicio inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
Cursa a los folios del 48 al 50, de fecha 27-10-2008 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, mediante el cual da contestación a la demanda.
Cursa al folio 52, de fecha 20-11-2008 diligencia suscrita por al abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de dos (02) folios útiles conjuntamente con 15 anexos.
Cursa al folio 53, de fecha 24-11-2008 diligencia suscrita por al abogado GINO GAVIOLA, representante legal de la parte actora, mediante la cual consigna escrito de promoción de pruebas constante de un (01) folio útil con un anexo.
Cursa al folio 54, de fecha 08-12-2008 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordena agregar a los autos las pruebas promovidas por las partes a fin de que surta su efecto de ley.
Cursa al folio 01, de fecha 07-01-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual se abrió la segunda pieza contentiva de todas y cada una de las actuaciones que se realizaron a partir de la fecha 07-01-2009.
Cursa al folio 03, de fecha 22-03-2009 diligencia suscrita por el apoderado judicial de la parte demandada, mediante la cual solicito al Tribunal le sean expedidas copias certificadas de todos y cada uno de los folios que conforman el presente expediente, incluyendo la carátula, así como esta diligencia y del auto que lo acuerde.
Cursa al folio 05, de fecha 05-05-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual ordene expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por el abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.
Cursa a los folios del 06 al 08, de fecha 05-05-2009 escrito consignado por el apoderado judicial de la parte demandada CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, mediante el cual presenta informe en la presente causa.
Cursa al folio 26, de fecha 06-05-2009 escrito consignado por el representante legal de parte actora abogado GINO GAVIOLA, mediante el cual presenta informe en la presente causa.
Cursa al folio 27, de fecha 11-05-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa al folio 28, de fecha 06-07-2009 diligencia suscrita por el representante legal de la parte actora abogado GINO GAVIOLA, mediante la cual solicita a la ciudadana juez se aboque al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 29, de fecha 14-07-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual la Doctora ARIKAR BALZA SALOM Juez provisoria de este Tribunal se abocó al conocimiento de la presente causa.
Cursa al folio 31, de fecha 22-07-2009 diligencia suscrita por el ciudadano WILLIAMS BRITO AYALA, en su carácter de alguacil titular de este Tribunal, mediante la cual consignó boleta de notificación del apoderado judicial de la parte demandada abogado CARLOS EDUARDO NÚÑEZ, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 25.099.
Cursa al folio 33, de fecha 14-09-2009 auto dictado por este Tribunal mediante el cual dice visto y se declara el presente juicio en estado de sentencia.
Cursa a los folios del 34 al 56 de fecha 24-09-2.009 sentencia dictada por este Tribunal en la que Revoco el auto de admisión de fecha 15-05-2.008, y como consecuencia se declare tanto la nulidad del mismo.
Cursa a los folios 57 de fecha 14-12-2.009 poder Apud-Acta consignado por la parte actora.
Cursa a los folios 56 de fecha 16-12-2.009 auto de admisión de la demanda.
Cursa a los folios 59 de fecha 26-01-2.010 diligencia suscrita por la parte actora en la que consigno los fotostatos correspondientes para la citación.
Cursa a los folios 63 de fecha 09-03-2.010 diligencia suscrita por el alguacil de este Tribunal en la que dejo constancia que en fecha 02-03-10 recibió recibo de citación firmada por la parte demandada.
Cursa a los folios del 65 al 66 de fecha 15-04-10 escrito de contestación.
Cursa a los folios 68 de fecha 10-05-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte demandada.
Cursa a los folios 69 de fecha 11-05-2.010 escrito de promoción de pruebas consignado por la parte actora.
Cursa a los folio 117 de fecha 19-05-2.010 auto de admisión de las pruebas promovidas por las partes.
Cursa a los folios del 121 al 122 de fecha 23-09-2.010 escrito de informe presentado por la parte demandada,
Cursa a los folios 123 de fecha 27-09-2.010 auto visto para sentencia.
Cursa a los folios 124 de fecha 26-11-2.010 auto de diferimiento.
MOTIVA
Estando el Tribunal en la oportunidad de dictar sentencia en este juicio, hace previamente las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
La parte actora expresó que la ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA es una asociación civil sin fines de lucro constituida en fecha 21 de mayo del 2002, fecha en la cual se eligió la Junta Directiva integrada por los ciudadanos Luisa Margarita Montes, Presidente; Ismael Camacho Herrada, Vicepresidente; Carla Dessire Fuenmayor Castro, Secretaria; Elizabeth Ríos Soto, Tesorera; Maciel Rios Soto, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.072.633, V-12.614.334, V-15.506.832, V-10.893.039, V-13.219.856, respectivamente. Que posteriormente en fecha 12 de septiembre del 2006, se constituyó formalmente la Junta Directiva que quedo integrada como sigue: Luisa Margarita Montes, Presidente; Rafael Manuel Pérez Gutiérrez, Vicepresidente; Iraida Avilan Méndez, Tesorera; Elizabeth Ríos Soto, Secretaria; Darwin Viardot Coffi Guillen, Comisario; todos venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nros: V-10.072.633, V-4.089.706, V-5.216.854, V-10.893.039, V-6.363.112, respectivamente.
Asimismo señaló la parte actora, que en fecha 07 de septiembre del 2007, de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, la ciudadana Leidi Margarita Díaz, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en la ciudad de Cúa, Estado Miranda y titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, presentó para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación que representa, la cual supuestamente se llevo a cabo el día Domingo 02 de septiembre del año 2007, en un terreno que según menciona el acta es propiedad de su representada, en el sector de la Laguna de Cúa, la mencionada acta la presentó ante el Registro y la misma fue inserta bajo el Nº 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero de fecha 07 de septiembre del 2007.
De igual manera señaló que la mencionada asamblea nunca fue convocada por la Junta Directiva de la Asociación, requisito esencial que establecen los estatutos en la Cláusula 13º. Que quien aparece suscribiendo el Acta por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, ciudadana Leidi Margarita Díaz, antes identificada, ni siquiera es miembro de la Asociación Civil por lo que mal pudiera llegar a ser Presidenta de la misma, por disposición expresa de los estatutos en la Cláusula Décima Sexta. Que tal y como consta del Documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda inserto bajo el Nº 47, tomo 25 de fecha 18 de septiembre del 2007, para esa fecha existía una Junta Directiva totalmente vigente. Que es tan falsa y burda el acta en cuestión que primero dice que no existe Junta Directiva, para luego decir que dicha Junta no ha rendido cuentas y que por esa razón se le revoca el mandato.
De igual manera expresó la parte actora, que consta además que los propios estatutos rigen las formalidades para elegir convocar a una asamblea y para elegir a la Junta Directiva en caso de haberse vencido el lapso para el cual fueron elegidos, pero para ello es requisito indispensable que se elija a través de una Asamblea Ordinaria y nunca por medio de una falsa asamblea extraordinaria, tal y como lo establece la cláusula Décima Primera del documento constitutivo estatutario de la asociación. Que la falsa acta tantas veces nombrada menciona que la misma es “copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de actas de la prenombrada Asociación Civil”, cuando el Libro de actas de la asociación se encuentra en poder de la única y verdadera junta directiva integrada por los ciudadanos Luisa Margarita Montes, Rafael Manuel Pérez Gutiérrez, Iraida Avilan Méndez, Elizabeth Ríos Soto, Darwin Viardot Coffi Guillén.
Asimismo la parte actora señaló, que por todo lo anteriormente descrito en nombre de su representada demanda a la ciudadana LEIDI MARGARITA DÍAZ, quien es venezolana, mayor de edad, con domicilio en el sector Salamanca, calle el Silencio, casa sin #, Cúa, Estado Miranda, y titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104, por Nulidad de Acta de Asamblea, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 18, folios del 156 al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, de fecha 07 de septiembre del año 2007.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, rechazó, negó y contradijo tanto en los hechos como en el derecho la temeraria demanda intentada en contra de su representada, por ser falso de toda falsedad los alegatos expuestos por la parte actora. Así mismo expresó textual: “No es cierto y es falso de toda falsedad, que yo de una manera totalmente irregular, ilegal e irrita, presente para su protocolización por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, una falsa Acta de Asamblea General Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de La Laguna, que se llevo a cabo el día domingo 02 de septiembre del 2.007, la cual quedo inserta bajo el N° 18, folio 156 al 160, protocolo primero, tomo 23, de fecha 07 de septiembre de 2.007, ya que la celebración de la Asamblea cumplio con todos los rquisitos y pasos legales exigidos en el acta constitutiva-Estatutos de la Asociación Civil, a tal punto que el acta que se levanto a tales efectos fue debidamente aceptada y en consecuencia inscrita o protocolizada ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda y el cual consta de autos. No es cierto que la mencionada Asamblea realizada en fecha 02 de septiembre del 2.007 y lo cual fue debidamente Protocolizada ante la mencionada Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, no haya sido convocada de conformidad con lo preceptuado en la cláusula Décima Tercera del Acta Constitutiva Estatutos Sociales de la Asociación. A los fines de demostrar que si cumplió con tales requisitos, anexo marcada con la letra “A” CONVOCATORIA de fecha 17 de agosto del 2.007, donde la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna se complace en convocar a la señora Luisa M. Montes para una Asamblea Extraordinaria a efectuarse el día domingo 02 de septiembre del 2.007, hora 11 am, en el sector de la Laguna de Cúa, para tratar. Elección de una nueva Junta directiva. Aunado a ello se dio cumplimiento a lo pautado en la parte final de la cláusula Décima Primera del Acta Constitutiva-Estatutos Sociales de la Asociación. “No es cierto y es falso de toda falsedad, que yo sea miembro de La Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna. No es cierto, que para ser miembro de la Junta Directiva, tenga que ser libremente elegido exclusivamente por la Asamblea General Ordinaria. El documento Constitutivo de la Asociación Civil, establece en su Cláusula Décima Sexta, lo siguiente: Para ser miembro de la Junta Directa se requiere: 1.- Ser asociado. 2.- mayor de edad. 3.- Hábil jurídicamente. 4.- Libremente elegido por la Asamblea General ordinaria.- así mismo La Cláusula Décima Séptima, reza textualmente así: La Junta Directiva, estará integrada por cinco (05) miembros elegidos por la asamblea general extraordinaria para los cargos siguientes: Un (01) presidente, un (01) vicepresidente, un (01) secretario, un (01) tesorero y un (01) comisario. De tal manera que de conformidad con lo establecido en la cláusula décima sexta y décima séptima, el nombramiento de los miembros de la junta directiva, se pueden realizar bien sea a través de una asamblea ordinaria o a través de una asamblea extraordinaria, de lo que se desprende que el nombramiento de mi persona como presidente de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de La Laguna, realizando a través de la asamblea general extraordinaria celebrada en fecha 02 de septiembre del 2.007, es perfectamente legal por cuanto el mismo se ajusta a lo establecido en el documento constitutivo-estatutos sociales de la Asociación. Ciudadana juez, la junta directiva de la Asociación Civil que existía antes el 02 de septiembre del 2007, fecha en que fue elegida como presidenta, fue revocada de sus cargos y en consecuencia de su mandanto en forma unánime por los Asociados presentes en la reunión, ya que no cumplía con los deberes inherentes a sus cargos. Si es cierto que los miembros de la junta directiva anterior, se les revoco el mandato por cuanto durante la duración del mismo, nunca rindieron cuentas la os asociados. No es cierto, que el acta donde aparece reflejada la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de la Laguna realizada en fecha 02 de septiembre del 2.007 y debidamente protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipio Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, el día 07 de septiembre del 2.007 , bajo el N° 18, tomo 23, protocolo primero, sea falsa, ya que la misma es copia fiel y exacta de su original que reposa en el libro de acta de la Asociación Civil, que anexare en su debida oportunidad procesal” Sic.
Según el principio de Exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, que obliga a los jueces a valorar y analizar todas cuantas pruebas fueran producidas en Juicio, a tal efecto este Tribunal pasa a valorar cada una de las pruebas promovidas por las partes:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
• Documento constitutivo Estatutario de la Asociación Civil Para la Asistencia Integral “Amigos de la Laguna” cursante a los folios del 3 al 9, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertada en el N° 35, folio del 328 al 335, tomo 8, protocolo primero, trimestre segundo, 21-052.002. Ahora bien, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la vigencia de la junta directiva conformada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, ELIZABETH RIOS SOTO, DARWIN VIADOT COFFI GUILLEN e IRAIDAAVILAN MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.072.633, 4.089.706, 5.216.854, 10.893.039, 6.363.112, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
• Actas de Asamblea de la Asociación Civil para la Asistencia Integral “Amigos de la Laguna” cursante a los folios del 10 al 20; el cual esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de determinar cual de las dos junta directiva representa la Asociación Civil para la Asistencia Integral Amigos de La Laguna el cual es objeto de la presente litis. Y ASI SE DECIDE.
• Libro de Actas de fecha 07-06-2.002, folio 229 al 364, el cual esta Juzgadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de demostrar el alegato de la parte actora sobre la vigencia de la junta directiva conformada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, ELIZABETH RIOS SOTO, DARWIN VIADOT COFFI GUILLEN e IRAIDAAVILAN MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.072.633, 4.089.706, 5.216.854, 10.893.039, 6.363.112, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
• Convocatoria de fecha 13 de agosto de 2007, a los fines de presentar cuentas y gastos a la Asamblea; la segunda de fecha 28 de agosto de 2010, y el motivo era Denuncia al Cuerpo Técnico de la convencer Policía Judicial y Rectificación de la Junta Directiva; la tercera de fecha 16-10-2.007 con motivo de puntos varios y la cuarta de fecha 30-10-2.007 a los fines de hacer entrega de memoria y cuenta y libro de actas y presentación de la nueva junta directiva (cursantes a los folios del 57 al 60; ahora bien, esta juzgadora observa que las presentes convocatoria no aportan nada al hecho controvertido de la presente causa, por cuanto el acta que se pretende anular es de fecha 02-09-2.007, y las convocatorias identificadas ut-supra tienen fecha posterior al acta de asamblea celebrada y objeto de la litis; en consecuencia se desechan por impertinente. Y ASI SE DECLARA.
• Denuncia realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica Sub Delegación Ocumare del Tuy, en fecha 05-09-2.007. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
• Actas levantadas cursantes a los folios del 62 al 69 de la segunda pieza, el cual demuestra las reuniones que han celebrado la ciudadana LEIDI DIAZ y LUISA MONTES (identificadas ut-supra) a los fines de solucionar la problemática suscitada entre las dos (02) directivas de la Asociación Civil Amigos de la Laguna celebrada en el Instituto Nacional de Tierras, ubicada en la ciudad de Caracas y sede del Parquet Ecológico de la ciudad de Cúa. Ahora bien, la presente prueba no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
• Libros de acta de la Asociación Civil cursante a los folios 70 AL 364, el cual demuestra las diferentes asambleas celebradas por la Asociación Civil Para la Asistencia Integral Amigos de La Laguna. Por lo que esta juzgadora de conformidad con el artículo 510 del Codito de Procedimiento Civil le otorga valor de indicio. Y ASI SE DECLARA.
• Inspección Judicial evacuada en fecha 26-03-2.009 por el Juzgado de Municipio Urdaneta del Estado Miranda, en la sede del parque Ecológico de Cúa, Estado Miranda. Ahora bien, la presente inspección no aporta nada a la cuestión controvertida de la presente causa por cuanto la misma es posterior a la nueva Elección de la Junta directiva celebrada en fecha 02-09-2.007 y que es objeto de la presente controversia; por lo que la presente inspección debe ser desechada por no aportar nada a la cuestión controvertida de la presente causa. Y ASI SE DECLARA.
• Acta de Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral “Amigos de la Laguna”, realizada en fecha 26-03-2.009 el Cual fue valorada anteriormente y de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba que establece que una vez admitida las pruebas no pertenece a las partes sino al proceso, en consecuencia dicha valoración vale para ambas partes. Y ASI SE DECLARA.
Ahora bien, esta Juzgadora debe realizar las siguientes consideraciones:
Se entiende por nulidad de un acto la ineficiencia o insuficiencia del mismo para producir sus efectos legales. Planiol y Ripert, han señalado que: “Un acto jurídico es nulo cuando de halla privado de efectos por la ley, aunque realmente haya sido ejecutado y ningún obstáculo natural lo haga inútil. Por tanto, la nulidad supone, esencialmente, que el acto podría producir todos sus efectos, si la ley así lo permitiera...” (Traité Élémentaire de Droit Civile. Marcel Planiol, Georges Ripert. País 1.946). La Nulidad de los actos se produce bien de manera absoluta, en los casos en los que el acto jurídico no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocidos por la Ley, bien por que carece de alguno de los elementos esenciales a su existencia, es decir, por que carece de consentimiento, objeto o causa, o porque en sí mismo lesiona el orden público o las buenas costumbres, es decir, en estos casos, los actos jurídicos siempre violan normas imperativas o prohibitiva de la ley destinada a proteger los intereses del orden público o las buenas costumbres, o porque tienen un objeto o causa ilícita.
A la par de la nulidad absoluta, existe la nulidad relativa, llamada también anulabilidad, y ocurre en los casos en los que el acto jurídico no puede producir efectos jurídicos atribuidos por las partes y reconocidos por la ley, porque viola determinadas normas destinadas a proteger los intereses particulares intervinientes en la formación del acto. Tal sería los casos en los cuales el consentimiento, por ejemplo se encuentre viciado de nulidad relativa por haberse obtenido mediante violencia o inducido por el error, o en los casos de actos celebrados por personas con la capacidad jurídica disminuida, como sería el celebrado por un entredicho o un adolescente, en estos casos, la parte contra quien obre el acto puede pedir la declaratoria de nulidad del acto, por cuanto afecta el interés personal, el cual está protegido por normas de carácter particular, es decir, aquellas que son ley entre las partes intervinientes. En estos casos, la nulidad no afecta el acto desde el inicio, sino a partir del momento en que el Tribunal competente así lo declare, previo el trámite de la acción correspondiente por parte de quien tenga interés subjetivo, directo, personal y actual. En estos casos, la acción se caracteriza por su prescripción extintiva a los cinco (5) años en los casos de nulidad relativa. En todo caso siempre será subsanable por las partes intervinientes, mediante la confirmación del acto.
Así las cosas, lo relevante en el presente caso es la CONVOCATORIA, para la realización de las Asambleas cuya NULIDAD se solicita.-
En los casos en que el acta estatutaria de la Asociación Civil no se establezcan los medios para hacer las convocatorias para la celebración de las Asambleas de dicha Asociación, se aplica el Código de Comercio en forma supletoria, acerca de los modos de efectuar las convocatorias de asambleas.- Las convocatorias deben ser efectuadas por las personas autorizadas, y deben fijar el día, la hora.-
La jurisprudencia y la Ley, señalan dichos requisitos.-
Dispone el artículo 277 del Código de Comercio:
“La asamblea sea ordinaria o extraordinarias debe ser convocada por los administradores, por la prensa, en periódicos de circulación, con cinco días de anticipación por lo menos al fijado para la reunión”.-
La convocatoria debe anunciar el objeto de la reunión, y toda deliberación sobre un objeto no expresado en aquella es nula.-
Esta norma se aplica supletoriamente cuando la ley, de la materia y o los estatutos no precisan, los requisitos o los mismos no cumplen los extremos necesarios para garantizar el derecho de defensa de los asociados, y entre estos, uno de ellos indispensable es la convocatoria de los asociados para la asamblea.-
En el caso que los miembros se negaran a recibirlas y firmarlas lo ajustado a derecho es haber publicado la convocatoria por el periódico de circulación en la localidad en donde los asociados tienen su domicilio, o falta de este su residencia.-
La Nulidad del Acta de Asamblea, Protocolizada por ante la Oficina de la cual se encuentra inserta bajo el N° 18, folio 156, al 160, Protocolo Primero, Tomo Vigésimo Tercero, de fecha 02-09-2.007; que se pretende anular mediante la pretensión puesta bajo nuestro estudio, así las cosas lo importante del caso puesto bajo estudio de este Tribunal, es la convocatoria para la realización de la Asamblea Extraordinaria de la Asociación, en los estatutos de ella y específicamente en la Cláusula Décima Tercera
“La Convocatoria para las Asambleas tanto Ordinarias como Extraordinarias serán hechas por la junta directiva mediante anuncios colocados en los sitios de mayor visibilidad y circulación de la comunidad, con siete (07) días de anticipación por lo menos, a la fecha prevista para la reunión. La junta directiva, tratara por otros medios de comunicación, darle la mayor publicidad a la convocatoria” Sic;
Así las cosas, de dicha cláusula de evidencia que para la realización de Asambleas, se establece los medios como deben hacerse tales convocatorias, pero nada dice sobre los requisitos que deben llevar tales medios de convocatorias; considera esta sentenciadora, en base a los principios y valores constitucionales consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y específicamente a lo relacionado con la notificación de las personas para el ejercicio del derecho a la defensa, en todo tipo de asociación bien sea de carácter civil o mercantil, las convocatorias son las notificaciones a los asociados, para que estos primero se den por enterado cuando se realizaran las mismas con indicación del día y la hora y segundo cuales serán los puntos a debatirse en tales reuniones.
Lo expuesto señala que los acuerdos de las asambleas requieren del cumplimiento de condiciones para su validez. Sobre este punto FRANCISCO HUNG VAILLANT, en su obra SOCIEDADES, Vadell Hermanos Editores, 6° edición. Caracas, 2002, página 201, expone con relación a este punto lo siguiente:
Si la formación de la voluntad social está encomendada a los socios, quienes concurren a formarla a través del órgano específico que es la asamblea y los socios tienen el derecho de asistir a las reuniones respectivas, es lógico deducir que se requieren una serie de condiciones para que pueda entenderse que el o los acuerdos han sido válidamente adoptados. Desde este punto de vista debe señalarse:
1. El derecho de votar implica necesariamente que el socio tenga la posibilidad jurídica y física de asistir a la asamblea. En otras palabras, el socio debe ser informado de que la asamblea se reunirá en un lugar, fecha y hora determinados. Igualmente, tiene derecho a ser informado acerca del punto o los puntos que serán objeto de deliberación en el seno de la asamblea. Esto se logra a través de la convocatoria.
2. Las decisiones que adopte la asamblea deben corresponder al ámbito de las materias sobre las cuales la Ley, el documento constitutivo o los estatutos sociales, en el caso concreto, le confieren a la asamblea poder de decisión; es decir, la materia sobre la cual se delibera y decide debe ser de la competencia de la asamblea.
La convocatoria es un requisito esencial a la validez de la asamblea, requisito que debe ser cumplido por quien tiene facultad para hacerlo, por cuanto los socios deben tener conocimiento de su ocurrencia en cuanto al tiempo y al lugar, de manera tal que se garantice la celebración de la asamblea y la participación de los socios. En el caso de autos la única persona facultada para convocar la celebración de las asambleas generales ordinarias o extraordinarias es la Presidente, toda convocatoria que haya sido realizada en violación de los estatutos es nula, así como la asamblea celebrada por quien no ostenta el cargo para presidirla,
Ahora bien, en el caso bajo análisis de este Juzgador, se observa de las convocatoria, que se realizaron unas Asambleas, la primera fecha 13 de agosto de 2007, y como fin de ella era la de presentar cuentas y gastos a la Asamblea; la segunda fecha 28 de agosto de 2010, y el motivo era Denuncia al Cuerpo Técnico de la convencer Policía Judicial y Rectificación de la Junta Directiva; la tercera de fecha 16-10-2.007 con motivo de puntos varios y la cuarta de fecha 30-10-2.007 a los fines de hacer entrega de memoria y cuenta y libro de actas y presentación de la nueva junta directiva (cursantes a los folios del 57 al 60, ahora bien, de una revisión exhaustiva de las anteriores pruebas no consta la notificación a través de la convocatoria que establece la cláusula Décima Tercera de los Estatutos para la elección de la nueva junta directiva celebrada en fecha 02 de septiembre de 2.007, y cursante a los folios del 75 al 78 del libro N° 9 de La Asociación Civil Para La Asistencia Integral Amigos de La Laguna y que es objeto de nulidad, y de la revisión del acta levantada al efecto de la Asamblea, se lee que el punto primero tratado en dicha reunión fue la Elección de una nueva junta directiva; es decir, que en tal reunión se trató, discutió y aprobó punto sin haber realizado la convocatoria para ello, considerando esta sentenciadora que tales circunstancias, por aplicación analógica del segundo aparte del artículo 277 del Código de Comercio, vician de nulidad la Asamblea Extraordinaria de la Asociación Civil para la Asistencia Integral “Amigos de la Laguna”, realizada en fecha en fecha 02-09-2.007, y presentada para su registro, por lo que quien aquí sentencia declara la Nulidad del Acta Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertado bajo el N° 18, folio 156 al 160, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, de fecha 07-09-2.007; y como consecuencia se Declara la vigencia de la Junta directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, ELIZABETH RIOS SOTO, DARWIN VIADOT COFFI GUILLEN e IRAIDAAVILAN MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.072.633, 4.089.706, 5.216.854, 10.893.039, 6.363.112, respectivamente. Y ASI SE DECIDE.
Por todo lo antes expresado le es forzoso a este Juzgador declarar CON LUGAR, la demanda incoada por la Asociación Civil Para La Asistencia Integral Amigos de La Laguna, inscrita por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 35, tomo 8, de fecha 21-05-2.002, contra la ciudadana LEIDI MARGARITA DIAZ venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por Autoridad de la Ley, conforme a los Artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
1.- CON LUGAR la demanda de NULIDAD DE ASAMBLEA incoada por ASOCIACIÓN CIVIL PARA LA ASISTENCIA INTEGRAL AMIGOS DE LA LAGUNA por ante la Oficina de Registro Publico de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, inserto bajo el N° 35, tomo 8, de fecha 21-05-2.002 contra LEIDI MARGARITA DÍAZ, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº V-12.086.104.
2.- SE DECLARA NULA el Acta de Asamblea celebrada en fecha 02-09-2.007, en el sector La Laguna de Cúa, terreno Propiedad de la Asociación Civil para la Asistencia Integral, y Protocolizada por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Urdaneta y Cristóbal Rojas del Estado Miranda, insertada bajo el N° 18, folio 156 al 160, protocolo primero, tomo vigésimo tercero, de fecha 07-09-2.007.
3.- SE DECLARA la plena vigencia de la Junta Directiva integrada por los ciudadanos LUISA MARGARITA MONTES, CARLA DESSIRE FUENMAYOR CASTRO, ELIZABETH RIOS SOTO, DARWIN VIADOT COFFI GUILLEN e IRAIDAAVILAN MENDEZ, titulares de la cedula de identidad Nros. 10.072.633, 4.089.706, 5.216.854, 10.893.039, 6.363.112, respectivamente.
4.- SE CONDENA en costa a la parte demandada de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Se ordena la notificación de las partes de conformidad con el articulo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en Ocumare del Tuy, en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Ocumare del Tuy, a los diecinueve (19) días del mes enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA
DRA. ARIKAR BALZA SALOM

EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo la 11:30 a.m.


EL SECRETARIO
ABG. MANUEL GARCÍA

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Exp. Nº 1881-08