REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: JESUS DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 4.844.303.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE ACTORA: HARRY RAFAEL RUIZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.773.-

PARTE DEMANDADA: OSCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.143.870.

APODERADO JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: DESALOJO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 17.849
Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandada, ciudadano OSCAR MARTINEZ, asistido por la abogada en ejercicio CARMEN MARQUEZ DIAZ contra la sentencia definitiva dictada en fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda que declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha Primero (01) de marzo de dos mil siete (2007), se recibió por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, demanda por DESALOJO incoada por el ciudadano JESUS DELGADO, asistido por el abogado en ejercicio HARRY RAFAEL RUIZ contra el ciudadano OSCAR MARTINEZ.-
En fecha once (11) de abril de dos mil siete (2007), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, dictó auto mediante el cual se declaró incompetente para conocer de la presente demanda por la cuantía, remitiendo al efecto la causa al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 10 de agosto de 2007, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede dictó auto mediante el cual admitió la presente demanda, ordenando el emplazamiento de la parte demandada para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 25 de octubre de 2007.-
En fecha 23 de octubre de 2007, la parte accionante, ciudadano JESUS DELGADO, confirió poder apud-acta al abogado en ejercicio HARRY RUIZ, a fin de que ejerciera su representación en juicio.
Cursa de autos diligencia de fecha 09 de noviembre de 2007, suscrita por el Alguacil del A quo quien dejó expresa constancia de haber practicado la citación personal del demandado.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el ciudadano OSCAR JOSE MARTINEZ, en su carácter de parte demandada, asistido por la abogada CARMEMN ROSARIO MARQUEZ DIAZ, consignó por ante el A quo escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por impero de Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido por el A quo en fecha 28 de noviembre de 2007.
En fecha 12 de diciembre de 2007, el Tribunal A quo dictó sentencia definitiva, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente acción; la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 19 de diciembre de 2007; cuya apelación fue oída en fecha 08 de enero de 2008, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 15 de enero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial y sede, remitió a este Despacho la presente causa, en virtud de no haberse incluido en el sorteo de distribución.
En fecha 13 de febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.




CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la actora en su escrito libelar lo siguiente:” Que es el caso de que firme un Contrato de Arrendamiento de un inmueble (Casa) de bloques con cuartos, baño, cocina, sala, cerámica y baño ubicada en Jurisdicción o Sector Calle Vargas, subida la estrella después del dispensario, en una vereda casa sin número, el 01 de julio de 2001 con el ciudadano OSCAR MARTINEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 3.143.870, por un canon de arrendamiento de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, pero en forma verbal entre ambas partes se decidió el canon de arrendamiento fuera por DOCSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) mensuales, a partir del mes de junio de 2006, canon de pago hasta el mes de julio del 2006, sin ningún problema, pero se ha presentado la situación grave de atraso de pago, desde el mes de agosto del 2006, hasta la presente fecha ha acumulado la cantidad de seis (6) meses de atraso, dando un total de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.200.000,00) y al mismo tiempo he insistido por teléfono tanto a su trabajo como a su casa, así como a su teléfono personal, y con dos visitas de Abogado siendo imposible el pago y dado al atraso de seis (6)= meses, es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano antes descrito OSCAR MARTINEZ por desalojo, de acuerdo al articulo 34, letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además el artículo 1592 numeral 2 del Còdigo Civil Venezolano, esto es incumplimiento por pago de arrendamiento. Y además en forma subsidiaria el pago antes mencionado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,oo) más los que se signa venciendo hasta el momento del desalojo efectivo, más honorarios de Abogados calculados en un 30% más los intereses, indexación a la fecha de pago, así como también los daños y perjuicios calculados en dos (2)veces la cantidad antes mencionada, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,oo) de acuerdo a los artículos 1167 y 1168 del Código Civil Venezolano”
Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda de fecha trece (13) de noviembre de dos mil siete (2007) lo siguiente: “…Efectivamente celebre Contrato de Arrendamiento en fecha 19 de mayo de 1998 con el ciudadano Jesús Delgado, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V.- 4.844.303, sobre un inmueble de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en Urbanización El Rincón, Sector El Panadero, Escalera El Panadero, Entrada 20, Callejón Vargas y Calle Estrella, Casa 9 PS, Planta Alta, de la Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Que es el caso que luego de haber habitado el referido inmueble por más de nueve (9) años, el Arrendador se ha negado a recibir el canon de arrendamiento, el cual es la cantidad de Cien Mil Bolívares (Bs.100.000,00), lo cual se viene produciendo desde el mes de Agosto de 2006 y hasta la presente fecha. Que dada esta situación he venido haciendo consignando (Sic) las cantidades correspondientes por concepto de canon de arrendamiento a través del Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, según se evidencia en el Expediente Nº 0058/0307 de la nomenclatura de ese Despacho y cuyos comprobantes de ingreso de consignación anexo a la presente. De igual modo solicito a este Honorable Tribunal se sirva concederme el lapso que por Ley me corresponde para la Desocupación, dado que no me niego en modo alguno a proceder con la misma (…)”

CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
Siendo la oportunidad procesal para que este Órgano jurisdiccional se pronuncia acerca de la apelación propuesta por la representación judicial de la parte demandada, pasa a realizar las siguientes observaciones de carácter legal y doctrinario.
Alega la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar específicamente en su petitorio lo siguiente:
“… es por lo que vengo a demandar, como en efecto lo hago al ciudadano antes descrito OSCAR MARTINEZ por desalojo, de acuerdo al artículo 34 letra A de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y además el artículo 1592 numeral 2 del Código Civil Venezolano, esto es el incumplimiento del pago de arrendamiento. Y además en forma subcidiaria (Sic) el pago antes mencionado de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1200.000,00) más los que se sigan venciendo hasta el momento del desalojo efectivo, más honorarios de Abogados calculados en un 30%, más los intereses, indexación a la fecha de pago, así como también los daños y perjuicios calculados en dos (2) veces la cantidad antes mencionada, es decir la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.400.000,00) (…)”
El Tribunal al respecto observa:
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor estableció un cumulo de pretensiones con la intención de que fueran seguidas en el mismo proceso y abrazadas por una misma sentencia.
Con relación al termino pretensión, el procesalista patria A, Rengel-Romberg lo define como: “(…) el acto por el cual un sujeto se afirma titular de un interese jurídico frente a otro y pide al Juez que dicte una resolución con autoridad de cosa juzgada que lo reconozca (…)”
Nuestra legislación es flexible al permitir la acumulación de pretensiones en una misma causa, siempre y cuando estas sean conexas por algún motivo o contengan elementos de dependencia o afinidad de pruebas o bien, sean conexas por el titulo, es decir, ajustado a lo establecido en los artículos 33 y 34 del Código de Procedimiento Civil que señalan los casos de acumulación objetiva y subjetiva respectivamente, en concordancia con lo señalado en el artículo 77 eiusdem. Ahora bien, es requisito sine qua non para la acumulación de pretensiones, la unidad del procedimiento y que las pretensiones sean subsidiarias, pues aunque las pretensiones conservan su individualidad y pueden correr suertes distintas, no se origina sino una sola relación procesal y no existen por tanto juicios paralelos.
En este orden de ideas el legislador incluyo en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, la excepción de la norma procesal relativa a la acumulación de pretensiones que señala lo siguiente:

Artículo 78: “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre si; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquellas cuyos procedimiento sean incompatibles entre si.
Sin embargo, podrán acumularse en un mismo libelo dos o más pretensiones incompatibles para que sean resueltas una como subsidiaria de otra, siempre que sus respectivos procedimiento no sean incompatibles entre si”.

En el mismo orden de ideas, es relevante destacar la interpretación que realiza la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. Nº 2004-000361, que define la inepta acumulación de la siguiente manera:


“Se entiende, entonces, que la acumulación de pretensiones incompatibles, no puede darse en ningún caso, ni de forma simple o concurrente, ni de manera subsidiaria. Por tanto, la inepta acumulación de pretensiones en los casos que esta se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles, constituye causal de inadmisibilidad de la demanda”.

Por consiguiente, se puede concluir entonces, que existen tres casos bajo los cuales la Ley prohíbe la acumulación de pretensiones:
a) Cuando se excluyan mutuamente o sean contrarias entre sì
b) Cuando por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal, y
c) Cuando tengan procedimientos legales incompatibles entre sí
La comprobación de cualquiera de estos supuestos conllevaría a la declaratoria de la existencia de lo que la doctrina denomina una inepta acumulación de pretensiones. En consecuencia no son acumulables por ineptas, las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre sí. La unidad del procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento distinto, incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por lo tanto no es posible.
Del caso de autos, se evidencia que la parte accionante demanda el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos insolutos y dejados de cancelar por la parte demandada, ciudadano OSCAR MARTINEZ, conforme a lo establecido en el artículo 34 literal “A” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y cuyo juicio se tramita por el procedimiento breve tal como lo prevé el artículo 33 de la misma Ley, el cual establece:

Artículo 33: “Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobrealquileres, reintegro de deposito o garantía, ejecución de garantías, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciaran conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto-Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Titulo XII del Código de Procedimiento Civil, independientemente de su cuantía”.

Por su parte en cuanto la solicitud de honorarios profesionales solicitados en el texto libelar calculados en un treinta por ciento (30%), este Tribunal observa: Es incuestionable la función social que para el abogado representan sus honorarios profesionales, pues en ellos encuentra la remuneración que como contraprestación de sus servicios tiene derecho conforme al artículo 22 de la Ley que rige su ejercicio. De allí que la Ley haya dispuesto de vías procesales expeditas para hacer efectivo ese derecho, las que variaran según la naturaleza de sus actuaciones judiciales o extrajudiciales.
Así, la Ley de Abogados dispone que el procedimiento para obtener el reconocimiento del derecho del abogado a percibir honorarios profesionales causados por actuaciones extrajudiciales los cuales se desarrollan por el procedimiento breve, mientras que el correspondiente a las actuaciones judiciales, se hará según la oportunidad en que se demanden los honorarios, como si se tratare de una incidencia innominada en el expediente en que se hubieren cumplido tales actuaciones, o a través de un juicio autónomo, según la doctrina establecida por la Sala en sentencia de fecha 11 de diciembre de 2003, dictada en el expediente Nº 01-112 (Caso: Mercedes Yasmina Molina Velasco contra Paltex C.A).
Así pues, el procedimiento correspondiente para hacer efectivo el cobro de honorarios profesionales judiciales, se desarrolla de acuerdo a lo pautado en el artículo 22 de la Ley de Abogados y el artículo 22 de su Reglamento, necesariamente, se verifica en dos fases distintas, una declarativa y otra estimativa. Así se establece.
Sobre la inepta acumulación de pretensiones, en un caso similar al de marras, la Sala de Casación Civil en un fallo de fecha 07 de junio de 2005, dejó sentado lo siguiente:

“En el caso sub iudice, el Juez de la recurrida declara sin lugar la apelación, inadmisible la demanda y su reforma y condenó en costas a los apelantes, motivado a que ambas adolecen de distintos vicios, entre las cuales se encuentran la acumulación de pretensiones cuyos procedimientos son incompatibles entre sí, pues en la demanda inicial se persigue una extensa declaratoria de nulidades, a las cuales le es aplicable el procedimiento ordinario; y una partición de bienes hereditarios, que tiene un procedimiento especial distinto al de nulidad, aunado a ello, la reforma de la demanda también acumula esas pretensiones, incorporando una nueva pretensión con procedimiento incompatible respecto a los otros dos, como lo es la tacha de falsedad”
“La Sala observa en el caso bajo decisión que el ad quem declara la inadmisibilidad de la demanda por existir inepta acumulación de acciones, con tal pronunciamiento el juez de la recurrida no subvirtió las formas procesales preestablecidas para la sustanciación de los juicios, por cuanto su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden publico, el cual “representa una noción que cristaliza todas aquellas normas de interés publico que exijan observancia incondicional, y que no son derogables por disposición privada. La indicación de estos signos característicos del concepto de orden publico, esto es, la necesidad de la observancia incondicional de sus normas, y su consiguiente indisponibilidad por los particulares, permite descubrir con razonable margen de acierto, cuando se está o no en el caso de infracción de una norma de orden publico”
“Por otra parte, los principios relativos a la defensa de orden constitucional y el debido proceso, imponen al juzgador dar aplicación a los conceptos procesales de saneamiento, relevancia o trascendencia, de nulidad esencial y el de obligatoriedad de los procedimientos establecidos en la ley…. Omissis”.

Así pues, en aplicación a los criterios jurisprudenciales y doctrinales antes expuestos al caso sub iudice se evidencia que habiendo el solicitante acumulado distintas pretensiones en el escrito de solicitud, cuyos procedimientos por naturaleza son incompatibles entre sí, se evidencia claramente que nos encontramos en presencia de una INEPTA ACUMULACION DE PRETENSIONES y siendo esta materia de orden publico, es imperativo para este órgano jurisdiccional declarar en la parte dispositiva del fallo INADMISIBLE la presente demanda y así se decide.

CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Trànsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación propuesta por el ciudadano OSCAR MARTINEZ, en su carácter de parte demandada contra la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007) dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión de fecha doce (12) de diciembre de dos mil siete (2007), dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: INADMISIBLE la demanda que por DESALOJO incoara el ciudadano JESUS DELGADO contra el ciudadano OSCAR MARTINEZ; ambas partes identificadas anteriormente.
De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte accionante.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFIQUESE y REMÍTASE EL EXPEDIENTE en su oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo la una de la tarde (1:00 p.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.

EL SECRETARIO TITULAR.

HDVCG/Jenny
Exp. No. 17.849

















Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 17.849 contentivo del juicio que por DESALOJO (Apelación) incoara el ciudadano JESUS DELGADO contra el ciudadano OSCAR MARTINEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diez (10) de enero de dos mil once (2011).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL