REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE,
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200° y 151°
SOLICITANTES: MIGUEL VICENTE LEÓN y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad números 7.190.368 y 5.890.798.
ABOGADO ASISTENTE:
Abogado ULISES SALAZAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 41.180.
MOTIVO: CONSTITUCIÓN DE HOGAR.
EXPEDIENTE Nº: 18085
CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PRESENTE PROCEDIMIENTO
En fecha 09 de abril de 2008, se recibió ante este Tribunal, Solicitud de Constitución Hogar, interpuesta por los ciudadanos MIGUEL VICENTE LEÓN GONZÁLEZ y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LEÓN.
Admitida la misma por este Tribunal en fecha 05 de mayo de 2008, previa la consignación de los recaudos necesarios; se designó Perito Avaluador del inmueble al ciudadano LUIS PINTO a quien se ordenó notificar a fin de que compareciere al segundo día de Despacho a los fines de su aceptación o excusa; igualmente se ordenó la publicación de un Cartel que contendrá toda la solicitud y el auto de admisión, durante 90 días una vez cada 15 días.
En fecha 03 de junio de 2008, el Alguacil de este Juzgado dejó constancia haber practicado la notificación del Perito Avaluador designado.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, se fijó nueva oportunidad para la comparecencia del Perito Avaluador designado.
Mediante diligencia el co-solicitante consignó las publicaciones del Cartel.
En fecha 07 de octubre de 2008, el ciudadano LUIS ALFREDO PINTO compareció y aceptó el cargo de Perito Avaluador del inmueble, consignando el respectivo Informe de Avalúo en fecha 10 de octubre de 2008.
CAPITULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal a los fines de resolver sobre la solicitud de Constitución de Hogar realizada, pasa a hacerlo con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos esgrimidos por los solicitantes.-
Fundamentan la misma sobre la base de los siguientes argumentos:
Que, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 632 y siguientes del Código Civil solicitan se constituya en Hogar el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Parcela de Terreno y la Bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, distinguida con el número y letra 313-B de la Zona C-1 de la Urbanización.
Que, dicho inmueble les pertenece según Documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo Primero.
Que, pretender constituir hogar a su favor y de sus hijos MIGUEL ANGEL LEÓN HERNÁNDEZ y MARIAN JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ.
Que, sobre el inmueble no pesa gravamen alguno.
CAPITULO III
CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
A los fines de probar los alegatos vertidos en la solicitud que encabeza el presente expediente, los solicitantes, ciudadanos MIGUEL VICENTE LEÓN GONZÁLEZ y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LEÓN, acompañaron las siguientes documentales:
Primero. En su forma original documento de propiedad del inmueble identificado con el N° 313-B de la Zona C-1 de la Urbanización Club de Campo, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2002, anotado bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo Primero. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Segundo. En copia certificada Acta de Nacimiento del menor Miguel Angel Hernández, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Tercero. En copia certificada Acta de Nacimiento de la menor MARIAN JOSEFINA, expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de El Recreo. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Cuarto. En copia simple Certificación de Gravámenes del inmueble identificado con el N° 313-B de la Zona C-1 de la Urbanización Club de Campo, Municipio Autónomo Los Salias del Estado Miranda, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda. Dicha documental, este Juzgador la aprecia y le atribuye pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Consta en autos Peritaje realizado conforme a lo dispuesto en el Artículo 638 del Código Civil, por cuanto a criterio de quien la presente causa resuelve el mismo fue realizado acorde con los métodos y técnicas científicas que le dan veracidad a tal Informe de Avalúo, al mismo se le concede pleno valor probatorio. Y Así se declara.
Visto los alegatos esgrimidos por los solicitantes en su escrito y las pruebas aportadas por los mismos, este Juzgador pasa seguidamente a resolver acerca del pedimento formulado de Constitución de Hogar, en los términos siguientes:
Los ciudadanos MIGUEL VICENTE LEÓN GONZÁLEZ y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LEÓN, solicitan se constituya en Hogar el inmueble de su exclusiva propiedad constituido por una Parcela de Terreno distinguida con el número y letra 313-B de la Zona C-1 y la Bienhechuría sobre ella construida, ubicada en la Urbanización Club de Campo, San Antonio de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Los Salias del Estado Miranda, igualmente piden que dicho beneficio sea concedido a su favor y de sus menores hijos MIGUEL ANGEL LEÓN HERNÁNDEZ y MARIAN JOSEFINA LEÓN HERNÁNDEZ.
El pedimento anterior tiene su fundamento legal en lo establecido en los Artículos 632 y siguientes del Código Civil, a saber:
“ Artículo 632.- Puede una persona constituir un hogar para sí y para su familia, excluido absolutamente de su patrimonio y de la prenda común de sus acreedores.
Artículo 633.- El hogar no puede constituirse sino en favor de personas que existan en la época de su institución, o de los descendientes inmediatos por nacer de una persona determinada, sin menoscabo de los derechos que correspondan a los herederos legitimarios.
Artículo 637.- La persona que pretenda constituir hogar, deberá ocurrir por escrito al Juez de Primera Instancia de la jurisdicción donde esté situado el inmueble destinado para aquel objeto, haciendo la declaración correspondiente con designación clara y precisa de las personas a cuyo favor lo constituya, si tal fuere el caso, y así mismo expresar la situación, cabida y linderos del predio y demás datos que tiendan a describir dicho inmueble.
Con la solicitud mencionada acompañará su título de propiedad, y una certificación expedida por el Registrador respectivo relativa a los últimos veinte (20) años, para comprobar que no existe gravamen vigente sobre el inmueble que se va a constituir en hogar.
Artículo 638.- El Juez de Primera Instancia mandará a valorar el inmueble por tres (3) peritos, elegidos uno por el solicitante, otro por dicho Magistrado y el tercero por los mismos dos peritos o por el Juez, cuando aquéllos no estuvieran de acuerdo. Sin embargo, el interesado podrá convenir en que el justiprecio lo haga un solo perito nombrado por el Juez.
El mismo Juez ordenará que se publique por carteles la solicitud, en un periódico de la localidad, durante noventa (90) días, una vez cada quince (15) días, por lo menos, y si no hubiese ningún periódico en ella, en el que se edite en alguna de las poblaciones cercanas.
Artículo 639.- Transcurridos los noventa días de la publicación referida, y llenas las formalidades exigidas en los artículos precedente, sin haberse presentado oposición de ningún interesado, el tribunal declarará constituido el hogar en los términos solicitados, separado del patrimonio del constituyente, y libre de embargo y remate por toda causa u obligación, aunque conste de documento público o de sentencia ejecutoriada; y ordenará que la solicitud y declaratoria se protocolicen en la Oficina de Registro respectiva, se publiquen por la prensa tres veces, por lo menos, y se anoten en el Registro de Comercio de la jurisdicción.
Mientras no se haya cumplido con todas estas formalidades, el hogar no producirá los efectos que le atribuye la Ley, y si ellas no se hubieren realizado en el término de noventa días, quedará sin lugar la declaratoria del Tribunal.
Si antes de la declaración judicial hubiere oposición, el Tribunal la resolverá por los trámites del juicio ordinario.”
Vista la solicitud de CONSTITUCIÓN DE HOGAR presentada, en el cual los solicitantes manifestaron su voluntad de constituir en hogar para ellos y sus hijos, el inmueble de su propiedad, supra identificado cuyas medidas, linderos y demás especificaciones constan en el documento de propiedad inserto en autos, el cual se encuentra Protocolizado por ante la Oficina de Registro Subalterno del Municipio Los Salias del Estado Miranda en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo Primero; de dicho documento además se evidencia que los ciudadanos MIGUEL VICENTE LEÓN GONZÁLEZ y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ adquirieron dicho bien, por un precio de Doscientos Ocho Mil Dólares de los Estados Unidos.
El antes dicho inmueble distinguido con el número y letra TRESCIENTOS TRECE RAYA B (313-B) de la Zona “C-1” de la Urbanización Club de Campo, según los respectivos planos que forman parte del Documento de Parcelamiento de la Zona C-1 de la Urbanización Club de Campo, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1974, bajo el N° 7, Tomo 03, Protocolo Primero; la citada parcela 313 es la resultante del Reparcelamiento de la original parcela 313 y tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts), con la Calle El Mirador, a que da su frente; SUR: En veinte metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de la “Finca Los Altares”; ESTE: En ciento quince metros (115 Mts) con la parcela N° 313-A y por el OESTE: En ciento quince metros (115 Mts) con la Parcela N° 314, también de la Urbanización. El inmueble antes descrito se encuentra libre de cargas o gravámenes, tal como se evidencia de la Certificación de Gravámenes acompañada a la solicitud y que fue expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Los Salias del Estado Miranda.
Igualmente, consta en autos que se encuentra debidamente cumplido el requisito de la publicación en prensa nacional del Cartel durante noventa (90) días, conforme a la norma transcrita anteriormente; así como el Informe de Avaluó de fecha 10 de octubre de 2008, en el cual el Perito designado determinó que el inmueble tiene un valor (expresado en Bolívares Fuertes) de UN MILLÓN SETECIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 1.744.000,00).
Revisadas minuciosamente las actas del proceso, los hechos alegados en la solicitud y el régimen legal que rige la institución de Hogar, requisitos éstos debidamente cumplidos por los interesados y, no habiendo oposición a que se constituya tal Hogar, este Tribunal debe declarar procedente la Solicitud de Constitución de Hogar. Y Así se Decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos y consideraciones que anteceden, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
PRIMERO: Se CONSTITUYE HOGAR a favor de los ciudadanos MIGUEL VICENTE LEON y LIVIA JOSEFINA HERNANDEZ DE LEÓN, de nacionalidad venezolana, mayores de edad, de este domicilio y portadores de las Cédulas de Identidad números 7.190.368 y 5.890.798, así como también a favor de sus hijos MIGUEL ANGEL LEON HERNANDEZ y MARIAN JOSEFINA LEON HERNANDEZ, el inmueble identificado como: Parcela de Terreno y el inmueble sobre ella construido distinguida con el número y letra TRESCIENTOS TRECE RAYA B (313-B) de la Zona “C-1” de la Urbanización Club de Campo, según los respectivos planos que forman parte del Documento de Parcelamiento de la Zona C-1 de la Urbanización Club de Campo, inscrita en el la Oficina Subalterna del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 1974, bajo el N° 7, Tomo 03, Protocolo Primero; la citada parcela 313 es la resultante del Reparcelamiento de la original parcela 313 y tiene una superficie aproximada de DOS MIL TRESCIENTOS METROS CUADRADOS (2.300 Mts2), siendo sus linderos y medidas particulares: NORTE: En veinte metros (20,00 Mts), con la Calle El Mirador, a que da su frente; SUR: En veitne metros (20,00 Mts) con terrenos que son o fueron de la “Finca Los Altares”; ESTE: En ciento quince mrtso (115 Mts) con la parcela N° 313-A y por el OESTE: En ciento quince metrso (115 Mts) con la Parcela N° 314, también de la Urbanización; el cual es propiedad de los ciudadanos MIGUEL VICENTE LEÓN GONZÁLEZ y LIVIA JOSEFINA HERNÁNDEZ DE LEÓN, según documento Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municpio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de mayo de 2002, bajo el N° 08, Tomo 04, Protocolo Primero.
SEGUNDO: En consecuencia de la Constitución de Hogar del inmueble antes descrito, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 639 del Código Civil, el mismo queda excluido del patrimonio de los solicitantes, así como de la prenda común de los acreedores; se deja constancia que el inmueble se encuentra libre de gravamen, embargo o remate por toda causa y obligación.
TERCERO: Se ordena protocolizar la presente declaratoria de Constitución de Hogar, tanto en la Oficina Subalterna de Registro en el cual se encuentra protocolizado el inmueble, como en el Registro de Comercio de esta Jurisdicción. Igualmente conforme al artículo 639 ejusdem, se ordena publicar la solicitud correspondiente con inserción de esta declaratoria por lo menos tres veces en un periódico de circulación nacional, durante el transcurso de noventa (90) días.
Expídanse por Secretaria copias certificadas de la solicitud que encabeza el presente expediente y de la presente decisión, de conformidad con los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos, a los fines de dar cumplimiento a lo aquí establecido.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los Diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previa el anuncio de Ley, siendo las nueve y treinta minutos de la mañana (09:30 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL
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