REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º

PARTE ACTORA: FIDEL FARIÑA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-2.074.181.
APODERADA DE LA PARTE
ACTORA: NORIS ELIZABETH MENDOZA DE NIEVES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 70.726.
PARTE DEMANDADA: CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-1.868.392.
APODERADA DE LA PARTE
DEMANDADA: HILDELGARTH BUSTAMANTE, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 30.229.
MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
TIPO DE SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE N°: 12291

Subieron a esta alzada las presentes actuaciones contentivas de la apelación interpuesta por la abogada HILDELGART BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la cual declaró CON LUGAR la presente acción.
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
Se inicia el presente juicio por libelo de demanda, presentado en fecha 20 de enero de 1999, la cual fue admitida por auto dictado en fecha 26 de enero de 1999, ordenándose emplazar a la demandada, para que compareciera dentro de los veinte días de despacho siguientes a su citación, a dar contestación a la demanda. Cumplidos los requisitos de la citación, la parte demandada en fecha 14 de junio de 1999, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales fueron declaradas con lugar.
Subsanada la cuestión previa declarada con lugar, y notificadas como quedaron las partes de la mencionada decisión, compareció en fecha 13 de abril de 2000, la parte demandada y presentó escrito de contestación y reconvención, la cual fue admitida 08 de mayo de 2000.
En fecha 16 de mayo de 2000, la parte actora presentó escrito de contestación a la reconvención propuesta por la parte demandada.
Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes hizo uso de tal derecho, por lo que por auto de fecha 19 de julio de 2000, se fijó oportunidad para que las partes presentaran sus Informes.
En fecha 26 de Noviembre de 2001, el Tribunal de la causa dictó sentencia, declarando la acción Reivindicatoria que nos ocupa, de la cual apeló la parte demandada.
En fecha 17 de diciembre de 2001, se oyó en ambos efectos la apelación ejercida por la parte demandada y se ordenó remitir el expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de esta Circunscripción Judicial y sede, correspondiéndose conocer de la misma a este Juzgado, quien por auto de fecha 21 de marzo de 2002, le dio entrada al expediente, fijando oportunidad para dictar sentencia.
En fecha 14 de agosto de 2002, el Dr. VICTOR GONZALEZ JAIMES, a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 02 de diciembre de 2004, la Dra. MARIELA FUENMAYOR, a solicitud de la parte actora, se avoca al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
En fecha 05 de junio de 2007, el Dr. HÉCTOR DEL V. CENTENO G., a solicitud de la parte actora, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada.
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS:
DE LA PRETENSION DE LA PARTE ACTORA: La parte actora a través de su representante judicial alegó que su representado es propietario de un lote de terreno con una superficie de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts.2) , que es parte de la “FINCA ZANELLA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, (hoy Municipio Zamora), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Por el ESTE, que es su frente, con la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, partiendo del punto A, que es lindero Norte del lote inicialmente vendido a Benito Rocha Martín, perteneciente hoy al comprador, en línea recta de Setenta y Ocho Metros, y luego una línea curva de Treinta y Un Metros hasta llegar al punto letra B, por el NORTE; Con terrenos que fueron de los sucesores de Angel Rescani y Juana Zanella de Daló y luego de Angel María Fregona, partiendo del punto B, antes citado se sigue una línea recta de Sesenta Metros, hasta el punto marcado con la letra C, y de aquí, sigue una línea recta inclinada hacia el sur, de Ciento Treinta Metros, hasta llegar al punto D; por el OESTE: En Cien Metros, partiendo del punto D, con terrenos que fueron de la vendedora y hoy pertenecen a las señoras María Valentiner de Carrero y Raquel Lozano de Destrotti, hasta llegar al punto E, y por el Sur, partiendo de este punto E, línea recta de Cien Metros, con terrenos que fueron de “PROMOTORA MATHESCARY” y hoy pertenecen a las señoras antes citadas, hasta encontrar el punto F, y en Noventa y Siete Metros, con terrenos del comprador, hasta llegar al punto de partida letra A.
Que es el caso que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, quien ha actuado de mala fe, por cuanto sabe y le consta que el terreno le pertenece a su representado, y sin embargo se encuentra ocupándolo sin ningún título, desde hace aproximadamente tres (3) años.
Que en varias oportunidades su mandante ha conversado con la referida ciudadana para tratar por la vía de la conciliación que entregue la posesión del terreno que ha invadido y ocupado de manera ilegítima, obteniendo respuesta negativa, afirmando que no hará la entrega ni saldrá del mismo por ningún motivo.
Que por tales motivos y con fundamento en el artículo 548 del Código Civil, es que demanda a la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, para que convenga o en su defecto sea declarado y condenada por el Tribunal en lo siguiente:
PRIMERO: En que el ciudadano FIDEL FARIÑA GONZÁLEZ, es el propietario único y exclusivamente del terreno identificado en el libelo.
SEGUNDO: Que la demandada ha invadido y ocupado indebidamente e ilegítimamente desde el año 1.995, el terreno propiedad de su representado, con la construcción de un rancho de Zinc, sin la debida autorización de su mandante.
TERCERO Que la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, no tiene ningún derecho, ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese terreno de su representado.
CUARTO: Que la demandada CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ no tiene ningún derecho sobre el terreno identificado en el libelo, y que ocupa con su rancho construido en el mismo, para que restituya y entregue a su representado sin plazo alguno, el terreno invadido y usurpado por la demandada.
DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA: La representación judicial de la parte demandada, en el escrito de contestación, negó, rechazó y contradijo en todas sus partes, tanto en los hechos como en derecho, la demanda intentada contra su representada, por el ciudadano FIDEL FARIÑAS GONZALEZ, por cuanto la parcela de su representada no se encuentra ubicada dentro de los terrenos de la Hacienda Zanella, en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, a pesar que existe una decisión por la Procuraduría Agraria de Caucagua, por cuanto en ningún momento se practicó el deslinde por parte de la Procuradora Agraria.
Negó, rechazó y contradijo todas las pretensiones alegadas por la parte actora en el libelo de demanda, por cuanto su representada se encuentra en terrenos de propiedad del Instituto Agrario Nacional (IAN).
Continúa afirmando que por cuanto su representada es poseedora pacífica y pública sin ningún tipo de interrupción de las bienhechurías que tiene establecida en el citado terreno, reconviene a la parte actora por deslinde de la propiedad a los terrenos agrarios, de acuerdo a lo establecido en el artículo 720 del Código de Procedimiento Civil.
Por último solicita que la parte actora absuelva posiciones juradas, manifestando su voluntad de absolver las que a bien tenga formularle.
DE LA SENTENCIA RECURRIDA
En fecha 26 de noviembre de 2001, el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire, dictó sentencia mediante la cual resolvió el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
Primero: Que el actor ciudadano FIDEL FARIÑA GONZALEZ, demostró la reivindicación por justo titulo, es decir, que demostró mediante documento de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Zamora del Estado Miranda, bajo el número 6, Tomo 10, Protocolo Primero, de fecha 14 de noviembre de 1994, en el cual demuestra ser el único propietario y que al no haber sido tachado el referido documento por la parte demandada, el misma da plena fe y por tanto surte sus efectos jurídicos.
Segundo: Que probado que el referido inmueble esta siendo poseído ilegítimamente por la demandada, se ordenó la reivindicación del mismo; a cuyo efecto declaró Con Lugar la presente demanda, ordenando a la parte demandada la restitución del inmueble objeto de litigio.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Se difiere el conocimiento a esta Alzada del recurso de apelación interpuesto por la abogada HILDEGART BUSTAMANTE, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada contra la decisión dictada en fecha 26 de noviembre de 2001 por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de esta misma Circunscripción Judicial con sede en Guatire, que declaró Con Lugar la demanda que por ACCION REIVINDICATORIA incoara el ciudadano FIDEL FARIÑA GONZALEZ.
Establecido el thema decidendum, pasa este jurisdicente a pronunciarse sobre los elementos probatorios aportados por las partes en el presente proceso:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- Plano del terreno objeto de este litigio, del que se evidencia una nota de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, de fecha 09 de diciembre de 1998, mediante la cual el Registrador Subalterno certifica, que la copia del referido plano es traslado fiel y exacto del ejemplar que se encuentra agregado al Cuaderno de Comprobantes, llevado por dicha Oficina bajo el No. 104, del Cuarto Trimestre de 1994, presentado como anexo al documento que se protocolizó en esa Oficina bajo el No. 06, Protocolo 1°, Tomo 10, de fecha 14-11-94, con designación del Ingeniero Luis Rengifo, titular de la cédula de identidad No. V-13.614.556, inscrito en el Colegio de Ingenieros de Venezuela bajo el No. 70.823, para que previa confrontación y para su elaboración la ciudadana Luisa de Ascanio, titular de la Cédula de Identidad No. V-1.992.691, funcionario de dicha Oficina, quienes conjuntamente firman dicha copia, previa su confrontación. Este Tribunal le otorga pleno valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, por haber sido dicho documento autorizado por un funcionario público con facultad para darle fe pública, quedando demostrado en autos, tanto la ubicación, como la superficie del inmueble objeto de reivindicaciòn.
2.- Copia Certificada de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el No. 06, protocolo 1°, Tomo 10, la cual aprecia este Sentenciador, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos la propiedad del inmueble objeto de este litigio, por parte del ciudadano FIDEL FARIÑA GONZALEZ. Así se declara.
3.- Certificación de Gravamen otorgada por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 27 de agosto de 1996, mediante la certifica que sobre el inmueble cuya Reivindicación aquí se demanda, no existe gravamen hipotecario vigente, ni han sido comunicadas prohibiciones de enajenar y gravar ni medidas de embargo, dejando constancia igualmente que dicha certificación cubre el lapso de sesenta y cinco (65) años. Documento que al ser otorgado por un funcionario público autorizado para ello, se le otorga todo el valor probatorio que del mismo emana, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil. Así se establece.
4.- Inspección Judicial Extralitem, solicitada por el ciudadano REYNALDO JOSE RIVAS, ante el Juzgado de la Parroquia Bolívar del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, con sede en Araira, en el Inmueble que se pretende reivindicar, mediante la cual el solicitante quiso dejar constancia de lo siguiente: PRIMERO: Si dentro de los 20.000 Mts.2 de terreno propiedad del ciudadano Fidel Fariñas, existe una construcción. SEGUNDO: Dejar constancia del tipo de construcción y personas que la habitan. TERCERO: Dejar constancia del estado de salubridad en que se encuentra la construcción tales como piso, paredes, techo y baño. CUARTO: Dejar constancia de cualquier otro particular que señalare en el momento de practicarse esta inspección ocular. Solicitando por último el nombramiento de un práctico para lo Asesore en el momento de practicar la medida solicitada.
Al folio 34 al 36 del expediente, cursan las resultas de dicha Inspección, donde previa designación de Experto, y una vez constituido el Tribunal en lugar descrito, se hizo presente una persona que dijo ser y llamarse CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, a quien se le notificó su misión, y expuso: “Yo soy quien habito en esta casa que se la compré al señor Martínez y esto es mío y no está dentro de los terrenos del señor FIDEL FARIÑA. En este estado, el Doctor REYNALDO JOSE RIVAS, solicitó al Tribunal deje constancia que la casa habitada por la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, se encuentra construida dentro de la propiedad del ciudadano FIDEL FARIÑA. En este estado, el Tribunal acuerda solicitar del Experto designado, dé constancia si la referida construcción se encuentra situada en terrenos del ciudadano FIDEL FARIÑA, y el Experto solicitó al Tribunal le concediera un lapso de una semana para verificar de acuerdo al plano consignado, si éste se encuentra conforme al levantamiento topográfico a realizar, cuya solicitud fue acordada por el Tribunal. En la continuación de la Inspección, el Tribunal dejó constancia de lo siguiente: PRIMERO: Con ayuda del Experto designado, que efectivamente existe una construcción dentro de los VEINTE MIL METROS CUADRADOS (20.000 M2), en terrenos propiedad del ciudadano FIDEL FARIÑA. En este estado, el Experto designado, consignó Informe levantado en un terreno propiedad del señor FIDEL FARIÑA, situado en la entrada de Araira, frente a la Zona Industrial, donde después de haber realizado las mediciones topográficas, da fe que la vivienda allí existente está situada dentro de los linderos del terreno propiedad del señor FIDEL FARIÑA y dichas mediciones están conformes con el Plano que en ese acto devuelve. SEGUNDO: El Tribunal deja constancia que la construcción referida en el Particular Primero, está construida de Tablas, láminas de Zinc en estado de deterioro. El Piso no se pudo observar, ya que para el momento de practicarse la presente Inspección estaba cerrada y no se encontraba presente persona alguna. TERCERO: El Tribunal deja constancia, que la construcción existente en el lugar inspeccionado, presenta las siguientes condiciones de salubridad: Se trata de una vivienda tipo rancho, en mal estado de aseo y conservación. Es Todo.
El Tribunal emite las siguientes consideraciones:
La Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos por los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil, lo cual se cumplió en el caso de autos, por lo que este Juzgador aprecia la misma y le otorga todo el valor probatorio que de ella emana. Así se declara.
5.- Original de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, Guatire, en fecha 26 de agosto de 1996, bajo el No. 24, Protocolo 1!, Tomo 11, el cual por tratarse de un documento público, este Tribunal aprecia y otorga todo el valor probatorio, de conformidad con el artículo 1357 del Código Civil, quedando demostrado en autos, que el inmueble objeto de este litigio, quedó liberado de la hipoteca de Primer Grado que pesada sobre el mismo, constituida en fecha 14 de noviembre de 1994. Así se establece.
6.- Copia Certificada de la decisión dictada en fecha 06 de Abril de 1998, por la Procuraduría agraria Nacional, en el expediente No. 97-083, contentivo de la Denuncia formulada por la parte demandada, ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, mediante la cual en virtud de que quedó demostrado que la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, no es sujeta de Reforma Agraria por cuanto no reúne los requisitos exigidos en el artículo 148 de la Ley de Reforma Agraria, para ser amparada, dicha Procuraduría se declaró incompetente para seguir conociendo sobre particulares ajenos a la defensa de los pequeños y medianos productores. Documento éste que al constituir un acto administrativo, está dotado de las características de ejecutividad y ejecutoriedad que dimanan de todo acto administrativo, por lo que el mismo tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
7.- Constancia emitida por el Cuerpo de Bomberos del Estado Miranda, en fecha 30 de noviembre de 1999, mediante la cual dejan constancia de la intervención de efectivos de dicha Institución en la extinción de un incendio que se suscito en la residencia propiedad de la demandada CARLOTA SALAZAR, calificada como (vivienda improvisada), construida sobre el inmueble objeto de este juicio, propiedad del ciudadano FIDEL FARIÑA GONZALEZ, cuyo incendio causó la pérdida total de la vivienda. Documento administrativo éste que valora este Juzgador de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se establece.
SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
En la oportunidad de oposición de las cuestiones previas opuestas, consignó documento contentivo de Titulo Supletorio de Propiedad sobre las mejoras y bienhechurias construidas sobre el terreno objeto del presente litigio, a favor de la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ.
Respecto a este medio probatorio, el Tribunal observa: Ahora bien, según la doctrina y jurisprudencia al respecto, se ha considerado que el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de la prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el tercero en sentido técnico, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 0100. Exp. No. 00-278 dictada en fecha 27 de Abril de 2001: “Las justificaciones para perpetua memoria o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso…”
Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos, que participaron en la conformación extra litem del justificativo de perpetua memoria, por lo que la misma, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la promoción de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. De la revisión de las actas, este Tribunal constata que en el presente caso, no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por lo tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Por tanto, no puede apreciarse dicha prueba. Así se declara.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
De acuerdo a nuestro ordenamiento jurídico en los juicios de Reivindicación, y conforme a lo establecido en el Artículo 548 del Código Civil Venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.
La Casación Venezolana ha establecido que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.- En este caso quien debe probar la ocupación lícita o su derecho a una tenencia legítima que no antagonizan con el propietario, es la demandada.
El señalado artículo 548 del código civil vigente es del tenor siguiente:
E1 propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.
Al ejercerse la acción de reivindicación, el actor procura recuperar la posesión sobre la cosa, pues la propiedad y dominio dice tenerla, solo que ha perdido la propiedad contra la voluntad; por ello le corresponde la carga de probar los extremos señalados.
Con fecha 27 de abril de 2004, la Casación Venezolana señaló:
“...La acción reivindicatoria supone tanto la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante como la privación o detentación posesoria de la cosa, por quien no es el propietario y no es susceptible de prescripción extintiva.
La acción reivindicatoria, se encuentra condicionada a la concurrencia de los siguientes requisitos: a) Derecho de propiedad o dominio del actor (reivindicante); b) Encontrarse el demandado en posesión de la cosa que se trata de reivindicar; c)La falta del derecho a poseer del demandado; d) Identidad de la cosa, es decir que sea la misma reclamada y sobre la cual el actor reclama derechos como propietario.
La acción reivindicatoria corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, la carga de la prueba la tiene el demandante...”
“...En consecuencia, el demandante está obligado a probar por lo menos dos requisitos: a) Que el demandante es realmente legitimo propietario de la cosa que pretende reivindicar, y b) Que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal le atribuye a la demandada. La falta de uno o cualquiera de estos dos requisitos, es suficiente para que se declare sin lugar la acción...” (Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil. Exp. Nº AA20-C-2000-000822)”.
Planteados así los hechos sometidos a la consideración de este Tribunal, se observa lo siguiente:
Habiendo sido incoada la acción reivindicatoria en el presente juicio, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, tocaba a la parte demandante y en orden a la sistematización de los requisitos de procedencia de la acción de reivindicación estatuidos por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestros tribunales, alegar y demostrar cabal identificación de la cosa objeto del litigio, plena e indubitable demostración de la propiedad sobre la cosa objeto de la reivindicación, y por último plena identidad sobre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.
Habiendo contradicción de la parte demandada sobre el objeto a reivindicar debe proceder este Juzgador al análisis de los requisitos antes mencionados para ver si procede la acción reivindicatoria intentada, de la siguiente manera:
En lo que respecta al primer punto: Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica), el Tribunal observa:
En representante judicial de la parte accionante en su escrito libelar, afirma que su representado es propietario de un lote de terreno con una superficie de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts.2), que es parte de la “FINCA ZANELLA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolívar, hoy Municipio Zamora del Estado Miranda, con la superficie y linderos que allí especifica, el cual adquirió por documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de noviembre de 1994, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 10. Ahora bien, la parte actora produjo a los autos como documento fundamental de la acción reivindicatoria, documento de propiedad de dicho terreno, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 03 de mayo de 1.994, anotado bajo el No. 42, Protocolo 1°, Tomo 11, ya analizado y apreciado por este Tribunal con todo su valor probatorio.
Por disposición del artículo 1.920 eiusdem, es formalidad de registro, (omissis) “Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca. (omissis).
De lo antes referido se colige: Que dentro de los actos sometidos a la formalidad del registro se encuentra, entre otros, los traslativos de propiedad de inmuebles, es decir, el documento mediante el cual se venda un bien inmueble.
En el presente caso, tal y como consta de las actas que conforman el presente expediente especialmente el documento fundamental de la demanda, se observa que el mismo se encuentra registrado ante la Oficina Subalterna de Registro respectivo, es decir, que cumple con la formalidad registral, para que se le tenga como título de propiedad, en este sentido debe concluirse, que tal documento es un título justo o idóneo para deducirse la propiedad del inmueble señalado como objeto de la pretensión, ejercida mediante la acción reivindicatoria y así se resuelve.
De igual forma el actor señala en su libelo que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, sin ningún título, desde hace aproximadamente tres (3) años, quien en su contestación negó y rechazó tales hechos invocados por la parte actora, por cuanto la parcela de su representada no se encuentra ubicada dentro de los terrenos de la parte actora, sino en terrenos propiedad del Instituto Agrario Nacional, el cual posee pacífica y públicamente sin ningún tipo de interrupción, consignando a los fines de demostrar sus afirmaciones de hecho, Título Supletorio de Propiedad a su favor, sobre bienhechurías y mejoras situadas en el inmueble objeto de este litigio, el cual no le fue atribuida eficacia probatoria alguna, porque los testigos que declaran el mismo no fueron promovidos en juicio para que ratificaran sus dichos, aunado al hecho de que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble, y así lo ha sostenido el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Jurisprudencias dictadas al efecto, quedando demostrado que el terreno está indebidamente poseído por la demandada quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica),
En lo que respecta al punto segundo: La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado.
Sobre este punto es de señalar que el inmueble objeto de la presente acción, es el mismo sobre el cual tanto la parte actora ha alegado la propiedad, y sobre el cual la parte demandada ejerce la posesión, así lo demuestra la Inspección Judicial ya analizada y valorada por este Tribunal.
En lo que respecta al punto tres: La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada.
En lo atinente a este punto, tal y como se señaló anteriormente, la parte actora, promovió un documento público debidamente protocolizado del cual se demuestra la certeza de que es el accionante el propietario del inmueble objeto de la reivindicación.
En consecuencia:
Planteado lo anterior, previo al análisis de los requisitos que debe llenar toda acción reivindicatoria y siendo que se encuentra probada la titularidad de propietario que dice tener la parte actora, ciudadano: FIDEL FARIÑA GONZALEZ, es forzoso para este Tribunal declarar la presente acción, con lugar en la parte dispositiva del fallo, de conformidad con los supuestos contenidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil y así se resuelve.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación ejercida por la abogada en ejercicio HILDELGART BUSTAMANTE, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guatire, en fecha 26 de noviembre de 2001; SEGUNDO: CON LUGAR la Acción de REIVINDICACION interpuesta por el ciudadano FIDEL FARIÑA GONZÁLEZ, contra la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, ambas partes identificadas anteriormente, sobre el inmueble objeto del presente juicio; TERCERO: Queda así confirmada la sentencia de fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil uno (2001), dictada por el Juzgado de Municipio del Municipio Zamora de la circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guatire y
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior se ordena a la parte demandada, ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ, hacer entrega material, real y efectiva a la parte actora, del bien reivindicado, identificado de la siguiente manera: Un lote de terreno con una superficie de Veinte Mil Metros Cuadrados (20.000 Mts.2) , que es parte de la “FINCA ZANELLA”, ubicada en la jurisdicción del Municipio Bolívar, Distrito Zamora del Estado Miranda, (hoy Municipio Zamora), comprendido dentro de los linderos y medidas siguientes: Por el ESTE, que es su frente, con la carretera que conduce de Caracas a Caucagua, partiendo del punto A, que es lindero Norte del lote inicialmente vendido a Benito Rocha Martín, perteneciente hoy al comprador, en línea recta de Setenta y Ocho Metros, y luego una línea curva de Treinta y Un Metros hasta llegar al punto letra B, por el NORTE; Con terrenos que fueron de los sucesores de Angel Rescani y Juana Zanella de Daló y luego de Angel María Fregona, partiendo del punto B, antes citado se sigue una línea recta de Sesenta Metros, hasta el punto marcado con la letra C, y de aquí, sigue una línea recta inclinada hacia el sur, de Ciento Treinta Metros, hasta llegar al punto D; por el OESTE: En Cien Metros, partiendo del punto D, con terrenos que fueron de la vendedora y hoy pertenecen a las señoras María Valentiner de Carrero y Raquel Lozano de Destrotti, hasta llegar al punto E, y por el Sur, partiendo de este punto E, línea recta de Cien Metros, con terrenos que fueron de “PROMOTORA MATHESCARY” y hoy pertenecen a las señoras antes citadas, hasta encontrar el punto F, y en Noventa y Siete Metros, con terrenos del comprador, hasta llegar al punto de partida letra A, propiedad del ciudadano FIDEL FARIÑA GONZÁLEZ, según documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Zamora del Estado Miranda, en fecha 14 de Noviembre de 1994, bajo el No. 6, protocolo 1°, Tomo 10.
Conforme a lo establecido en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera de lapso.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE, DÉJESE COPIA y REMITASE EL EXPEDIENTE A SU TRIBUNAL DE ORIGEN en su oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, en Los Teques a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011).- AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha registró y publicó la anterior sentencia, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m), previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-



EL SECRETARIO TITULAR.


HdVCG/Jenny
Exp. No. 12.291








































Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 12.291 contentivo del juicio que por ACCION REIVINDICATORIA (Apelación) incoara el ciudadano FIDEL FARIÑA GONZALEZ contra la ciudadana CARLOTA SALAZAR HERNANDEZ. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, once (11) de enero de dos mil once (2011).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL