REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
Los Teques, once (11) de enero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
PARTE ACTORA: RAFAEL RAMON MELERO ACEQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.017.450.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: GLADIS COROMOTO BERRIOS GARCIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.560.
PARTE DEMANDADA: ANA CRISTINA BLANCO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.079.632.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
ASUNTO: DIVORCIO (CONTENCIOSO)
EXPEDIENTE Nº. 19567

CAPITULO I
NARRATIVA

En fecha 07 de julio de 2010, se recibió por el sistema de distribución de causas, demanda interpuesta por el ciudadano RAFAEL RAMÓN MELERO ACEQUIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-1.017.450, asistido por la abogada GLADIS BERRIOS inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 86.560 contra la ciudadana ANA CRISTINA BLANCO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-2.079.632, por DIVORCIO (CONTENCIOSO), de conformidad con lo establecido en el artículo 185 Causal Segunda del Código Civil. Alega la parte actora, que contrajo matrimonio civil por ante el Juzgado Noveno de Parroquia del Departamento Libertador de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda, en fecha tres (03) de noviembre de 1971, con la ciudadana ANA CRISTINA BLANCO GONZÁLEZ, titular de la cedula de identidad N° V-2.079.632, que fijaron como domicilio conyugal la siguiente dirección: urbanización El Trigo, Casa N° 55-C del Estado Bolivariano de Miranda, luego se mudaron de allí y fijaron su residencia en Las Mercedes de Paparo, casa N° 72de San José de Río Chico del mismo estado y por último establecieron su morada en Las Delicias, calle principal, casa sin número, viniendo de San José de Rió Chico del Estado Bolivariano de Miranda; que de dicha unión matrimonial procrearon dos (2) hijos, mayores de edad.
Que desde hace seis (06) años comenzaron a suscitarse grandes dificultades que se han convertido en insuperables por parte de la ciudadana ya identificada, la cual el día 15 de julio de 2007, abandonó el hogar, razón por la cual DEMANDA formalmente por DIVORCIO a su cónyuge ANA CRISTINA BLANCO GONZALEZ, en base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Vigente, o sea abandono voluntario, solicitando por último que la demanda de DIVORCIO sea admitida, sustanciada conforme a derecho y en fin declarada con lugar en todos los pronunciamiento de Ley y se decrete el Divorcio por la causal segunda como lo es el abandono voluntario del Código Civil vigente.
En fecha 30 de julio de 2010, el Tribunal admitió la demanda, ordenando el emplazamiento de la partes demandada, pasados como sean (45) días después de la citación del demandado, para el primer acto conciliatorio, y en caso de no lograrse la reconciliación quedarían emplazados para un segundo acto similar pasados como sean (45) del anterior, y en caso de insistencia del demandante en continuar el juicio, quedarían las partes emplazadas para el quinto día de despacho siguiente al último de los actos tenga lugar el acto de contestación a la demanda, ordenándose la notificación del Fiscal del Ministerio Público, al efecto fue librada boleta.
En fecha 23 de septiembre de 2010, compareció por ante este Tribunal la apoderada judicial de la parte actora, y mediante diligencia solicitó se comisione al Tribunal de San José de Rió Chico del Estado Bolivariano de Miranda, para que practique la citación de la demandada y consignó los fotostatos requeridos a fin de lograr la referida citación.
En fecha 28 de septiembre de 2010, este Tribunal mediante auto acordó librar comisión y oficio al Juzgado de los Municipios Páez y Pedro Gual de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 19 de octubre de 2010, el ciudadano LEONARDO GONZALEZ, Alguacil Titular de este Juzgado, consignó diligencia dejando constancia que en fecha 14-10-2010, procedió a notificar a la representación Fiscal del Ministerio Público.
En fecha 28 de octubre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, consignó mediante diligencia resultas de comisión procedente del Juzgado del Municipio Andrés Bello de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, la cual fue agregada a los autos mediante auto dictado por este Juzgado en fecha 03 de noviembre de 2010.
En fecha 20 de diciembre de 2010, comparece ante este Juzgado la apoderada judicial de la parte actora, mediante diligencia solicitó el diferimiento del acto conciliatorio por cuanto el ciudadano RAFAEL RAMÓN MELERO ACEQUIAS, se encuentra indispuesto de salud y no se puede trasladar al acto.
En fecha 11 de enero de 2010, este Tribunal practicó computo de los días continuos transcurridos desde el 03 de noviembre de 2010 (exclusive) hasta el 20 de diciembre de 2010 (inclusive)
CAPITULO II
MOTIVA

El Tribunal para decidir observa:
Siendo la oportunidad legal para decidir el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
Establece el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil, lo siguientes: “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados como sean los cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerán las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de dos por cada parte. La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso”.-
De la norma transcrita se colige que el espiritu del acto conciliatorio, no debe quedar solamente en la expresión del deseo de que se produzca una reconciliación entre los cónyuges, sino que además, le exige su comparecencia personal, situación esta que lo convierte en un acto personalísimo, en el que deberá comparecer la parte actora tal y ante la falta de comparecencia del demandante, el legislador a sido claro al señalar en su artículo 758 ejusdem, que tal situación traerá como consecuencia la extinción del proceso.
En el caso bajo análisis, se puede observar del computo realizado, que practicada la citación de la parte demandada y conforme a la norma legal citada, el primer acto conciliatorio debía celebrarse en fecha 20 de diciembre de dos mil diez (2010), oportunidad procesal en que no compareció la parte actora, apersonándose ante este despacho solo su representación judicial, quien consignó diligencia solicitando el diferimiento del acto por cuanto su representado no había podido asistir por encontrarse indispuesto de salud.
Al respecto este Tribunal observa: que la representación judicial de la parte actora no presentó documentación alguna (Constancia Médica) en la que se verifique que en efecto el ciudadano RAFAEL RAMÓN MELERO ACEQUIAS, se encontraba indispuesto de salud, tal como lo señala su apoderada judicial, a manera de justificar el motivo de su incomparecencia al primer acto conciliatorio; situación esta que conlleva a este sentenciador a concluir que en la presente acción ha operado indefectiblemente la extinción del proceso, según lo pautado en el artículo 756 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito y así se decide
CAPITULO III
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12, 243 y 758 del Código de Procedimiento Civil declara: EXTINGUIDO EL PROCEDIMIENTO en el presente Juicio que por DIVORCIO sigue el ciudadano MELERO ACEQUIAS RAFAEL RAMÓN contra la ciudadana BLANCO GONZALEZ ANA CRISTINA, plenamente identificados en autos.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza especial del fallo.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.-
Publíquese y Regístrese.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY BRUZUAL.


En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL.

HVCG/yulmi
Exp. Nº 19567



























Quien suscribe ABG. FREDDY BRUZUAL., Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corrieron insertos en el expediente signado con el N° 19567 ante este Tribunal, con motivo de DIVORCIO, seguido por el ciudadano: MELERO ACEQUIAS RAFAEL RAMÓN contra la ciudadana BLANCO GONZALEZ ANA CRISTINA, cuyas actuaciones fueron autorizadas por el Juez de este Tribunal por auto, y que se insertan en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, y Artículo 1° de la. Ley de Sellos. Los Teques once (11) de enero de dos mil once (2011).
EL SECRETARIO TITULAR.


ABG. FREDDY BRUZUAL.