LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: OSWALDO SANCHEZ APONTE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 625.996.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: LUIS HERNANDO MUÑOZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16.807.
PARTE DEMANDADA: IRENE SARDHINA DE ABREU, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.807.082
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA
EXPEDIENTE N° 988019
I
SINTESIS DE LA LITIS
Se inició el presente procedimiento mediante libelo de demanda, presentado en fecha 03 de septiembre de 1998, en el juicio que por EJECUCION DE HIPOTEA, presentado por los abogados RICARDO RANGEL AVILES Y ROSALBA VISO FAJARDO, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.145 y 65.621, respectivamente, en su carácter de Apoderados judiciales del ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE contra la ciudadana IRENE SARHINA DE ABREU.
Por auto de fecha 21 de septiembre de 1998, se admitió la presente demanda ordenándose el emplazamiento de la parte intimada ciudadana IRENE SARDHINA DE ABREU, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su intimación, el pago al ejecutante de las cantidades allí señaladas.
En fecha 15 de julio de 1999, se verificó la citación de la parte intimada, ciudadana IRENE SARDINHA DE ABREU, a través de la defensora judicial designada, abogada CARMEN GRACIELA FRANCISCO. En fecha 27 de julio de 1999, la ciudadana ANA PAULA DE ABREU SARDINHA, actuando en su carácter de apoderada de la ciudadana IRENE SARDINHA de DE ABREU, parte intimada en el presente procedimiento presentó escrito contentivo de oposición a la solicitud de ejecución de hipoteca formulada, y de cuestiones previas contenidas en los ordinales 5° y 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, oposición ésta que resuelta mediante decisión de fecha 10 de abril de 2000, declarándose como no opuestas las cuestiones previas y la Oposición planteada.
Notificadas como quedaron las partes de la referida decisión, la intimada ejerció recurso de apelación contra la misma, el cual fue oído en ambos efectos para ante el Juzgado Superior respectivo, quien en fecha 20 de noviembre de 2000, dictó sentencia mediante la cual confirmó la decisión dictada por éste Juzgado. Contra la decisión del Tribunal de Alzada la parte intimada ejercicio recurso de casación el cual fue declarado perecido.
En fecha 06 de junio de 2001, se dio por recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 26 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte actora, solicitó se decretara el embargo ejecutivo conforme al contenido en el artículo 662 del Código de Procedimiento de Civil, lo cual fue acordado en fecha 29 de ese mismo mes y año, librándose el respectivo despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Guaicaipuro, Carrizal y Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, cuyas resultas constan a los folios del (181) al (196).
En fecha 03 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de los expertos que deberán practicar la experticia complementaria del fallo.
En fecha 15 de abril de 2002, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del único perito para el justiprecio del inmueble, lo cual fue acordado por auto de fecha 22 de ése mismo mes y año, designándose como perito avaluador al ciudadano AGILDO ROTHE, a quien se ordenó notificar mediante boleta. Posteriormente en fecha 24 de abril de 2002, se designó como perito avaluador para el cálculo de los intereses de mora y la corrección monetaria al ciudadano DAVID VECCHIONE, a quién se ordenó notificar mediante boleta.
Notificados los peritos designados, estos dentro del lapso legal correspondiente aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.
En fecha 10 de mayo de 2002, la representación judicial de la parte intimada presentó escrito de reposición y en fecha 10 de junio de ese mismo año, la representación judicial de la parte ejecutante, solicitó se desestimara el planteamiento de reposición.
En fechas 20 y 25 de junio de 2002, los peritos designados consignaron los informes respectivos.
En fechas 31 de julio de 2002 y 13 de enero de 2006, los Doctores VICTOR JOSE GONZALEZ JAIMES y MARIELA FUENMAYOR, respectivamente se avocaron al conocimiento de la presente causa.
En fecha 06 de febrero de 2006, la representación judicial de la parte ejecutante solicitó sea dictada sentencia definitiva
En fecha 03 de agosto de 2006, la representación judicial de la parte actora solicitó la realización de un nuevo justiprecio y una nueva experticia complementaria del fallo.
En fecha 07 de agosto de 2006, el Tribunal dictó auto mediante el cual a los fines de realizar pronunciamiento acerca de los pedimentos planteados por la parte actora ordenó previamente notificar a la parte demandada, cuya notificación se verificó a través de la imprenta conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 28 de noviembre de 2006, la representación judicial de la parte demandada, solicitó la desestimación del informe presentado por las razones allí expresadas y solicitó la realización de un nuevo estudio.
En fecha 12 de abril de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó la actualización del justiprecio realizado al inmueble, para lo cual se designó al ciudadano AGILDO ROTHE, quién elaboró el avalúo presentado en fecha 25 de junio de 2002, a quien se ordenó notificar mediante boleta.
En fecha 12 de marzo de 2008, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación de un nuevo perito experto a los fines de la práctica de la actualización del justiprecio del inmueble objeto de ejecución.
En fecha 02 de mayo de 2008, se dictó auto mediante el cual se dejó sin efecto la designación recaida en el ciudadano AGILDO ROTHE como perito avaluador y en su lugar se designó al ciudadano CESAR RODRIGUEZ GANDICA, a quien se ordenó notificar mediante boleta a los fines de que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su notificación acepte el cargo o se excuse del mismo y en el primero de los casos preste el juramento le Ley.
En fecha 28 de octubre de 2008, el perito avaluador designado, Ingeniero CESAR RODRIGUEZ GANDICA, aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley. Posteriormente en fecha 04 de noviembre de 2008, presentó el informe del justiprecio del bien inmueble.
En fecha 05 de noviembre de 2009, la representación judicial de la parte accionante solicitó se librara el cartel de remate, pedimento éste que el Tribunal se abstuvo de realizar hasta tanto conste en autos la certificación de gravámenes del inmueble objeto del presente procedimiento, tal y como consta del auto dictado en fecha 14 de diciembre de 2009.
En fecha 22 de enero de 2010, la representación judicial de la parte accionante consignó la certificación de gravamen del inmueble objeto de la presente acción.
En fecha 04 de febrero de 2010, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.911 , se ordenó la citación personal del acreedor hipotecario.
En fecha 07 de abril de 2010, el ciudadano IBRAIN ANTONIO QUINTERO SILVA, cedió en plena propiedad el crédito hipotecario, acreencia, más su hipoteca convencional de segundo grado, al ciudadano OSWALDO SANCHEZ APONTE. En esa misma fecha la representación judicial de la parte accionante solicitó se libre el cartel de remante.
En fecha 21 de abril de 2010, se dictó auto mediante el cual de conformidad con lo establecido en el artículo 1.883, del Código Civil, ordenó la notificación de la ciudadana IRENE SARDINHA DE ABREU, para que dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a la constancia de haberse practicado su notificación, exponga lo que considere pertinente en relación a la cesión de derechos realizada.
Notificada como quedó la ejecutada, ésta en fecha 05 de mayo de 2010, solicitó un acto conciliatorio entre las partes, lo cual fue acordado por auto de fecha 07 de ese mismo mes y año, fijándose al efecto las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la parte accionante.
En fecha 17 de mayo de 2010, se declaró desierto el acto conciliatorio.
En diligencias siguientes la representación judicial de la pare accionante solicitó se oficie al Banco Central de Venezuela, con el objeto de determinar el ajuste inflacionario.
En fecha 13 de octubre de 2010, la representación judicial de la parte accionante solicitó se dicte sentencia.
En fecha 25 de noviembre de 2010, la representación judicial de la parte accionada, solicitó se realice cálculo a la cantidad allí señalada, y que a tal fin se oficie al Banco Central del Venezuela
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Tomando en consideración los planteamientos formulados por las partes, en lo que respecta a la realización del cálculo al monto del crédito solicitado y garantizado con la hipoteca especial y convencional de primer grado sobre el inmueble objeto del presente procedimiento, observa quien aquí decide que el punto controvertido en la presente causa se basa en determinar la procedencia o no de la referida solicitud, por lo que previamente realiza las presentes consideraciones:
Los artículos 660 al 665 del Código de Procedimiento Civil, regulan el especialísimo procedimiento de Ejecución de Hipoteca, que se caracteriza por ser un procedimiento monitorio, expedito con escasas incidencias, para lo cual se prevé requisitos de admisibilidad específicos, causas de oposición taxativas y lapsos procesales reducidos; en virtud que el proceso monitorio, se caracteriza por una inversión de la iniciativa del contradictorio, y al demandado se le condena provisoriamente sin oírlo, emitiéndose en su contra una orden de pago que se le intima y que queda firme si no es objeto de una oposición debida; la cual, queda en cabeza del intimado, quien en su arbitrio la interpone o no, y si no lo hace o lo hace en forma indebida, queda firme la Sentencia Provisoria dictada contra el deudor y plasmada en la orden de pago.
Pues, para la interposición de esta actuación procesal, no existe un acto prefijado, sino que el intimado dentro de los 8 días de despacho siguientes a su intimación, y en horas de despacho, ejerce su derecho de defensa, si así lo considerare, enervando los efectos de la orden de pago si diere curso a la oposición. La falta de oposición, o la oposición indebida declarada por el Tribunal, da firmeza a la orden de pago intimada; tal como se desprende de la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 24/01/2002, Caso: ORIENTE ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A contra sociedad mercantil ALFOBAÑO, S.A, con ponencia del Dr. ANTONIO RAMÍREZ JIMÉNEZ, que a continuación se transcribe parcialmente:
“…De las fases del procedimiento de ejecución de hipoteca, establecidas en los artículos 660, 661, 662 y 663 del Código de Procedimiento Civil, se puede precisar lo siguiente: A partir de la fecha de intimación de pago comienzan a correr para los intimados dos lapsos diferentes, uno de tres días para acreditar que se ha cumplido la orden de pago y hacer cesar el procedimiento, y el otro lapso de ocho días para oponerse dentro de él a la ejecución de la hipoteca, por considerar el deudor que tiene uno de los motivos señalados en el artículo 663 del Código de Procedimiento Civil.
Si al cuarto día de intimadas las partes no acreditan el pago exigido, se procederá al embargo del inmueble hipotecado tal como lo señala el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil, y se continuará el procedimiento con arreglo a lo dispuesto en el Título IV, Libro 2º del mismo código, hasta que se saque a remate el inmueble, y la misma disposición consagra que si se hace oposición a la ejecución dentro de los ocho días de la intimación, se suspende el procedimiento, y si la oposición llena los extremos exigidos en el artículo 663 eiusdem, el juez declarará el procedimiento abierto a pruebas, y la sustanciación continúa por los trámites del procedimiento ordinario hasta que deba sacarse a remate el inmueble hipotecado…”
Ahora bien, en el caso específico de autos se evidencia, que éste Tribunal mediante decisión de fecha 10 de abril de 2000, declaró como no opuestas las cuestiones previas así como la oposición contenidas en el escrito presentado por la ciudadana ANA PAULA DE ABREU SARDINHA, asistida de abogado, en virtud de que la mencionada ciudadana no es abogada y por tal razón no puede ejercer poderes en juicio, decisión que tal y como fue plasmado en la parte narrativa del presente fallo fue ratificada por el Tribunal de Alzada, no obstante durante la secuela del juicio no existe pronunciamiento acerca de la firmeza o no del auto de admisión de la presente solicitud de hipoteca, toda vez que la ausencia de oposición oportuna al procedimiento de hipoteca, deja firme al decreto que lo admite y mediante el cual se ordena la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la parte ejecutante, debiéndose continuar la causa en lo adelante como en el caso de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.
Por otro lado, se evidencia que una vez recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de noviembre de 2001, este Tribunal a solicitud de la parte actora conforme a lo establecido en el artículo 662 del Código de Procedimiento Civil decretó el embargo ejecutivo del inmueble propiedad de la parte demandada para lo cual se comisionó al Juzgado Ejecutor de Medidas correspondiente, sin que conste en dicho decreto ejecutivo el monto o cantidad sobre el cual debería recaer el embargo ejecutivo, continuándose la fase ejecutoria con tal omisión, es decir que se dio lugar a la etapa de ejecución de sentencia, sin que se hubiere realizado el respectivo pronunciamiento sobre la firmeza o no del decreto de intimación de fecha 21 de septiembre de 1998, en tal sentido este Juzgador, actuando como director del proceso y en uso de las atribuciones que le impone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, ante la subversión del procesal evidenciada lo que ha generado que se vulnere la garantía constitucional al debido proceso de la que son acreedores ambas partes, considera necesario decretar la reposición de la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se establezca la firmeza o no del decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la ejecutante cuyo pronunciamiento deberá realizarlo este Juzgado una vez conste en autos la notificación última de los sujetos procesales, así como el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la presente decisión y consecuencialmente declara la nulidad de todos los actos de procesales subsiguientes al auto de fecha 06 de junio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dio por recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, tal y como se establecerá en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se resuelve.
III
DECISION
Por todos los razonamientos antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 206 eiusdem, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: La reposición de la causa al estado de mediante la respectiva decisión se establezca la firmeza o no del decreto que admite el procedimiento, acuerda la intimación y fija las cantidades que se ordena pagar a la ejecutante, cuyo pronunciamiento deberá realizarlo este Juzgado una vez conste en autos la notificación última de los sujetos procesales, así como el lapso correspondiente para el ejercicio de los recursos pertinentes contra la presente decisión.-
SEGUNDO: Se declara la NULIDAD de todas las actuaciones practicadas con posterioridad al auto dictado el día 06 de junio de 2001, fecha en la cual este Tribunal dio por recibido el expediente procedente de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.-
Por la naturaleza especial del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.-
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Ejusdem.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. En Los Teques, a los once (11) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,


ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL