REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
PARTE ACTORA: CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 15 de abril de 1994, bajo el número 50, Tomo 14-A primero, representada por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-6.871.719.-
APODERADOS JUDICIALES DE
LA PARTE ACTORA: FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, LEONARDO ALFREDO HERNANDEZ HERNANDEZ, ALFREDO HERNANDEZ YANEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 14.878, 33.249,56.293, 14.846, 7.922 y 117.441, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SUCESORES de FRANCISCO LARES, quien era venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-282.157.
DEFENSOR JUDICIAL DE
LA PARTE DEMANDADA: JOSE FELIX RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.027
MOTIVO: PRESCRIPCION ADQUISITIVA.
(SENTENCIA DEFINITIVA)
EXPEDIENTE No. 14.846
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha siete (07) de octubre de dos mil cuatro (2004), se inició el presente procedimiento de PRESCRIPCION ADQUISITIVA, mediante libelo de demanda presentada por el abogado en ejercicio LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.249, en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L, representada dicha sociedad por el ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS contra el ciudadano FRANCISCO LARES, todos identificados.
Admitida en fecha 10 de diciembre de 2004 la presente demanda, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 17 de enero de 2005.-
Cumplidos los trámites de la citación sin que la parte demandada compareciera a darse por citado en el presente procedimiento, en fecha 22 de julio de 2005, se designó defensor judicial al abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ, quien aceptó el cargo recaído en su persona y prestó juramento de Ley en fecha 04 de agosto de 2005.
Por auto expreso de fecha 28 de septiembre de 2005, de conformidad con lo previsto en el artículo 692 del Código de Procedimiento Civil, se ordenó librar edicto a todas aquellas personas que se creyeran con derechos sobre el inmueble objeto de la presente acción; los cuales fueron publicados en su oportunidad legal correspondiente.
Citado como quedó el defensor judicial designado, en fecha 24 de noviembre de 2006, consignó escrito de contestación a la demanda.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado a los autos en fecha 18 de enero de 2007 y admitidas por auto separado de fecha 25 de enero de 2007.
En fecha 27 de junio de 2007, el Doctor HECTOR DEL V. CENTENO G., en su carácter de Juez Provisorio de este Juzgado se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 19 de junio de 2008, la parte accionante ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS, otorgó poder apud-acta a los abogados ALFREDO HERNANDEZ YANEZ, LEONARDO HERNANDEZ HERNANDEZ y JOSE FRANCISCO CORRO PEREIRA, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
CAPITULO II
RELACION DE LOS HECHOS
Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte accionante en su texto libelar que ha venido poseyendo y ocupando por más de veinte (20) años un área o superficie de terreno de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.368,20 M2), que pertenece a una mayor extensión, ubicado en la Carretera que conduce a San Pedro de Los Altos y a la población de Los Teques en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, y cuyas medidas y linderos son los siguientes: NORTE: En una extensión den noventa y siete metros con treinta centímetros (97,30 mts) que van desde el punto P-1 al punto P-2, pasando por los puntos P-C1, P-C2 y P-C3, lindando con la carretera que conduce de la población de San Pedro de Los Altos a la población de Los Teques- Estado Miranda; SUR: En una extensión de noventa y un metros con noventa centímetros (91,90 mts) que va desde el punto P-3 al punto P-4, pasando por los puntos PL-1, PL-2, PL-3, PL-4, PL-5 y PL-6, lindando con posesión de Octavio Oropeza; ESTE: En una extensión de cincuenta y dos metros con setenta centímetros (52,70 mts), que van desde el punto P-2 al punto P-3, lindando con terrenos que son o fueron de Pastor Gavidia; OESTE: En una extensión de cuarenta y cuatro metros (44, 00 mts) que van desde el punto P-4 al punto P-1, pasando por el punto P-7, lindando con terrenos que son o fueron de Francisco Salgado, de acuerdo a plano topográfico que forma parte de la inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.
Que para determinar de forma más especifica y precisa el área del lote de terreno poseída y ocupada por su mandante, anexa inspección judicial practicada por el Juzgado de Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 6 de abril de 1999, en la cual determina el lindero divisorio y los colindantes por dicho lindero, entre Brígida del Carmen Gaviria González, la Sucesión Gaviria con el lote de terreno ocupado por su mandante, específicamente en el lindero oeste o poniente.
Que el área de terreno o del lote identificado, perteneciente a una superficie de mayor extensión, que consta de dos (2) lotes, cuyos linderos son PRIMER LOTE: NORTE: En parte con terrenos que son o fueron de Pastor Gaviria y Sulpicio Brito Montenegro, Río San Pedro; SUR: Con terrenos que son o fueron de Julián Martínez M; ESTE: Partiendo del Río San Pedro, fila arriba y pasando por dos pomarrosas, línea recta frente a una cañafístula donde se encuentra un camino antiguo y OESTE: Empezando en una piedra que se encuentra en el referido fundo bajando el río donde termina el lindero.
Que los linderos generales del SEGUNDO LOTE: Denominado solar viejo, que linda: ESTE: Zanjon que lo separa de la posesión que es o fue de los sucesores de Natalio Brito, cerca por medio; NORTE: Saliendo del mencionado zanjon vista al poniente con posesión que es o fue de la señora Delfina Báez de Brito, separándola una hilera de piedras clavadas; SUR: Camino real que de San Pedro conduce al ventorrillo y OESTE: Con el río San Pedro.
Que estas posesiones forman un solo campo de acuerdo al plano topográfico agregado al Cuaderno de Comprobantes en la Oficina Subalterna de Registro Publico del Distrito Guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 33, folio 40 del primer trimestre del año 1959 al Nº 4, folios 21 al 25 del Protocolo Primero, Tomo 2. Que como herencia del causante Natalio Yunis, cónyuge de Rosalía Madriz de López, nro 48, Protocolo Único, Tomo 5, pero que hoy de acuerdo en dación en pago, pertenece al Contralmirante Francisco Lares. Que en el área o lote de terreno, de una superficie de terreno de cuatro mil trescientos sesenta y ocho metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (4.360,20 M2), cuyos linderos y medidas fueron descritos, su representada ha venido ocupando y poseyendo por aproximadamente veinte (20) años tiempo este en el cual se han efectuado y mantenido en el tiempo actos posesorios en dicho lote de terreno, permaneciendo, poseyendo dicha superficie de terreno de manera exclusiva, publica, pacifica, continua, no interrumpida, con la intención de tenerla con animo de dueña y sin oposición de terceras personas hasta la presente.
Que la prenombrada firma mercantil a ejercido actos posesorios durante todos estos años hasta los días que transcurren, en todo el lote y en el lindero OESTE de la posesión se encuentra un muro o estructura de bloques de cemento de aproximadamente diez (10) hileros de bloque de una altura de cuatro metros y medio (4,5 mts) con palestra, rematado en su parte superior con vigas de corona de veinticuatro metros (24 mts) de longitud; así como otras bienhechurias, encontrándose en la mencionada área de terreno sembradíos y plantaciones, cañafístula, vestigios de pomarrosas, guamos, una hilera de bambúes en proceso de crecimiento, naranjas, limones, mangos y palmas.
Que igualmente existe un área destinada al estacionamiento del mencionado fondo de comercio en el terreno poseído de una superficie aproximada de mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts) totalmente asfaltada, un banqueo de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2) aledaño o contiguo al lindero oeste del lote de terreno, en el vértice Nor-oeste, y salida del estacionamiento de aproximadamente cuatro metros (4,oo mts). Que esa pacificidad ocupatoria no ha sido turbada, ni perturbada en ningún momento por ninguna persona, ni ningún hecho, ni circunstancia, por aproximadamente veinte (20) años hasta los días que transcurren siendo que el producto de estas actividades posesorias durante ese periodo de tiempo hasta el presente, a (Sic) sido complemento de la subsistencia de la vida mercantil de su representada al servir fundamentalmente el lote de terreno como estacionamiento de los clientes que asisten al establecimiento mercantil por muchos años, al local donde funciona, ya que se encuentra el mismo en frente, es decir, de por medio la vía principal que conduce a la población de San Pedro de Los Altos a la Población de Los Teques Capital del Estado Miranda, como consta del plano que anexa a la inspección judicial acompañada marcada “C”.
Que su representada ha permanecido ejerciendo hechos posesorios de manera notoria y publica durante aproximadamente veinte (20) años, lo que se evidencia de lo expuesto y explanado así como de los documentos acompañados (inspecciones, título supletorio), siendo la posesión legitima y de manera publica, pacifica, continua, no interrumpida, no equivoca, con intención de tenerla con el animo de dueña y sin oposición de tercera personas hasta el presente. Que su mandante ha mantenido su ejercicio económico atendiendo sus obligaciones como ente jurídico sin interrupción alguna desde el año 1983, primero como firma personal “CENTRO DEPORTIVO EL PROGRESO”, inscrita bajo el Nº 21, Tomo 6-B Primero 24/3/83 (…).
Que antes ya existía como sociedad de hecho o irregular por cuento el 5 de agosto de 1980, el ciudadano Pedro Gómez Rosales (…), alquiló un negocio denominado “CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO EL PROGRESO” de acuerdo a documento autenticado (…). Posteriormente en fecha 19 de mayo de 1993, cambió su representada de firma personal a sociedad de responsabilidad limitada de acuerdo a registro Nº 148, Tomo 5B- Primero, inscrita ante Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, denominado “CENTRO DEPORTIVO EL PROGRESO S.R.L”, acompañado marcado con la letra “H” (…).
Que en tal sentido en el transcurso del tiempo su representada siendo un ente jurídico con personalidad para ser sujeto de derecho y cumplir con sus obligaciones, personalidad adquirida desde el momento de su protocolización en el registro mercantil, desde sus inicios en el mundo mercantil al ser registrada como firma personal en el año 1983, a mantenido, ocupado y poseído clon todas las características pautadas en el código Civil referentes a la posesión legitima establecida como requisito fundamental de esta acción (…)”
Alegatos de la parte demandada:
En fecha veinticuatro (24) de noviembre de dos mil seis (2006,) el abogado JOSE FELIX RODRIGUEZ VILLEGAS, en su carácter de Defensor Judicial de la parte demandada alegó: 1º) Niego, rechazo y contradigo tanto los hechos como el derecho, la presente demanda por Prescripción Adquisitiva, intentada por loa parte actora en contra de mi representado, ambos plenamente identificados en el libelo de la demanda; 2º) Niego, rechazo y contradigo que la demandante haya poseído pacifica e ininterrumpida el inmueble objeto de la presente causa por más de veinte (20) años; 3º) Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya ocupado de manera pacifica e ininterrumpida los lotes de terreno descritos en el libelo de demanda; 4º) Niego, rechazo y contradigo que la parte demandante haya construido bienhechuría alguna con dinero de su propio peculio en los lotes de terreno descritos en el libelo de demanda”
CAPITULO II
MOTIVA
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas y explanado el proceder ajustado a derecho de quien sentencia, este órgano jurisdiccional pasa de seguidas a realizar un análisis de la pretensión de la demanda, de las defensas esgrimidas por el demandado y del acervo probatorio de los intervinientes en el proceso, lo cual pasa de seguidas a realizar.
Así pues, se observa que la pretensión del accionante en la presente causa consiste en obtener la propiedad a través de la prescripción adquisitiva de un lote de terreno de un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO METROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.368,20 M2) ubicado en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, en jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda y cuyos linderos y medidas se encuentran contenidas en el texto libelar, propiedad del ciudadano FRANCISCO LARES, en virtud de que, según alegó, desde hace más de veinte (20) años hasta la fecha, ha mantenido la posesión pacifica sin ningún tipo de perturbación sobre el inmueble referido, de forma continua, no ininterrumpida, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia, lo cual de quedar probado en el proceso, se expresará en la parte dispositiva del fallo. Y así queda establecido.
Determinada la pretensión del actor, pasa de seguidas este Juzgador a analizar las probanzas cursantes a los autos.
CAPITULO III
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION
SECCION I
PRUEBAS DEL ACCIONANTE:
La parte accionante en su oportunidad legal reprodujo el mérito favorable de los autos, a tal respecto el Tribunal observa: En cuanto a la reproducción del merito favorable de los autos, tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y de la aspiración abstracta de que aquello que está en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia, conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Y así se decide.
Asimismo, consignó los siguientes medios probatorios:
Documentales: Contentivas de:
1- (Folios 16 al 27 de la I pieza) Registro Mercantil correspondiente a la empresa CLUB EL PROGRESO E.J C.A., marcada con la letra “A”, este Tribunal le otorga pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnado, ni tachado por la parte a quien le fue opuesto.
2.- (Folios 28 al 31) marcado con la letra “B”, Poder otorgado a los abogados FREDESBINDA CAMPOS HERNANDEZ, LUIS GERARDO TARAZONA CAMPOS y ANGELUCY TARAZONA CAMPOS, por el accionante ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS, a fin de que ejercieran su representación en juicio.
3.- (Folios 32 al 80), marcada con la letra “C”. Inspección Judicial extra-litem número 99-3441, evacuada por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción judicial del Estrado Miranda, en fecha 15 de abril de 1999, con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal procedió a recorrer en compañía del Practico designado los linderos del lote de terreno objeto de la inspección judicial de la siguiente manera: partiendo desde el punto P-2 ubicado al borde Sur de la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos- Los Teques, viceversa, y de acuerdo al levantamiento topográfico de dicho lote de terreno, correspondiendo este punto al lindero ESTE, el cual finaliza en un ángulo donde se observa una construcción de bloques sin frisar y columnas de concreto; lindero SUR: el cual empieza de la anterior construcción e identificado en el plano acompañado como punto P-3 y concluye en el punto P-4, pasando por los puntos PL, PL2, PL3, PL4, PL5 hasta el punto PL-6, todo ello en línea sinuosa, continuando hasta el lindero OESTE, señalado como punto P-4 del plano acompañado, donde termina una cerca con pelos de alambre de púas, observándose en este punto o lindero una columna de concreto sentido oeste-norte, que es el inicio del lindero Oeste del lote de terreno inspeccionado, terminando dicho lindero en el punto P-1 ubicado al borde Sur de la Carretera Los Teques- San Pedro de Los Altos y viceversa, terminando en el punto P-2 del plano acompañado, pasando por los puntos PC-1, PC-2 y PC-3, y cerrando de esta manera la poligonal del lote de terreno inspeccionado. Igualmente deja constancia el Tribunal con el debido asesoramiento del Práctico designado que los colindantes del lote de terreno inspeccionado, se encuentran ubicados de la siguiente manera: por el ESTE con propiedad de CRISPULO GAVIDIA GONZALEZ e hijos (Herederos de MELITON DE JESUS GAVIDIA y GREGORIA GONZALEZ DE GAVIDIA; por el SUR: con terrenos propiedad, en parte de BRIGIDA GAVIDIA (Heredera de MELITON JESUS GAVIDIA) y en parte con terrenos o posesión de OCTAVIO OROPEZA y NORTE: Con la carretera que conduce de San Pedro de Los Altos-Los Teques y viceversa que da frente con las instalaciones del CLUB EL PROGRESO E.J C.A., asimismo se observa que dentro del lote de terreno inspeccionado se encuentran cañafistolas, vestigios de pomarrosas, guamos, una hilera de bambúes en proceso de crecimiento, naranjas, limones, mangos, palmas; una construcción por el lindero Oeste, consistente en una estructura de concreto armado de bloques de cemento en dirección Sur-Norte, en forma escalonada, en aproximadamente catorce metros (14 mts) de longitud y cada escalón en aproximadamente dos metros (2 mts) de altura. Igualmente se observa en el área destinada a estacionamiento del mencionado fondo de comercio CLUB EL PROGRESO E.J C.A., aproximadamente un mil quinientos metros cuadrados (1.500 mts2) de asfalto; se observa un banqueo de aproximadamente ciento ochenta metros cuadrados (180 mts2), ubicado aledaño al lindero Oeste del terreno inspeccionado. El lote de terreno posee los servicios de aguas blancas y negras, alumbrado eléctrico de 220 vatios (empotrado); una cerca de alambre de púas de cuatro (4) pelos o hilos sobre estantillos metálicos pintados de color amarillo, y unos avisos en estructura de hierro, en colores negro, blanco y verde, donde se lee CLUB EL PROGRESO PROPIEDAD PRIVADA. (…)
En orden a lo antes transcrito, es necesario para este sentenciador traer a colación el contenido de los 1.428 y 1.429 del Código Civil, los cuales establecen:
Artículo 1.428: “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.
Artículo 1.429: “En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo”.
Por su parte el artículo 938 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
Artículo 938:”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviera por objeto poner en constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde, se efectuará con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimientos especiales”.
De las normas in comento se colige que los jueces con competencia en materia civil, y muy especialmente los Jueces de Municipio, tiene legalmente establecida la competencia para efectuar, dentro de la llamada jurisdicción voluntaria, las inspecciones judiciales que le sean solicitadas, a los fines de dejar constancia de determinados hechos o circunstancias que resulten de difícil o imposible acreditación mediante otras vías.
Dichas inspecciones pueden llevarse a cabo, bien dentro de un proceso judicial, resultando aplicables entonces los artículos 472 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, o bien fuera y antes de dicho proceso, tal como se desprende de los artículos antes transcritos.
Ahora bien, considera quien decide que la Inspección Judicial preconstituida es procedente cuando se pretenda hacer constar estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, pues, ocurre frecuentemente en materia de inspecciones extrajudiciales, que en ocasiones se imposibilita la constatación a posteriori de los mismos hechos por haber desaparecido, circunstancia ésta, que lejos de invalidar la prueba, la consolida al llenarse los extremos fundamentales de toda inspección extrajudicial requeridos en los artículos 1.428 y 1.429 del Código Civil.
En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia de los colidantes, así como de las bienhechurías, plantaciones y construcciones existentes en el lote de terreno el cual tiene una superficie aproximada de 4.368,20 metros cuadrados, ubicado en la carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, los cuales, según alega el actor, viene poseyendo y ocupando la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J C.A., y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con dicha prueba, quedaron evidenciado los hechos allí contenidos, referentes a los colindantes del inmueble cuya usucapión se pretende. Y así se decide.
4.- (Folios 81 al 133), marcada con la letra “D”. Inspección Judicial extra-litem número 99-3431, evacuada por ante el Juzgado de Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1999, con la cual la parte actora por medio de esta prueba quiso dejar constancia de los siguientes particulares: PRIMERO: El Tribunal procedió a recorrer con el Practico designado y juramentado, los linderos de los dos lotes de terreno colindantes, en una distancia aproximada de setecientos cincuenta metros (750 mts), lineales partiendo del punto P3, tomando como vía de acceso el camino que condice al sector “El Topo”, luego retomando la poligonal señalada en el plano acompañado a las actuaciones pertinente a la partición amistosa, pasando por el punto C5 hasta llegar al punto P3 cerrándose así la poligonal recorrida; SEGUNDO: Observa el Tribunal que el lindero Oeste o Poniente esta claramente demarcado mediante una cerca de alambre de púas sobre estantillos metálicos, pintados de color amarillo y sus colindantes son: Posesión del CLUB EL PROGRESO, cuyo propietario es el señor JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS, C. I nro. V.- 6.871.719, quien estuvo presente para el momento de la practica de la inspección judicial y posesión del señor OCTAVIO OROPEZA; TERCERO: En lo que respecta a este particular de acuerdo al recorrido realizado observa en la poligonal recorrida diversas construcciones con diferentes tipos y acabados; CUARTO: Que los linderos recorridos e inspeccionados por el Tribunal con el asesoramiento del Práctico designado y juramentado se dejó constancia que son los mismos que aparecen determinados en el escrito de solicitud; QUINTO: Que de acuerdo al recorrido efectuado por el Tribunal con el asesoramiento del practico se pudo observar que el lindero Oeste o Poniente, la existencia de vestigios de árboles talados y quemados a lo largo de dicho lindero . Igualmente se aprecia un árbol talado contiguo al punto C5 a la orilla de la Carretera que conduce de Los Teques a San Pedro de Los Altos y viceversa del referido plano”
En el presente caso la inspección judicial efectuada por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que aun tratándose de una prueba preconstituida, constituye actuación legítima de un funcionario autorizado para ello, y por tanto su validez dependerá de los hechos que con ella se pretendan probar; evidenciándose que en el presente caso, fue promovida a los fines de dejar constancia de los linderos de los dos lotes de terrenos colindantes, así como el lindero oeste o poniente y quienes son sus colindantes; asimismo de las viviendas y construcciones existente dentro de la poligonal recorrida y siendo que el legislador ha previsto las formas dispuestas en el artículo 429 del nuestro Código Adjetivo, y no habiéndolo impugnado la parte demandada durante la secuela del proceso, este Tribunal la aprecia tanto en su merito como en su contenido conforme a lo dispuesto en los artículos 1.360, 1.428 y 1.429 del Código Civil, en consecuencia considera este Juzgador que con ésta quedaron demostrados los hechos allí contenidos, es decir, aquellos cuya constancia se quiso anticipar. Y así se decide.
5.- (Folios 134 al 155), marcado con la letra “E”, Titulo Supletorio evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 16 de enero de 2002; cuya documental no fu impugnada, ni tachada por la parte a quien le fue opuesta en su oportunidad correspondiente, al respecto el Tribunal observa que:
Tales justificativos de testigos, se encuentran inmersos adjetivamente en el Libro Cuarto, Parte Segunda (De la Jurisdicción Voluntaria), Titulo IV (De la entrega de bienes vendidos, de las notificaciones y de las justificaciones para perpetua memoria), Capitulo II (De las Justificaciones para Perpetua Memoria) del Código de Procedimiento Civil, cuyas disposiciones generales se encuentran establecidas en los artículos 895 al 902 del indicado texto procesal.
Ahora bien, tal y como se señalo con anterioridad dicha probanza no fue impugnada, ni tachada por la parte accionada, razón por la cual este Tribunal le confiere a la misma todo el valor probatorio que de ella emana de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Asimismo, dicha documental fue ratificada en juicio por el ciudadano JOSE EVARISTO GUSTAVO ALVAREZ OROPEZA, quien al ser interrogado ratificó el contenido y firma del mismo contestó, que conoce a la parte accionante; que en fecha 16 de enero de 2002, declaró ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en cuanto a las preguntas relativas a la solicitud de Titulo Supletorio; cuyo testigo valora este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.
Dicha probanza sirve para demostrar que el Tribunal respectivo declaró en fecha 16 de enero de 2002, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 937 del Código de Procedimiento Civil, TITULO SUFICIENTE DE PROPIEDAD SIN PERJUICIO DE TERCEROS a favor de la firma mercantil CLUB EL PROGRESO E.J C.A., parte accionante en la presente causa, las bienhechuría ubicadas en la Carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Municipio Guaicaipuro del Estrado Miranda; cuyos linderos, medidas y demás determinaciones se encuentran suficientemente identificadas en el texto libelar. Y así se decide.
6.- (Folio 160).- Copia simple de contrato de arrendamiento suscrito entre los ciudadanos PEDRO GOMEZ ROSALES y el CENTRO SOCIAL Y DEPORTIVO EL PROGRESO, el Tribunal desecha dicha documental por cuanto la misma constituye copia simple, la cual no reúne los requisitos exigidos para ser promovidas en juicio. Y así se decide.
7.- (Folios 157 al 173), marcada con las letras “F”, “H” e “I” Registro Mercantil de la empresa CENTRO DEPORTIVO EL PROGRESO
8.- (Folios 174 al 197), marcada con la letra “J”. Registro Mercantil de la empresa CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L
9.- (Folios 198 al 2020), marcada con la letra “K”, Registro Mercantil de la empresa CLUB EL PROGRESO E.J C.A., El Tribunal le otorga a dichas documentales pleno valor probatorio por tratarse de un documento público, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por no haber sido impugnados, ni tachados por la parte a quien le fueron opuestos. Dichas documentales sirven para demostrar la constitución de la parte accionada y como transformación de sociedad de responsabilidad limitada a compañía anónima. Y así se decide.
10.- (Folios 203 al 218), marcado con la letra “V”. Actuaciones contentivas del expediente signado bajo el número 16605, contentivas del juicio seguido seguido por el Contralmirante FRANCISCO LARES, contra el ciudadano NATALIO JOSE JUNIS, las cuales se encuentran asentada por ante el Servicio Autónomo de Registro de Los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Bolivariano de Miranda, bajo el número 26, Tomo 3, folios 118 al 132, Protocolo Primero, de fecha 20 de abril de 1976. Dichas copias el Tribunal las valora tanto en su merito como en su propio contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin que de ellas se desprendan elemento alguno que coadyuven a la procedencia de la acción incoada. Y así se decide.
11.- (Folios 219 al 223), marcado con la letra “L”, Certificación de Gravamen de las bienhechurías ubicadas en el Municipio de San Pedro de Los Altos, Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, este Tribunal aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
12.- (Folios 226 al 229). Certificación de Gravamen de los últimos veinte años del terreno objeto de la presente acción, expedida por la Oficina de Registro Inmobiliario –Notaria de los Municipios Páez, Andrés Bello y Pedro Gual del Estado Miranda con sede en Rio Chico, en la cual consta que aparece como propietario del terreno objeto de la controversia el ciudadano FRANCISCO LARES, parte demandada en el presente procedimiento, este Juzgado aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser un instrumento que emana de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
Prueba Testimonial:
En cuanto a la declaración del ciudadano JUAN REINALDO GRANDA FERRAN (Folios 96 y 97 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., que le consta que la referida sociedad mercantil viene poseyendo por más de veinte años un área de terreno ubicada frente a las instalaciones del mismo fondo mercantil; que ha observado durante esos veinte años un tipo de bienhechurías a la entrada una pared de bloques, por la parte de arriba del muro tiene una reja, que la parte de adentro esta asfaltada y se encuentran unas columnas que están armadas, que también hay arboles frutales sembrados, que la entrada y salida de vehículos tiene unas cadenas para así evitar que las personas se metan; que sabe y le consta que dicha empresa utiliza dicho terreno para estacionamiento del CLUB EL PROGRESO que se encuentran al frente; que sabe y le consta que durante esos veinte años la única que ha visto como poseedora de ese terreno es la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO; que sabe y le consta que dicha sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO ha venido poseyendo sin interrupción de terceras personas dicho terreno, realizando en el bienhechurías, manteniéndolo, cuidándolo como suyo propio; que todo lo dicho le consta por haber vivido en San Pedro en casa de unos familiares antes de comprar el apartamento donde reside. Dicho testigo no fue repreguntado por la contraparte.
En cuanto a la declaración del ciudadano ADELINO FERREIRA RODRIGUEZ (Folios 98 y 99 de la II pieza), se evidencia que este testigo al ser interrogado por la parte promovente contestó: Que conoce a la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., que conoce de vista al ciudadano JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS; que le consta que la referida empresa viene poseyendo por mas de veinte años un área de terreno que se encuentra frente a las instalaciones del citado Club; que sabe y le consta que es un espacio grande, cercado por un muro de concreto y que lo utilizan para estacionar y guardar carros; que tiene entendido que dicho terreno es utilizado para estacionar carros de los clientes de la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO; que sabe y le consta que durante esos veinte años la única que ha visto como poseedora de dicho terreno es la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., que sabe y le consta que la referida empresa ha poseído el referido terreno y no ha vistió a terceras personas; que sabe y le consta todo lo señalado por frecuentar el pueblo de San Pedro; que sabe y le consta lo dicho por cuanto tiene familia en San Pedro quienes conocen las circunstancias dichas. Este testigo no fue repreguntado por la parte demandada.
Dichas declaraciones, si bien concuerdan entre sí, a juicio de quien decide no merecen credibilidad, pues, la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., fue registrada el 15 de abril de 1994, bajo el No. 50, Tomo 14-A-Pro., por lo que, mal pueden dichos testigos afirmar, al momento de su declaración -16 de marzo de 2007- “que les consta que la referida empresa viene poseyendo por mas de veinte años”, lo que denota una ausencia de verdad respecto a ese particular, debiendo en consecuencia quien decide, desechar dichas testimoniales. Y así se decide.
SECCION II
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada en su oportunidad legal correspondiente, no trajo a los autos medio probatorio alguno.
CAPITULO IV
DE LA PROCEDENCIA DE LA ACCION
Analizadas y valoradas las pruebas cursantes a los autos, es oportuno para quien aquí juzga traer a colación algunos enfoques conceptuales acerca de la Prescripción Adquisitiva como figura del derecho sustantivo y en tal sentido, autores como Fabio Alberto Ochoa Arroyave, en su obra El Procedimiento de la Prescripción Adquisitiva (Pág. 55), la define como “Un modo de adquirir el dominio u otro derecho real limitado de goce sobre una cosa mueble o inmueble, por haberla poseído durante determinado tiempo y con el lleno de los demás requisitos legales; acompañando todo ello, por la inacción del titular del derecho, al no ejercerlo”
Por su parte se entiende por posesión el medio originario de adquisición del derecho de propiedad, denominado así, por cuanto que no existe acto traslativo de propiedad o transferencia del derecho de una persona a otra, ni acto transmisivo de adjudicación y determinación de dicho derecho o de continuación de éste, mediante la toma de posesión la cual debe llevar aparejada la intención del aprehensor o poseedor de convertirse en propietario (Animus Domini).
Siguiendo este orden de ideas se hace imperativo para los efectos que aquí se requieren, señalar los requisitos para la procedencia de la prescripción adquisitiva, en base a lo cual considera quien aquí juzga que deben correlacionarse las normas de derecho sustantivo, plasmadas en el Código Civil y las de derecho adjetivo incluidas en el Código de Procedimiento Civil.
Así pues, tenemos en primer lugar que el artículo 1.952 del Código Civil, señala: “La Prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”
Por su parte el artículo 796 en su único aparte del mismo Código, la ubica dentro de los modos de adquirir la propiedad: “La propiedad se adquiere por la ocupación. La propiedad y demás derechos se adquieren y transmiten por la ley, por sucesión, por efecto de los contratos. Puede también adquirirse por medio de la prescripción”.
Establece asimismo el artículo 1.953 eiusdem, lo siguiente: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legitima”.
Para lo cual uno de los fundamentos de toda pretensión prescriptiva es que se alegue y lógicamente se pruebe que se tiene posesión legitima, lo cual nos conduce a considerar lo preceptuado en el artículo 772 ibidem, según el cual: “La posesión es legitima cuando es continua, no ininterrumpida, pacifica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia”.
Continuando de esta manera el artículo 1.977, dispone: “Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de titulo ni buena fe, salvo disposición contraria de la ley”
De acuerdo a estos principios sustantivos en materia de prescripción debe probarse la posesión legítima y el transcurso del tiempo que exige la ley, para lo cual se hace inexorable acotar en primer orden, el primer requisito, es decir, la posesión legitima que debe alegarse y probarse, mediante hechos materiales de posesión que demuestren que la persona ha ejercido actos posesorios, que permitan la prescripción, con el aditamento, de que seria posesión legitima, cuando lleve las condiciones de ser continua, ininterrumpida, pacifica, publica, no equivoca y con intención de tener la cosa como suya propia.
En virtud de lo anterior el Tratadista Fabio Alberto Ochoa, siguiendo el criterio del maestro José Luís Aguilar Gorrondona señala que:
“...Los requisitos para que pueda darse la posesión legítima, son: que la posesión sea continua, pacifica, publica y no equivoca.
Por su “continuidad”, se entiende que el poseedor ejerza su poder de hecho en toda ocasión o momento en que lo hubiere hecho el propietario o titular del derecho...
Entiendo por “pacificidad”, que el poseedor actúe sin la contradicción u oposición de otro que le cuestione judicialmente su situación de hecho.
Pos “publicidad”, que el poseedor realice su actuación posesoria sin ocultarla, tal como suelen hacerlo los verdaderos titulares.
Y por “inequivocidad”, que no existan dudas sobre el “Animus”, de modo que la posesión será equivoca cuando los actos de goce puedan explicarse sin presuponer dicho Animus. Siendo viciosa la posesión, cuando es discontinua o cuando es violenta, clandestina o equivoca”.
Nuestro legislador acoge la teoría subjetiva, la cual implica los dos elementos: uno material, el “corpus” y otro psicológico, el “animus”.
El “corpus” de la posesión no es “la cosa o derecho” poseído, sino que, expresado en los términos de nuestro Código, consiste en “la tenencia de la cosa o el goce de un derecho”, o en términos más tradicionales, en “ejercer el poder de hecho sobre una cosa o en el ejercicio efectivo de un derecho sobre ella”. Cabe insistir en que esas expresiones alternativas no se justifican porque la “tenencia de la cosa” o el “ejercicio del poder de hecho sobre la cosa” no es sino el ejercicio de hecho del derecho de propiedad sobre la cosa, de modo que el “corpus” consiste siempre en el ejercicio de hecho de un derecho.
Aun cuando el “corpus” no consiste en el derecho a poseer o “ius possidendi” sino en el ejercicio de un poder de hecho, debe destacarse que: a. La relación efectiva con la cosa no constituye “corpus” de la posesión, cuando las circunstancias que la rodean no crean la apariencia de que el sujeto pretende ejercer un poder de derecho. Por ello, no pueden servir de fundamento a la posesión los actos que son producto de la hospitalidad o de la ejecución de una relación de servicio, ni de los actos meramente facultativos ni los de simple tolerancia. b. El comportamiento del poseedor debe coincidir con el contenido de un derecho. Dicho de otra manera, la actuación que constituye el “corpus” de la posesión debe consistir en la actuación que realizaría el titular de un derecho que lo ejerciera.
El “animus”, por su parte, tal como esta regulado en nuestro Derecho, no es siempre una cuestión meramente psicológica, pues, ha de atenderse a la voluntad real del poseedor en el momento de adquirir el poder de hecho, cuando adquirió este por su propia y exclusiva voluntad. En tal caso, el “animus” puede manifestarse en forma explicita o categórica; pero también en forma tacita a través de actos materiales que, a juicio de quien decide resulta de imposible ejecución por parte de una persona jurídica.
En efecto, el apoderado actor acude ante este órgano jurisdiccional en representación de la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., reclamando para ésta el derecho de usucapir un inmueble constituido por un lote de terreno de un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MJETROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.368,20 M2) ubicado en la Carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, cuyos linderos y medidas constan en autos, agregando que dicha empresa ejerce la posesión legítima de dicho inmueble sin haber demostrado -de resultar aplicable- el cumplimiento de los supuestos esenciales para su procedencia, o lo que es igual, la concurrencia de continuidad, pacifidad, publicidad e inequivocidad, tendentes a demostrar que ejerció tal posesión, por lo que, se concluye que en el presente caso no se demostró a cabalidad la posesión legitima, como primer supuesto de procedencia para adquirir por Prescripción Adquisitiva. Y así queda establecido.
En cuanto al segundo requisito que se debe probar constituido por el transcurso del tiempo que establece la Ley, que en este caso debe superar el lapso de veinte (20) años en la posesión legitima. No obstante de que dicha posesión no fue probada debe acotarse que, conforme al Registro Mercantil acompañado al escrito libelar marcado con la letra “A”, que evidencia la constitución de la sociedad mercantil CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., dicha empresa fue registrada ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda el 15 de abril de 1994, bajo el No. 50, Tomo 14-A-Pro., por lo que, a la fecha de interposición de la demanda dicha empresa contaba apenas con un poco más de diez años de existencia, lo que lógicamente conlleva a concluir en su imposibilidad de haber poseído el inmueble por un lapso de veinte años. Y así queda establecido.
Es cierto que la representación judicial del actor manifestó en su escrito libelar que su mandante ha mantenido su ejercicio económico como un ente jurídico sin interrupción alguna desde el año 1.983, bajo la modalidad de diversas personas jurídicas tales como “CENTRO DEPORTIVO EL PROGRESO”, “CENTRO SOCIAL y DEPORTIVO EL PROGRESO”, “CENTRO DEPORTIVO EL PROGRESO S.R.L.” y por ultimo “CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L.”, siendo ésta ultima quien intenta la acción en nombre propio y no su representante legal JOSE LUIS RODRIGUEZ DE FREITAS, quien en definitiva, a juicio de quien decide, de considerar que ostentaba tal posesión debió intentar la presente acción. Y así queda establecido.
En razón de las anteriores consideraciones y en virtud de no haber probado la parte actora los requisitos de procedencia de la Prescripción Adquisitiva, es decir, tanto la Posesión Legitima como el transcurso del tiempo, resulta forzoso para este Tribunal concluir en la improcedencia de la acción incoada, en razón de lo cual deberá declararse sin lugar la presente demanda, tal como se declarara, de manera expresa, positivo y precisa en el dispositivo de éste fallo. Y así finalmente se decide.
CAPITULO V
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:
Primero: SIN LUGAR la demanda de prescripción adquisitiva incoada por la Sociedad Mercantil CLUB EL PROGRESO E. J S.R.L, sobre un lote de terreno de un área de CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y OCHO MJETROS CUADRADOS CON VEINTE DECIMETROS CUADRADOS (4.368,20 M2) ubicado en la Carretera que conduce a San Pedro de Los Altos, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyos linderos y medidas son los siguientes: NORTE: En una extensión de noventa y siete metros con treinta centímetros (97,30 mts) que va desde el punto P-1, pasando por los puntos P-C1, PC-2 y PC-3, lindando con la Carretera S an Pedro-Los Teques; SUR: En una extensión de noventa y un metros con noventa centímetros (91,90 mts) que va desde el punto P-3 al punto P-4, pasando por los puntos PL-1, PL-2, PL-3, PL-4, PL-5 y PL-6 lindando con posesión del ciudadano OCTAVIO OROPEZA; ESTE: En una extensión de cincuenta y dos metros con setenta centímetros (52,70 mts) que va desde el punto P-2 al punto P-3, lindando con terrenos que son o fueron del ciudadano PASTOR GAVIDIA; OESTE: En una extensión de cuarenta y cuatro metros (44 mts) que van desde el punto P-4 al punto P-1, pasando por el punto P-7., lindando con terrenos que son o fueron de FRANCISCO SALGADO.
Segundo: Por haber resultado totalmente vencida la parte demandante, se condena en costas de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Tercero: Notifíquese a las partes, por haber sido dictado el presente fallo fuera del lapso legal, conforme a lo previsto en el artículo 251 eiusdem.
REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE ESTA DECISION.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las tres y veinte de la tarde (3:20 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR.
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp. No. 14846
HdVCG/Jenny.
Quien suscribe, FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertos en el presente expediente signado con el N° 14846 en este Tribunal con motivo del Juicio que por PRESCRIPCION ADQUISITIVA sigue CLUB EL PROGRESO E.J S.R.L., contra SUCESORES de FRANCISCO LARES. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y artículo 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de enero de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
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