REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE ACTORA: FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 9.486.850 y V.- 1.884.242, respectivamente.-
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE ACTORA: MIGUEL ANGEL LOIS MORA, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120.
PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1986, bajo el número 71, Tomo 23-A segundo, representada por el ciudadano EDGAR O. PEREIRA C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 3.803.499.-

ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial debidamente constituido.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO (APELACION)
EXPEDIENTE Nº 18.115

Subieron a esta Alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación interpuesta por la parte demandada, ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A contra la sentencia definitiva dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008) por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques que declaró Con Lugar la presente demanda.-
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
En fecha 12 de noviembre de 2007, se recibió por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoada por el abogado MIGUEL ANGEL LOIS MORA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 33.120, en su carácter de Apoderado Judicial de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A.
En fecha 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda admitió la demanda y ordenó la citación de la parte demandada, para que al segundo (2º) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la citación de la accionada, tuviera lugar el acto de contestación a la demanda; librando la respectiva compulsa de citación en fecha 29 de noviembre de 2007.
Cursa de autos diligencia de fecha 16 de enero de 2008, suscrita por el Secretario del a quo, quien dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en fecha 14 de enero de 2008, conforme a lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de enero de 2008, la parte demandada, ciudadano OMAR PEREIRA CASTRO, asistido de abogado consignó escrito de contestación a la demanda, mediante el cual opuso las cuestiones previas contenidas en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 eiusden en concordancia con el artículo 78.
En fecha 21 de enero de 2008, el Tribunal de la causa, decidió la cuestión previa alegada por la parte demandada, contenida en el ordinal 1º del artículo 346 del Código de procedimiento Civil, declarándose incompetente por el territorio para conocer de la presente causa; declinando al efecto su conocimiento al Juzgado Distribuidor de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 07 de febrero de 2008, mediante el sistema de distribución de causas correspondió el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de Ley, sólo la parte demandada hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, las cuales fueron agregadas y admitidas por auto expreso de fecha 14 de marzo de 2008.-
En fecha 10 de abril de 2008, el A quo dictó sentencia definitiva, la cual fue apelada por la parte demandada en fecha 14 de abril de 2008; cuya apelación fue oída en fecha 17 de abril de 2008, ordenando el Tribunal de la causa la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia correspondiente.
En fecha 29 de abril de 2008, este Tribunal le dio entrada al expediente, fijando el décimo (10º) día de despacho siguiente para dictar sentencia.
CAPITULO II
RELACION SUSCINTA DE LOS HECHOS

Alegatos de la parte actora:
Alegó la representación judicial de la parte actora en su escrito libelar que sus representados suscribieron en calidad de arrendadores contrato de arrendamiento, en fecha diez y seis (16) de junio de mil novecientos ochenta y nueve (1989) con la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., inscrita en el Registro Mercantil del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha veinte y ocho (28) de abril de 1986, bajo el Nº 71, Tomo 23-A segundo, sobre un (1) galpón Nº 2-A, para tipografía, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPOSITO LAS TRES F.F.F S.R.L., ubicado en el kilometro nueve (09) de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, entrada del Motel Colonial. Que en dicho contrato se pactó inicialmente en la remota fecha entre otras modalidades, un canon de arrendamiento de DOCE MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 12.000) mensuales, los cuales se obligaron a pagar dentro de los primeros cinco días (05) de cada mes. Que posteriormente sufrió incremento en el tiempo, siendo su último ajuste la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000) que canceló el arrendatario en el mes de diciembre del año dos mil (2000). Que no obstante y dejando de cancelar los cánones de arrendamiento de los años 2001, 2002, 2003, 2004 y el primer semestre del 2005, procedió el arrendatario a depositar Consignación Arrendaticia por ante el mismo Juzgado, a partir de julio 2005, empero la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000), es decir, el mismo canon del año 89. Que a la presente fecha han transcurrido DIEZ Y OCHO (18) años de arrendamiento sobre el inmueble objeto del contrato, tiempo este que supera los quince (15) años a que se refiere el Código Civil venezolano en su artículo 1580, razón por la cual la relación arrendaticia se convirtió a tiempo indeterminado (…). Que no obstante de haberse firmado un contrato de arrendamiento en la citada fecha del año 89, esto no se realizó mediante acto autentico, y de fecha cierta ante un funcionario público, y de el sólo ha quedado en poder de sus representados una copia fotostática. Que es el caso, que a la presente fecha, ante la irregular y extemporánea consignación arrendaticia, de cuya primera consignación acompaña copia fotostática existirían no menos de treinta y seis (36) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS, insolutas, las referentes a los meses de NOVIEMBRE de 2004 hasta OCTUBRE de 2007, aun en la vil e irrisoria cantidad de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000). Que dicha situación constituye un evidente estado de mora, por lo cual solicita el desalojo del inmueble objeto de contrato, por la reiterada y consecutiva falta de pago, todo de conformidad con lo establecido en el literal “A” del artículo 34 del novísimo DECRETO CON RANGO Y FUERZA DE LEY DE ARRENDAMIENTOS INMOBILIARIOS (…)”

Alegatos de la parte demandada
Alegó la parte demandada en su escrito de fecha 18 de enero de 2008, lo siguiente: 1) Opone la cuestión previa expresada en el Articulo 346, ordinal 1ro del C.P.C, citando la falta de competencia de la Juez del Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, ya que el contrato de arrendamiento, celebrado en la fecha 16-06-89, entre los ciudadanos Francisco C. Ortega y Francisco Luis González (arrendadores) por una parte y por la otra Halley Graficas C.A (arrendataria) en la clausula Decima Tercera dice textualmente: Para todos los efectos de éste contrato, queda elegida la ciudad de Los Teques como domicilio especial. Es decir que fue voluntad entre las partes establecer territorialmente la ciudad de Los Teques para dirimir las controversias legales y no las del tribunal del Municipio Autónomo de Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda; 2) Opongo la cuestión previa expresada en el Articulo 346, ordinal 6to del C.P.C, “El defecto de forma de la demanda por no en (Sic) libelo los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 “No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las (Sic) porque razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo tribunal, ni aquellas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí”. 3) En cuanto al fondo de la controversia planteada rechazo todos los alegatos ya que desde la fecha de julio de 2005 estoy depositando el canon de arrendamiento correspondiente a dicho contrato en el Juzgado del Municipio Autónomo Los Salias bajo expediente Nº nD-2005-027, a pesar de que estos mismos señores no me han permitido el uso pleno de la cosa arrendada en contravención con el artículo 1579 y 1585 del C.C y el articulo 20 de L.A.I”

DE LA SENTENCIA RECURRIDA.
En fecha 10 de abril de 2008, el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en Los Teques, dictó sentencia que resuelve sobre el fondo de la controversia planteada, dejando sentado lo siguiente:
PRIMERA: Declaró DESECHADA la cuestión previa contenida en el Articulo 346, ordinal 6to del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la parte demandada opuso la misma sin suministrar las razones, ni los hechos que se subsumen en la norma indicada, ni las circunstancias que justifican su promoción.
SEGUNDO: Que fue probada la existencia de una relación contractual arrendaticia entre las partes;
TERCERO: Que tal pretensión de arrendamiento fue efectuada extemporáneamente por retardo, vencido el lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la prorroga convenida para el pago de los respectivos cánones, según se evidencia del expediente de consignaciones.
CUARTO: Declaró Con Lugar la demanda, ordenando la entrega del inmueble arrendado; asimismo a cancelar la cantidad de CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS MIL BOLIVARES (Bs. 432.000,oo) ahora CUATROCIENTOS TREINTA Y DOS BOLIVARES (Bs. 432.000,oo) correspondientes a la falta de pago de los cánones de arrendamientos referentes a los meses que van desde el mes de noviembre de 2004 hasta octubre de 2007;
QUINTO: Condenó al demandado a cancelar los canos de arrendamientos que se sigan venciendo hasta la entrega del inmueble.
SEXTO: Condenó en costas a la parte demandada conforme a lo previsto en el articulo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO III
MOTIVA
El Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la decisión recurrida hace las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURIA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
En este orden de ideas quien aquí juzga pasa de seguidas a decidir la presente causa de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO
DE LA CUESTION PREVIA OPUESTA
En la oportunidad para que la demandada diera contestación a la demanda que nos ocupa, promovió cuestiones previas, actividad procesal absolutamente admisible por aplicación de lo establecido en el Artículo 35 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. En consecuencia, corresponde a este Juzgador realizar el análisis de la defensa previa opuesta por la accionada, lo cual hace en los términos siguientes:
La parte demandada opuso la Cuestión Previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”, la cual fundamentó de la siguiente manera:
• En segundo lugar: opongo la cuestión previa expresada en el Articulo 346, ordinal 6to del C.P.C “ El defecto de la forma de la demanda por no en libelo (Sic) los requisitos que indican el artículo 340 o por haberse hecho acumulación prohibida en el artículo 78 (…)

El Tribunal al respecto observa:
De la revisión efectuada por quien aquí suscribe al escrito de contestación de la demanda, mediante el cual la parte accionada opuso la cuestión previa bajo estudio, se evidencia claramente, que no se aprecia argumento alguno en el cual sustente dicha defensa, careciendo totalmente de coherencia, razón por la cual este Tribunal declara sin lugar la misma, por considerarla mal opuesta y así se declara.
Resuelta como ha sido la cuestión previa opuesta por la accionada, pasa de seguidas quien aquí decide a dictar el fondo del asunto debatido de la siguiente manera:
CAPITULO IV
DE LA CARGA PROBATORIA
Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1354 del Código Civil. En estas disposiciones legales consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes, esta obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, que según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, debe probar quien afirma la existencia de un hecho, no quien lo negó, más el demandado toca la prueba de los hechos en que se basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in exipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor de la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba correspondiente.
En cuanto a la distribución de la carga probatoria, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en el Expediente Nro. 00-261, Sentencia Nº 389, de fecha 30 de noviembre de 2000, ha establecido lo siguiente:
“…Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda.
Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos…”
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgador pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos.
SECCION I
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
La parte actora en su oportunidad legal correspondiente, promovió los siguientes medios, contentivos de:
DOCUMENTALES:
1.- (Folios 07 y 08).- Original de contrato de arrendamiento, suscrito entre los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ y por la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., representada por el ciudadano EDGAR O. PEREIRA, sobre un inmueble constituido por un galpón, identificado con el número y letra 2ª, situado dentro el Estacionamiento y Deposito las “Tres F.F.F”, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el articulo 444 del Código de Procedimiento Civil, valora el mismo tanto en su merito como en su contenido por no haber sido impugnado por la parte a quien le fue opuesto, sirviendo el mismo como instrumento demostrativo de la relación contractual existente entre las partes y así se declara.
2.- (Folios 09 al 28) Copia simple de expediente de consignaciones signado bajo el número 2005-027, contentivo de las consignaciones efectuada por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su carácter de administrador de la parte demandada, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005, octubre de 2005, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.



SECCION II
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada en oportunidad legal reprodujo el merito favorable de los autos en tanto y cuanto favorezca a su representado, al respecto el Tribunal observa: La expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas, si a renglón seguido de la expresión “reproduzco el mérito probatorio” que corre a los autos, el promoverte especifica a cuales pruebas se refiere, ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas, y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones; es decir, que dicha formula no vulnera el principio de Adquisición Procesal, ni lesiona el principio de la Comunidad de las Pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así expresa, de acordar, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio valido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido. Así se declara.-
Asimismo consignó a los autos:
DOCUMENTALES: Contentivas de:
1.- (Folios 53 al 158) Copia certificada de Expediente de consignaciones signado bajo el número D-2005-027, contentivo de las consignaciones efectuada por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su carácter de Representante Legal de la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., a favor de los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA y FRANCISCO GONZALEZ, por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda con sede en San Antonio de Los Altos, de los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de julio de 2005, agosto de 2005, septiembre de 2005, octubre de 2005, noviembre de 2005, diciembre de 2005, enero de 2006, febrero de 2006, marzo de 2006, abril de 2006, mayo de 2006, junio de 2006, julio de 2006, agosto de 2006, septiembre de 2006, octubre de 2006, noviembre de 2006, diciembre de 2006, enero de 2007, febrero de 2007, marzo de 2007, abril de 2007, mayo de 2007, junio de 2007, julio de 2007, agosto de 2007, septiembre de 2007, octubre de 2007, noviembre de 2007 y diciembre de 2007, este Juzgador aprecia dicha documental y le concede pleno valor probatorio por ser instrumentos que emanan de un funcionario competente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Dichas documentales sirven para demostrar el cumplimiento de la obligación arrendaticia de consignar por ante el Tribunal competente los cánones de arrendamiento de conformidad con lo previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y así se resuelve.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca el asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundamentado en las siguientes consideraciones:
CAPITULO V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.
PRIMERO: Conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, las partes tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y por su parte quien pretenda que sido libertado de ella debe probar el pago, o la extinción de la obligación si fuere el caso.
SEGUNDO: Establecida como ha quedado en las presentes actuaciones la relación arrendaticia que vincula a las partes, la cual es de naturaleza determinada, por cuanto se observa del contrato de arrendamiento suscrito en fecha 16 de junio de 1989, que las parte litigantes estipularon que el mismo tendría una duración de Un (1) año, contado a partir de la fecha, prorrogable automáticamente por períodos iguales. Así se establece.-
TERCERO: Observa quien aquí decide, que la parte accionante durante la secuela del proceso, no logró demostrar el ajuste del canon de arrendamiento que alega en su solicitud, es decir, que el canon de arrendamiento fijado por la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(BS. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs 12,00) fuese incrementada al demandado en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) ahora TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,oo), razón por la cual este Tribunal declara que el canon de arrendamiento fue pactado por las partes litigantes en este proceso en la cantidad de DOCE MIL BOLIVARES(BS. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs 12,00), tal y como se observa en la CLAUSULA TERCERA del contrato bajo estudio cursante a los autos, específicamente a los folios siete (07) y ocho(08). Asi se establece.
CUARTO: Establecido como ha sido que la relación que une a las partes litigantes en este proceso es a tiempo determinado, corresponde al demandado la carga de probar el cumplimiento de las obligaciones contenidas en la Cláusula Tercera del referido contrato y desvirtuar de esta manera las afirmaciones de hecho del accionante, referente a la deuda de los treinta y seis (36) MENSUALIDADES CONSECUTIVAS CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE NOVIEMBRE DE 2004 hasta OCTUBRE DE 2007, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) mensuales.
QUINTO: En relación al alegato esgrimido por la demandada, relativo a que es totalmente falso que adeude a la parte actora, los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de noviembre de 2004 hasta octubre de 2007, argumentando seguidamente que los mismos fueron cancelados en su totalidad, los cuales se encuentran consignados en el expediente de consignaciones de canon de arrendamientos llevado por el A quo, pasa de seguidas este Tribunal a determinar conforme a lo previsto en el artículo 56 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios si las consignaciones efectuadas por la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A, han sido legítimamente efectuadas en el tiempo correspondiente, para lo cual considera prudente transcribir lo preceptuado en el articulo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, cuyo texto es del siguiente tenor:

Articulo 51: “Cuando el arrendador de un inmueble se rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio Competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”

En este mismo sentido, estima prudente este Tribunal necesario apuntar, a los fines de considerar como legítimamente efectuadas las consignaciones realizadas, que el arrendatario, tal como lo dispone el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, debe consignar los pagos por ante el Tribunal de Municipio competente, dentro del lapso legal correspondiente; tanto es así, que de conformidad con lo establecido en el citado artículo 53 eiusdem, el Juez debe dar a la persona que efectúa la consignación comprobante de haberla efectuado, por lo que debe entenderse que el solo deposito de la suma de dinero correspondiente en la cuenta perteneciente al Juzgado de Municipio competente, no es suficiente a los fines de afirmar la solvencia del inquilino con el pago realizado, toda vez, que hasta tanto dicho deposito no sea acreditado por ante el Tribunal, el beneficiario del mismo
Por su parte la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 27 de noviembre de 2007, recurso de revisión interpuesto por la Sociedad Mercantil INMOBILIARIA 200555 C.A., estableció lo siguiente:

“En criterio de la Sala, cuando la norma hace alusión al lapso de quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad, lapso de gracia que s ofrece cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, se refiere, precisamente, al vencimiento que hubiere sido convencionalmente pactado, por cuanto tal convención no está expresamente prohibida en la Ley, ni es contraria al orden público, razón por lo que entra dentro del ámbito de la autonomía de la voluntad de las partes contratantes, sin que exista ninguna de las limitantes a la libertad de contratación; en cambio la interpretación según la cual el lapso de gracia debe comenzar a contarse, siempre, desde el ultimo día de cada mes calendario, con independencia de la oportunidad de vencimiento de la mensualidad que hubiere sido libremente pactada, irrespeta esa legitima autonomía de voluntad en cuanto hace inútil esta estipulación a pesar de que goza de cobertura legal y, además, viola la garantía de acceso a la justicia del arrendador, quien debe tolerar el retraso del arrendatario por un lapso más largo que el que hubiere sido convenido. En forma paralela, el arrendatario se ve beneficiado, sin causa legal, por una prolongación del lapso para la consignación; así, si, como es común, se hubiere convenido el pago por mensualidades adelantadas dentro de los cinco días siguientes a cada mes, en vez de que disponga de hasta el día veinte para la consignación, disfrutaría de veinticinco días del mes en curso más quince días del mes siguiente para el cumplimiento con su obligación contractual de pago del canon arrendaticio, a pesar de haber acordado libre y legítimamente aquella forma de pago (mensualidades adelantadas).
Como es natural, si no se hubiere pactado expresamente la oportunidad del vencimiento de las mensualidades, se entenderán que éstas vencen el último día de cada mes calendario y que el lapso a que se contrae el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios empieza a correr desde entonces.
Así esta Sala Constitucional considera que los argumentos que fueron formulados por los peticionantes constituyen fundamentación suficiente para la procedencia de la presente revisión, pues la interpretación que, de manera errada, hizo el Juzgado Superior Séptimo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas del artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios- y comparten otros tribunales- afecta, directamente la garantía de acceso a la justicia de los particulares que reconoce expresamente el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el agravante de que, como fue señalado supra, no hay uniformidad entre los tribunales de instancia a este respecto, con la consecuente lesión a la seguridad jurídica.
Como consecuencia de todo lo antes expuesto y, en virtud de que esta Sala considera que la revisión de la sentencia de autos es necesaria para la uniformidad de la interpretación jurisprudencial acerca del alcance de la garantía de acceso a la justicia de los arrendadores cuyos co-contratantes incumplan su deber de pago oportuno de los cánones de arrendamiento, declara que ha lugar a la revisión de autos.
Con sujeción al criterio que se expresó, en protección de las garantías de acceso a la justicia y seguridad jurídica, los tribunales que apliquen el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios lo interpretarán en el sentido de que el “vencimiento de la mensualidad” a que se refiere como punto de partida el lapso para la consignación del canon ante un Tribunal de Municipio es, en primer lugar, el vencimiento que hubiere sido convencionalmente fijado y, en su defecto el último día de cada mes calendario. Así se decide.”.-

De lo antes transcrito corresponde a este Juzgador señalar, previo estudio de las referidas consignaciones, a los efectos de determinar el cumplimiento o no de la parte demandada con su obligación de pagar las pensiones arrendaticias, que en principio conforme a lo establecido en la norma sustantiva previamente señalada, y de acuerdo al criterio antes citado y sostenido en sentencia de la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, el arrendatario esta en la obligación de pagar las pensiones en los términos contractuales previstos; y en caso de que el arrendador se rehusare recibir el pago, la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios (Art. 51), establece un lapso de 15 días siguientes al vencimiento, para efectuar el pago mediante la figura de la consignación arrendaticia, por lo que realizada la consignación fuera de tales lapso, el contractual o el legal, el pago debe tenerse, si bien efectuado pero en forma extemporánea.
Si bien la excepción por excelencia ante la falta de pago, es la acreditación del pago reclamado, ésta debe operar conforme a las normas especiales que rigen el pago de la prestación en particular. En este caso, tratándose de pagos realizados a través de consignación arrendaticia, procedente en derecho es que los mismos se efectúen con estricto apego a las normas consagradas en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, como en el caso de marras, que no se cumplió con lo antes mencionado, por cuanto se evidencia de la copia certificada del expediente Nro. D-2005-027, emanada del Juzgado de Municipio del Municipio Los Salias de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, inserta a los folios 53 al 157 del expediente, se observa que la parte demandada, ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su condición de administrador de la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A, consignó los cánones de arrendamientos insolutos de la siguiente manera: 1) En fecha 21 de julio de 2005, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de julio de 2005; 2) En fecha 27 de septiembre de 2005, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto y septiembre de 2005; 3) En fecha 24 de octubre de 2005, consignó el canon de arrendamiento correspondiente al mes de octubre de 2005; 4) En fecha 21 de noviembre de 2005, consignó el canon correspondiente al mes de noviembre de 2005; 5) En fecha 16 de diciembre de 2005, consignó el canon de arrendamiento del mes de diciembre de 2005; 6) En fecha 24 de enero de 2006, consigna el canon de arrendamiento del mes de enero de 2006; 7) En fecha 23 de febrero de 2006, consigna el canon de arrendamiento del mes de febrero de 2006; 8) En fecha 21 de marzo de 2006, consigan el canon de arrendamiento del mes de marzo de 2006; 9) En fecha 24 de abril de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de abril de 2006; 10) En fecha 17 de mayo de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de mayo de 2006; 11) En fecha 20 de junio de 2006, consigna el canon de arrendamiento correspondiente al mes de junio de 2006; 12) En fecha 18 de julio de 2006, consigna el mes de julio de 2006; 13) En fecha 18 de septiembre de 2006, consigna los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto y septiembre de 2006; 14) En fecha 17 de octubre de 2006, consigna el mes de octubre de 2006; 15) En fecha 05 de diciembre de 2006, consigna el mes de noviembre de 2006; 16) En fecha 15 de diciembre de 2006 consiga el mes de diciembre de 2006; 17) En fecha 19 de enero de 2007, consigna el mes de enero de 2007; 18) En fecha 22 de febrero de 2007 consigna el mes de febrero de 2007; 19) En fecha 19 de marzo de 2007 consigna el mes de marzo de 2007; 20) En fecha 17 de abril de 2007, consigna el mes de abril de 2007; 21) En fecha 17 de mayo de 2007, consigna el mes de mayo de 2007; 22) En fecha 21 de junio de 2007 consigna el mes de junio de 2007; 23) En fecha 19 de julio de 2007, consigna el mes de julio de 2007; 24) En fecha 18 de septiembre de 2007, consigna los meses de agosto y septiembre de 2007; 25) En fecha 18 de octubre de 2007 consigna el mes de octubre de 2007; 26) En fecha 20 de noviembre de 2007, consigna el mes de noviembre de 2007 y 27) En fecha 18 de diciembre de 2007 consigna el mes de diciembre de 2007. Así se establece
Ahora bien, corresponde a quien aquí decide determinar si las consignaciones arrendaticias consignadas por el demandado han sido legítimamente efectuadas para lo cual observa que la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., realizó las consignación del mes de agosto de 2005 en fecha 27 de septiembre de 2005 y las consignaciones del mes de agosto de 2007 en fecha 18 de septiembre de 2007, por lo que este Tribunal de una breve operación aritmética, no cabe la menor duda que dichas consignaciones están fuera de todo tiempo legal, es decir extemporáneos por tardío y así se decide.
Asimismo evidencia este juzgador que no se encuentra plenamente demostrado el pago de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005. Así se decide.
En conclusión:
Determinada como ha sido la extemporaneidad de las consignaciones arrendaticias correspondientes a los meses agosto 2005 y agosto de 2007 realizadas por la parte demandada por ante el Tribunal correspondiente y vista la falta de pago de los cánones de arrendamientos correspondientes a los meses de noviembre y diciembre 2004; así como enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, lo que permite a este Despacho, concluir el incumplimiento por parte del demandado de la Clausula Tercera del contrato de arrendamiento, es forzoso para quien aquí suscribe declarar Parcialmente Con Lugar la presente demanda en la parte dispositiva del fallo y así se decide.
CAPITULO VI
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso subjetivo de apelación ejercido por el ciudadano EDGAR OMAR PEREIRA CASTRO, en su carácter de representante legal de la parte demandada Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., contra la sentencia dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; SEGUNDO: Se REVOCA en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en fecha diez (10) de abril de dos mil ocho (2008), por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; TERCERO: Sin Lugar por mal opuesta la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: ““El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que índica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78”; CUARTO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos FRANCISCO ORTEGA y FRANCISCO LUIS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., ambas partes identificadas anteriormente; CUARTO: Se ORDENA a la parte demandada, Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A., a la entrega del bien inmueble arrendado constituido por un (01) Galpón, distinguido con el numero y letra 2-A, situado dentro del ESTACIONAMIENTO Y DEPOSITO LAS TRES F.F.F. S.R.L, ubicado en el Kilometro nueve (9) de la Carretera Panamericana Caracas-Los Teques, entrada del Motel Colonial, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones en que declaró recibirlo; QUINTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de noviembre y diciembre de 2004 y enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005, a razón de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) y SEXTO: Se condena a la parte demandada a pagar a la actora la suma de DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 12.000,oo) ahora DOCE BOLIVARES (Bs. 12,oo) por concepto de canon de arrendamiento que se sigan causando hasta la entrega definitiva del inmueble.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso legal previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 eiusdem
Regístrese, Publíquese, Notifíquese a las partes y Remítase el expediente en su oportunidad legal.-
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los doce (12) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

Abg. FREDY BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).
EL SECRETARIO TITULAR,

Exp Nº 18115
HdVCG/Jenny.-























Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 18.115 contentivo del juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Apelación) incoaran los ciudadanos FRANCISCO C. ORTEGA C. y FRANCISCO LUIS GONZALEZ contra la Sociedad Mercantil HALLEY GRAFICAS C.A. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, doce (12) de enero de dos mil once (2011).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL