JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, trece (13) de enero de dos mil once (2011).-
200° y 151°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente la diligencia suscrita en fecha 05 de agosto del año próximo pasado, por la abogada en ejercicio BETSABE COLLAZO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 18691, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, mediante la cual solicita que de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil se declare la perención de la instancia, por las razones expuestas en su diligencia, el Tribunal con vista a la solicitud planteada al respecto observa:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente se evidencia que: a) En fecha 08 de marzo de 2000, se dictó sentencia mediante la cual se declaró con lugar la demanda y se condenó a la demandada, al pago de SEIS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES por concepto de honorarios profesionales causadas por las actuaciones practicadas en el juicio de partición de bienes, asimismo se acordó la indexación para lo cual se ordenó practicar una experticia complementaria del fallo. b) Contra dicha decisión fue ejercido el recurso de apelación, siendo confirmado dicho fallo por el Tribunal de Alzada Una vez decida la causa, asimismo fue ejercido recurso de casación el cual fue declarado inadmisible. c) Recibido el expediente en fecha 16 de junio de 2003, se le dio entrada y cuenta al Juez. d) En fecha 25 de junio de 2003, la parte intimada, consignó cheque de gerencia por la cantidad de SEIS MILLONES QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 6.015.000,00), suma ésta que a decir de la intimada cubre el monto de estimación e intimación de honorarios profesionales, razón por la cual solicitó la suspensión de la medida cautelar decretada en el presente juicio; e) En fecha 04 de julio de 2003, el tribunal con vista a la consignación del monto y solicitud formuladas por la parte intimada ordenó la notificación de la parte intimante; f) Mediante diligencia de fecha 08 de julio de 2003, la representación judicial de la parte intimada, entre otras cosas solicitó la notificación del actora, así como el monto a pagar por concepto de INDEXACION; g) En fecha 09 de julio de 2003, la parte actora, entre otras cosas solicitó que se mantenga la medida cautelar decretada hasta el cumplimiento total de la obligación; h) Posteriormente a solicitud de la parte actora se fijó oportunidad para el nombramiento de expertos, cuyo acto tuvo lugar en fecha 04 de agosto de 2003, designándose como Único Experto al ciudadano MIGUEL MANUEL ACEVEDO, en esa misma fecha la representación judicial de la parte demandada solicitó se fijara nueva oportunidad para expertos, por su parte el intimante mediante diligencia solicitó la designación de los expertos faltantes conforme al artículo 457 del Código de Procedimiento Civil; i) En fecha 22 de agosto de 2003, se dictó auto mediante el cual se negó la solicitud planteada por la parte demandada, referida a que se fije nueva oportunidad para el nombramiento de experto, contra dicha providencia la parte demandada ejerció recurso de apelación el cual fue negado; j) Notificado como quedó el experto, el referido auxiliar de justicia aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley; k) En fecha 30 de octubre de 2003, este Tribunal a solicitud de la parte intimante ordenó hacerle entrega de la cantidad de dinero consignada a su favor; l) En fecha 14 de noviembre de 2003, se dictó auto mediante el cual se ordenó notificar al experto designado con el objeto de que informe el monto de sus honorarios; m) En fecha 19 de noviembre de 2003, la representación judicial de la parte demandada, entre otras cosas expuso, que transcurrieron mas de 30 días desde que se dio por notificado el experto sin que este hubiere consignado el informe, que además el único experto designado ocupa un cargo público en la Alcaldía del Municipio Lander del Estado Miranda, por último solicitó que se oficie al Banco Central de Venezuela a los fines de que informe sobre el monto de la corrección monetaria, tales planteamientos fueron negados mediante providencia de fecha 25 de noviembre de 2003, contra dicha negativa la parte demandada ejerció recurso de apelación, el cual fue oído en el sólo efecto devolutivo; n) En fecha 12 de enero de 2004, la parte intimante, solicitó se suspendiera el procedimiento hasta tanto se produzca la resulta de la apelación, por lo que en fecha 03 de febrero de 2004, se acordó la suspensión temporal del lapso de 30 días concedido al experto designado, para la consignación del informe, hasta que conste en autos las resultas de la apelación; o) En fecha 03 de junio de 2004, la parte intimante solicitó que por cuanto la parte apelante no ha consignado las copias para ser remitidas al Tribunal Superior se declare la perención de la instancia, pedimento éste que fue negado mediante providencia de fecha 07 de junio de 2004; p) Por auto de fecha 22 de noviembre de 2004, se remitió al Tribunal de Alzada las copias relacionadas con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada; q) En fecha 25 de abril de 2005, la parte demandada mediante diligencia solicitó la suspensión de la medida prohibición de enajenar y gravar por las razones expuesta en su diligencia suscrita, en tal sentido en fecha 23 de mayo de 2005, este Tribunal ante la solicitud planteada ordenó la notificación de la parte actora para que expusiera lo que considerar pertinente, a cuyo efecto la parte intimante en fecha 09 de junio de 2005, presentó escrito mediante el cual por sus alegatos expuestos solicitó que se mantuviera vigente y con todo su valor la medida decretada que pesa sobre el inmueble de la intimada, a los fines de garantizar el pago de las obligaciones dejadas de cumplir por la demandada; r) En diligencias siguientes la parte intimada solicita que se suspenda la medida cautelar decretada, solicitud esta a la que se opone la parte intimante, solicitando la indexación de la cantidad condenada a pagar; s) En fecha 03 de noviembre de 2008, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa, ordenó agregar oficio procedente del Tribunal de Alzada, asimismo se remitió al referido Juzgado las copias certificadas solicitadas junto con oficio número 0855-1555; t) En fecha 05 de agosto de 2010, la representación judicial de la parte intimada, solicita entre otras cosas la perención de la instancia.
Establecido lo anterior, quien suscribe a los fines de resolver acerca de la solicitud de perención planteada, realiza previamente las siguientes consideraciones:
Ante tales hechos verificados a los autos, se entra a examinar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Con este principio el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da ni siquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.
En efecto, se establece que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria, lo que quiere decir, que cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la perención, como en forma indebida lo solicita la representación judicial de la intimada.
En relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada la causa en etapa de vistos para sentencia. En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés”, que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABRERA, donde se expuso: “…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”.
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En concepto de este Juzgado, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.
Es en base a las razones anteriormente expuestas y por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, la representación judicial de la parte intimada yerra al solicitar que se declarare la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la abogada en ejercicio BETSABE COLLAZO, en su carácter de apoderada judicial de la parte intimada y así se decide. Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/ag
Exp. No. 94-1875
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