REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: HUGO ENRIQUE RAMÍREZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.538.761, actuando en su propio nombre y en representación de PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 3.538.761.

APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROGER ALBERTO SALAS, en ejercicio de la profesión e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.214.

PARTE DEMANDADA: CELSA GUILLERMINA MORENO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 4.056.693.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada VALDA BERZINS, en ejercicio de la profesión e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 15.828.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 14610


Subieron a esta alzada las presentes actuaciones, en virtud de la apelación ejercida por la representación judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2004 por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda.

CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 29 de julio de 1996, fue recibido libelo de demanda ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, contentivo de la acción interpuesta por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ S., actuando en su propio nombre y en representación del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO por Reivindicación con fundamento en el dispositivo contenido en los Artículos 548 y 549 del Código Civil.
Mediante auto de fecha 30 de julio de 1996, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere al segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la citación a dar contestación a la demanda.
Practicada la citación personal, en fecha 03 de octubre de 1996 la parte demandada presentó escrito de Oposición de Cuestiones Previas.
En fecha 30 de enero de 1997 el Tribunal dictó Interlocutoria mediante la cual resolvió la Cuestión Previa opuesta, contenida en el Ordinal 1° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y, ratificó su competencia para conocer de la presente causa; asimismo se ordenó la notificación de las partes de la misma.
Mediante diligencia de fecha 05 de junio de 1997, el abogado Alexis Rojas consigna Poder en el cual acredita su representación como Apoderado judicial del codemandante, ciudadano Hugo Enrique Ramírez.
En fecha 20 de marzo de 1998, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 21 de abril de 1998 y auto complementario de fecha 22 de abril de 1998.
En fecha 29 de abril de 1998, tuvo lugar el acto de reconocimiento de documento promovido por la parte demandada, siendo desconocido por el coaccionante, ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SANCHEZ, el documento marcado con la letra “F” por la promovente accionada y que riela al folio 82 y su vto. de la Pieza I del presente expediente.
Mediante Escrito consignado en fecha 29 de abril de 1998, la representación judicial del coapoderado Hugo Ramírez, consignó Escrito de Promoción de Pruebas, las cuales fueron admitidas mediante auto dictado en fecha 29 de abril de 1998. En fecha 04 de mayo de 1998 tuvo lugar el acto de declaración de testigo promovido por la parte actora, quien luego de la declaración sobre las preguntas formuladas por el promovente, procedió a desconocer el documento aportado por la representación judicial de la parte demandada que riela al folio 77 de de la Pieza I del presente expediente.
Mediante diligencia de fecha 05 de mayo de 1998, la representación judicial de la parte demandada, solicita sea declarada la extemporaneidad de la declaración del testigo promovido por el coaccionante.
En fecha 06 de mayo de 1998, la representación judicial del coaccionante Hugo Ramírez presentó Escrito de Informes.
Mediante diligencia de fecha 05 de octubre de 1998, la representación de la parte demandada, mediante diligencia consigna Acta de Defunción del coaccionante Pedro María Ramírez, igualmente solicita la paralización del juicio. Dicho pedimento fue contradicho mediante diligencia presentada por el apoderado judicial del coaccionante e fecha 07 de octubre de 1998.
Por decisión dictada en fecha 15 de marzo de 1999, el a quo a tenor del contenido del Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, ordenó la paralización del proceso hasta tanto acudan a juicio los herederos del finado PEDRO MARÍA RAMÍREZ RANGEL. Contra tal decisión, la representación de la parte actora ejerció recurso de apelación, el cual fue escuchado en un solo efecto mediante auto dictado en fecha 05 de abril de 1999.
El coaccionante Hugo Enrique Ramírez Sánchez, actuando en nombre y representación de los ciudadanos Francisco Ramírez Sánchez, Luis Ramírez Sánchez, Eudes Ramírez Sánchez, Cristin Ramírez Sánchez, Rosa Ramírez Sánchez, María Eduvina Ramírez Sánchez, Elba Ramírez de Mujica, María Paredes Sánchez, Gisela Ramírez de Toro, Esperanza Ramírez Sánchez, Sandra Ramírez Sánchez y Elizabeth Ramírez Sánchez, confirió Poder al Abogado Alexis Rojas.
En fecha 15 de febrero de 2000, se recibieron resultas de la Apelación resuelta por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 03 de agosto de 1999, declarando sin Lugar el recurso interpuesta y declarando firme el auto de fecha 15 de marzo de 1999.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2000, el a quo, con vista a la promoción de la prueba de Experticia Grafotécnica realizada por la representación de la parte demandada y, por cuanto la misma no fue evacuada en la oportunidad procesal respectiva, de conformidad con lo previsto en el Artículo 206 del Código de Procedimiento Civil ordenó la práctica de la misma, para lo cual se ordenó oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial y remitirle las copias certificadas respectivas.
En fecha 16 de abril de 2001, la Doctora Marlene De Almeida se avocó al conocimiento de la causa.
Mediante diligencia de fecha 13 de noviembre de 2001, la representación judicial de la parte demandada, consignó diligencia mediante la cual informa al Tribunal que consta en autos el fallecimiento del codemandante pero no se acordó el edicto que contempla el Artículo 144 del Código de Procedimiento Civil a los fines de que se llame a todos los herederos al proceso. En fecha 30 de enero de 2002 el Tribunal dictó auto mediante el cual se ordenó librar Edicto a los Herederos Desconocido del ciudadano PEDRO MARÍA RAMÍREZ, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la advertencia que, transcurrido el lapso y estos no comparecieren, se les designará defensor judicial.
En fecha 20 de marzo de 2002, la representación judicial del accionante consignó las publicaciones del Edicto librado.
Mediante auto de fecha 22 de julio de 2003, se dictó auto mediante el cual la Doctora Elsy Madriz se avocó al conocimiento de la causa.
En fecha 15 de junio de 2004, el Tribunal Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, dictó Sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la demanda que por Reivindicación incoaran los ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SANCHEZ contra CELSA GUILLERMINA MORENO.


CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 m2), comprendido dentro de los siguientes linderos particulares: NORTE: En una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con terreno ocupado por Lucia De Rivero; SUR: En una distancia de Dieciocho Metros Con Cincuenta Y Cinco Centímetros (18,55 Mts) con terreno ocupado por la Familia García; ESTE: En una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con terrenos propiedad de la Urbanización Quenda y, OESTE: en una distancia de Veinte Metros Con Noventa Centímetros (20,90 Mts) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz.
Que, dicho bien lo hubo por venta que le hiciere el ciudadano Santos Simón Robles Pérez, actuando en nombre y representación de la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIAS JUACA C.A.”, tal como consta en documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda de fecha 3 de mayo de 1994, anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11.
Que, sobre el antes descrito lote de terreno s fueron construidas bienhechurías las cuales son propiedad de la Sucesión de MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ RAMÍREZ, tal como consta en actuaciones evacuadas y declaradas título Supletorio Suficiente De Propiedad por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 21 de mayo de 1987.
Que, la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, en su condición de ex cónyuge del accionante Hugo Ramírez, desde hace unos años ha venido perturbando la legítima posesión de la parte actora, aduciendo para ello tener derechos de propiedad sobre el ante identificado inmueble, además de ello la demandada conjuntamente con otras personas cambió las cerraduras y sacó sus pertenencias al estacionamiento, impidiendo el libre acceso al inmueble.
Que, mediante sentencia de fecha 16 de agosto de 1989, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil se disolvió el vínculo matrimonial entre el ciudadano Hugo Ramírez y Celsa Moreno, y el lote de terreno lo adquirió con posterioridad a la sentencia de divorcio, por tanto la demandada no posee derecho alguno sobre el inmueble; además de ello alega que las bienhechurías construidas sobre dicho lote de terreno pertenecen a la Sucesión MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, quien fuera su madre.
Que, demanda a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, para que le restituya la propiedad de su inmueble.
Que, fundamenta su acción en el dispositivo contenido en el Artículo 548 en concordancia con el Artículo 549, ambos del Código Civil.
Que, estima la demanda en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 250.000,00).

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada opuso las cuestiones previas contenidas en los ordinales 1° y 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, siendo resueltas mediante Sentencias Interlocutorias dictadas en fechas 30 de enero de 1997 y 26 de febrero de 1998 declarándolas todas Sin Lugar.
Siendo la oportunidad para la contestación a la Demanda, la representación judicial de la parte demandada consignó Escrito y adujo las siguientes defensas y peticiones:
Que, niega, rechaza, contradice todos y cada uno de los alegatos expresados en el libelo de la demanda, por ser inciertos y falsos de toda falsedad.
Que, el ciudadano Hugo Ramírez, se ha negado en forma reiterada y rotunda dar cumplimiento a la sentencia de divorcio de fecha 29 de septiembre de 1989, que ordena la liquidación de la comunidad conyugal, ya que el inmueble que se quiere reivindicar forma parte de la comunidad de bienes conyugales de los ex-esposos Ramírez-Moreno, ya que fue adquirida durante el matrimonio y que la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO es propietaria de la mitad de la casa que le pertenece por gananciales durante el matrimonio que existió entre el actor y la demandada.
Que, las bienchurías fueron construidas durante el matrimonio y siempre fuer asiento permanente de la familia Ramírez-Moreno, integrada por los esposos y sus tres hijos, quienes nacieron viviendo ya allí.
Que, mediante este Juicio se pretende despojar a la demandada de los derechos que tiene sobre el inmueble en su condición de ex cónyuge del accionante, con quien estuvo casada desde el 18 de abril de 1975.
Que, luego del divorcio han continuado viviendo en el inmueble, tanto el actor como la demandada ya que dividieron la casa en dos, en una parte él y en otra ella con los hijos.
La parte demandada mediante diligencia presentada en la oportunidad de la contestación a la demanda, impugnó los fotostatos acompañados por el accionante.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En fotostatos documento de venta que le hiciere la Sociedad Mercantil “INDUSTRIAS AGROPECUARIA JUACA C.A.” al ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SÁNCHEZ, un inmueble constituido por un lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, Protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, el 3 de mayo de 1994, quedando anotado bajo el N° 42, Protocolo 1°, Tomo 11. Dicha copia simple fue impugnada en fecha 07 de abril de 1998, por lo cual la parte actora consignó copia certificada del documento durante el lapso probatorio, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al escrito libelar. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En Copia simple, Título Supletorio declarado a favor de la ciudadana María Sánchez de Ramírez por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 21 de Mayo de 1987, sobre unas bienhechurías construidas en la parcela de terreno ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además quien la presente causa resuelve el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y Así se Decide.
Tercero. En Copia simple Planilla de la Declaración Sucesoral de la finada María del Socorro Sánchez de Ramírez, N° expediente 951020 y Certificado de Solvencia N° 108208 de fecha 05 de mayo de 1995, emanado de la Dirección General Sectorial de Rentas del Ministerio de Hacienda. Dicha copia simple fue impugnada en fecha 07 de abril de 1998, por lo cual la parte actora consignó copia certificada del instrumento durante el lapso probatorio, cuyo contenido es idéntico a la reproducción acompañada al libelo. Por tanto, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. Copia simple de la sentencia dictada en fecha 16 de agosto de 1989 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declaró disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CELSA GUILLERMINA MORENO y HUGO RAMÍREZ. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.

Durante el lapso de promoción de pruebas la parte actora promovió:
La testimonial del ciudadano José Enemecio Pumiaca, portador de la Cédula de Identidad número 570.515, quien depuso al tenor del interrogatorio que le fuere formulado por la representación judicial de la parte promovente, en los siguientes términos: “(…) SEGUNDA: Diga el testigo si conoció en vida a la ciudadana MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Si, si la conocí”. TERCERA: Diga el testigo por qué motivos o por qué causas conoce a la ciudadana que en vida se llamaba MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ? CONTESTÓ: “Porque le vendí un rancho a ella, ubicado en el sector Barrio La Cruz, de esta ciudad de Los Teques. Se lo vendí en el año setenta y cinco, por la suma de ocho mil bolívares (Bs. 8.000,00). La venta fue sobre unas bienhechurías conjuntamente con el terreno”. CUARTA: Diga el testigo, si de su anterior respuesta se tendría que deducir que el propietario de hecho de las bienhechurías y del terreno que comprara la ciudadana fallecida MARÍA DEL SOCORRO SÁNCHEZ DE RAMÍREZ, era usted el legítimo propietario? CONTESTÓ: Si, era yo el propietario del rancho”. QUINTA: Diga el testigo, ante este Tribunal, si le consta y sabe que nunca le ha vendido al ciudadano HUGO RAMÍREZ, ningún inmueble ubicado en el sector La Cruz de esta ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda, y por ende no ha recibido ninguna cantidad de dinero de manos de él? CONTESTÓ: “Jamás y nunca”. SEXTA: Diga el testigo ante este Tribunal, si es cierto el contenido y la firma del anexo marcado “B” que corre inserto al folio setenta y siete (f. 77) del presente expediente, que supuestamente, el testigo hiciese a nombre de HUGO ENRIQUE RAMÍREZ? El Tribunal con vista a la pregunta que le fuera formulada procede a poner ante la vista del testigo el instrumento al cual se refiere la anterior pregunta marcado con la letra “B” y que cursa al folio 77 de los autos, y el testigo CONTESTÓ: “La firma que suscribe el instrumento que se pone ante la vista, aclaro documento privado, y que aparece al final de dicho instrumento al margen izquierdo con mi nombre mecanografiado como JOSÉ E. PUMIACA, no emanó de mi puño y letra, por lo tanto la desconozco totalmente, así como el contenido del referido documento privado (…)”. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. En Copia certificada Sentencia de Divorcio, dictada en fecha 16 de Agosto de 1989 por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, mediante la cual se declara disuelto el vínculo matrimonial entre los ciudadanos CELSA GUILLERMINA MORENO y HUGO RAMÍREZ. Por cuanto documento fue previamente analizado y valorado se hace inoficioso hacerlo nuevamente.
Segundo. En copia certificada Informe Social de fecha 15 de Septiembre de 1989, elaborado por el Centro de Atención Comunitaria “Francisco de Miranda” del Instituto Nacional del Menor en el Estado Miranda, efectuado al entorno familiar de los hermanos Pérez Moreno, quienes son hijos de los ciudadanos Hugo Ramírez y Celsa Moreno. Por cuanto dicha documental no fue impugnada, este Juzgador la aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Tercero. En su forma Original documento privado de fecha 28 de Diciembre de 1975, mediante el cual el señor Hugo Ramírez adquiere un rancho ubicado en el Barrio La Cruz, del inmueble del cual se solicita reivindicación. Por cuanto dicho documento fue desconocido en su contenido y firma por el tercero del cual emano, este Juzgado no le concede valor probatorio alguno. Y Así se Decide.
Cuarto. En Copia simple “Solicitud de Adscripción al Fondo de Garantía” en INAVI de fecha 14 de Septiembre de 1983, a nombre del ciudadano HUGO ENRIQUE PÉREZ SÁNCHEZ y “Contrato de Formalización de Créditos Populares” (INAVI), de fecha 14 de septiembre de 1983. Por cuanto dicho documento no guarda relación alguna con el tema controvertido en el presente proceso. Este Tribunal no le concede valor probatorio. Y Así se Decide.
Quinto. Recibo original marcado E-1 correspondiente al pago de impuesto Municipal, desde el año 1979 hasta el 1989 a nombre de Celsa Guillermina Moreno de Ramírez y Recibo original marcado E-2 correspondiente al pago de Aseo Urbano a nombre de Hugo Ramírez y mediante el cual cancela el servicio desde el año 1980 hasta el año 1988, de la casa ubicada en el Barrio La Cruz. Este Tribunal aprecia dichas documentales de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el Artículo 1360 del Código de Procedimiento Civil. Y Así se Decide.
Sexto. En su forma Original Solicitud de Título Supletorio de fecha 15 de Agosto de 1980, a nombre del ciudadano Hugo Ramírez. Este Tribunal no le concede valor probatorio alguno, por cuanto dicho documento fue desconocido por el mismo en su contenido y firma.
Quinto. Original de Título Supletorio a nombre de la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO DE RAMÍREZ, evacuado en fecha 22 de Octubre de 1987 por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, sobre la casa-vivienda propiedad, supuestamente, de la comunidad conyugal de los ex-cónyuges Ramírez Moreno. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además quien la presente causa resuelve el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que la demandada se encontraba legítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso el documento de propiedad de la parcela de terreno que se pretende reivindicar, del mismo se evidencia que dicho bien fue adquirido por el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SANCHEZ en fecha 03 de mayo de 1994, concatenando dicho documental con las demás pruebas del proceso y visto los alegatos esgrimidos en su defensa por la parte demandada, la cual aduce que dicho bien pertenece a la comunidad conyugal entre los ciudadanos HUGO ENRIQUE RAMÍREZ SANCHEZ y CELSA GUILLERMINA MORENO, irremisiblemente debe concluir quien la presente causa resuelve que, se encuentra suficientemente probado en autos que dicho bien fue adquirido por el actor con posterioridad al rompimiento legal del vinculo matrimonial, por tanto dicha parcela de terreno pertenece en exclusividad al citado ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ. Y Así se decide.
El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor.
A partir del dispositivo previsto en el Artículo 548 del Código Civil, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).
Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
(Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez Exp: Nº. AA20-C-2010-00087


Vistos los conceptos citados y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que el derecho de propiedad de la accionante dimana de un Contrato De Venta debidamente Protocolizado y contra el cual no se ha ejercido acción legal alguna que ponga en duda su veracidad y certeza, el mismo es eficaz para dar por plenamente demostrada la propiedad del lote de terreno que forma parte de una mayor extensión, ubicado en el lugar denominado Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30M2), el cual solicita el accionante le sea restituido, en consecuencia se encuentra demostrada la propiedad de la Parcela y la legitimidad del actor para ejercer la acción, igualmente se encuentra debidamente probado en autos la coincidencia entre la persona accionada y quien posee ilegítimamente el bien inmueble que se solicita reivindicación, parte demandada que no pudo demostrar en el decurso del proceso los derechos de propiedad que le asisten para ocupar el inmueble; de la misma manera fue probado por la parte actora la identidad del inmueble de su propiedad y el que se pretende la restitución. Y Así se Decide.
En lo atinente a las bienhechurías sobre el lote de terreno construidas, tanto la parte actora como la parte demandada, acreditan propiedad, el accionante como coheredero de su finada madre y la parte demandada por derechos propios en virtud de la comunidad conyugal que existió con el ciudadano Hugo Ramírez y por Título Supletorio declarado a su favor, al respecto observa este Juzgador, que ambas partes pretenden sustentar la propiedad sobre tales bienhechurías en Títulos Supletorios, más dichas documentales, siguiendo la Jurisprudencia y Doctrina Patria indefectiblemente debieron ser desechadas del proceso y no concederles valor probatorio alguno; sobre el tema in comento podemos traer a colación, lo siguiente:
“Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Por tanto, con vista a las actas que conforman el presente proceso y acogiendo los criterios jurisprudenciales dichos, no puede acreditársele propiedad alguna a ninguna de las partes con vista a tales documentales. Y Así se decide.

En virtud de lo dicho, en cuanto a la propiedad de las bienhechurías enclavadas en el lote de terreno propiedad del actor, ciudadano Hugo Ramírez, debe aplicarse lo dispuesto en el Artículo 549 del Código Civil, el cual establece que:

“Artículo 549.- La propiedad del suelo lleva consigo la de la superficie y de todo cuanto se encuentre encima o debajo de ella, salvo lo dispuesto en las leyes especiales.”

Por tanto, con vista a la norma citada se deben tener tales bienchurías como propiedad de quien detenta la propiedad del suelo, por cuanto la presunción a que se refiere dicha norma no fue desvirtuada en el decurso del proceso.. Y Así se Decide.

Como corolario de todo lo anterior y por cuanto se encuentra suficientemente probada la pretensión del accionante, la cual no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley y, más por el contrario se encuentra amparada por nuestro Ordenamiento Jurídico debe prosperar en derecho la Acción Reivindicatoria incoada, aunado a ello revisadas minuciosamente las actas que conforman el presente juicio se concluye que la Sentencia dictada por el a quo se encuentra ajustada a derecho, por tanto debe declararse Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto, y, así habrá de declararse infra en el dispositivo del presente fallo. Y Así se Decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio 2004 por la representación Judicial de la parte demandada, ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO.
SEGUNDO: Se declaran CON LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el ciudadano HUGO ENRIQUE RAMÍREZ contra la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, todos debidamente identificados en autos.
TERCERO: En consecuencia de la declaratoria anterior, se reivindica el lote de terreno que forma parte de mayor extensión, ubicado en el lugar denominado: Quebrada de la Virgen, hoy Sector La Cruz, Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyo lote de terreno tiene un área aproximada de CUATROCIENTOS TRECE METROS CON TREINTA CENTÍMETROS CUADRADOS (413,30 Mts2), alinderado de la siguiente manera: NORTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno ocupado por LUCIA DE RIVERO; SUR: En una distancia de dieciocho metros con cincuenta y cinco centímetros (18,55 Mts) con terreno ocupado por la Familia García; ESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con terreno propiedad de la Urbanización Quenda, y, OESTE: En una distancia de veinte metros con noventa centímetros (20,90 Mts) con la vía pública y terminal de pasajeros del Sector La Cruz, y la bienhechurías sobre el construidas y condena a la ciudadana CELSA GUILLERMINA MORENO, a restituir el inmueble al ciudadano HUGO RAMÍREZ SÁNCHEZ, totalmente desocupado de bienes y personas.
CUARTO: Queda CONFIRMADA con diferente razonamiento, la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 15 de junio 2004.
Se condena a la parte demandada recurrente al pago de las costas del presente recurso en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los diecisiete (17) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL


Exp. N° 14610
HDVC/hdvc