REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011)

PARTE INTIMANTE: LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-4.829.399.-
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMANTE: DIOLINDA FONSECA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.414.
PARTE INTIMADA: MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 10.787.733.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE INTIMADA: GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842.
MOTIVO: INTIMACION
EXPEDIENTE N° 18.020
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha dos (02) de abril de dos mil ocho (2008), se recibió mediante el sistema de distribución de causas, demanda por INTIMACION presentada por la ciudadana LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ, asistida por la abogada en ejercicio DIOLINDA FONSECA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 60.414 contra la ciudadana MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO.-
Admitida la presente demanda por auto de fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), y de conformidad con lo previsto en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil se decretó la intimación de la parte demandada, ciudadana MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, para que pagara o formulara oposición sobre las cantidades de dinero intimadas; librándose la respectiva compulsa en fecha catorce (14) de enero de dos mil nueve (2009).
Cumplidos los trámites, respectivos en fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), compareció la abogada GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, quien procedió a darse por intimada y acto seguido consignó poder que acredita su representación.
En fecha trece (13) de noviembre de dos mil nueve (2009), la representación judicial de la parte demandada, abogada GIOVANNA GUZMAN, consignó escrito de oposición.
CAPITULO II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR:
Siendo la oportunidad legal para decidir, el Tribunal lo hace en base a las siguientes consideraciones:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho.
Constituye principio cardinal en materia procesal, aquel conforme al cual el Juez se encuentra vinculado a lo alegado y probado en autos, sin que pueda sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos que no fuesen demostrados conforme al artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
El anterior precepto establece los límites del oficio del Juez, lo que significa que él esta obligado a decidir sobre las cuestiones propuestas o planteadas por las partes, porque el limite de toda controversia judicial, está circunscrito por los hechos alegados como fundamento a la pretensión invocada en el libelo de la demanda y los hechos aducidos como fundamentos de las excepciones o defensas opuestas en la oportunidad de la contestación de la misma, debiendo en consecuencia atenerse a sus dichos para decidir conforme al Ordinal 5° del artículo 243 eiusdem, quedando de esta manera trabada la litis, razón por la cual con posterioridad a estos actos no pueden las partes traer nuevos hechos al proceso que alterarían la relación procesal ya cerrada.
Considera este Sentenciador, que siendo el procedimiento de intimación, un procedimiento especial, en la cual se identifican dos fases, la primera contenida en la orden de pago al intimado en conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, y al no formalizarse oposición trae como consecuencia que el decreto de intimación adquiera fuerza ejecutiva y se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo cual conlleva que en esta fase no hay contradictorio, puesto que fue provocado por el deudor al no formular oposición al decreto intimatorio. Y la segunda fase, que comienza cuando se formula oposición, lo cual produce como consecuencia jurídica conforme al artículo 652 eiusdem, que el decreto de intimación quede sin efecto y se proceda a dar contestación de la demanda dentro de los cinco días y se continua el proceso por el procedimiento ordinario.
DE LA OPOSICION A LA INTIMACION
Consta al folio cuarenta y cinco (45) del expediente, diligencia de fecha diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009), suscrita por la abogada en ejercicio GIOVANNA GUZMAN SIGUENZA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 101.842, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte intimada, ciudadana MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO, mediante la cual procedió a darse por intimada, siendo que a partir de esa fecha (exclusive), comenzó a correr el lapso de diez (10) días de despacho, a fin de que la parte intimada acreditara el pago de las cantidades de dinero intimadas, o en su defecto hiciera formal oposición de acuerdo con lo establecido en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil; cuyo lapso transcurrió de la siguiente manera: El día 20 de octubre de dos mil nueve (2009), se computa como termino de la distancia, conforme a lo previsto en el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil, 21, 22, 23, 26, 27, 28 y 30 de octubre de 2009 y 03, 04 y 05 de noviembre de 2009 (el lapso de diez (10) días), por tanto el escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2009, por la parte intimada, resulta a todas luces extemporáneo por tardío y así se decide.
Así pues, extemporáneo como ha sido el escrito de oposición a la intimación presentado por la representación judicial de la parte intimada, considera prudente quien aquí suscribe transcribir lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

“El intimado deberá formular su oposición dentro de los diez días siguientes a su notificación personal practicada en la forma previstas en el artículo 649, a cualquier hora de las fijadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192. En el caso del artículo anterior, el defensor deberá formular oposición dentro de los diez días siguientes a su intimación, en cualquiera de las horas anteriormente indicadas. Si el intimado o defensor en el caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada”

El procedimiento de intimación se encuentra establecido en el Código dentro de la categoría de los Juicios Ejecutivos, y a falta de oposición al decreto, es lo que permite proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, lo que de conformidad con la comisión redactora, conforme se señala en la exposición de motivos “a falta de oposición formal de este adquiere el decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada procediéndose sin más a la ejecución”. Señalando igualmente que el procedimiento de intimación tiende fundamentalmente a la rápida creación del titulo ejecutivo, igualmente idóneo el cual se logra cuando el decreto de intimación ha quedado sin oposición por parte del intimado dentro de los plazos establecidos, ese decreto de intimación que tiene entonces fuerza y autoridad de cosa juzgada, debe bastarse a si mismo, en el sentido de que debe contener en si todos los elementos que hagan posible la ejecución forzada.
En el caso bajo estudio, se desprende que desde el día diecinueve (19) de octubre de dos mil nueve (2009) (exclusive) fecha en la cual la parte intimada, procedió a darse por citada hasta el día cinco (05) de noviembre de dos mil nueve (2009), vencieron los diez (10) días de Despacho que le confiere el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil a la parte intimada y así se establece.
En consecuencia habiendo transcurrido suficientemente el lapso de diez (10) días de despacho establecidos por la Ley para que la parte intimada, ciudadana MARLIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO, hiciera la correspondiente oposición, sin que la parte lo hiciere, por consiguiente de conformidad con lo expuesto precedentemente el decreto de intimación se hará ejecutorio y se procederá como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada la presente acción y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil DECLARA: COMO EN SENTENCIA PASADA EN AUTORIDAD DE COSA JUZGADA el decreto de intimación dictado en fecha nueve (09) de enero de dos mil nueve (2009), que riela a los folios diecisiete (17) y dieciocho (18) del expediente de conformidad con lo previsto en el artículo 651 eiusdem. En consecuencia se condena a la parte intimada, ciudadana MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO a pagar a la parte intimante, ciudadana LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ; ambas partes identificadas anteriormente las siguientes cantidades: PRIMERO: La cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo) que representa el monto del cheque emitido; SEGUNDO: La cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y SEIS BOLIVARES (Bs. 1.166,00) por concepto de intereses de mora, generados desde el vencimiento, calculados al cinco por ciento (5%) anual de conformidad con lo establecido en el artículo 456 ordinal 2º del Código de Comercio hasta la finalización del proceso; TERCERO: La cantidad de CINCO MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y UNO CON CINCUENTA (Bs. 5.291,50) por concepto de costas prudencialmente calculadas por este Tribunal en un veinticinco por ciento (25%).
Por haber sido vencida totalmente la parte intimada, se condena en costas conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes conforme a lo establecido en el artículo 251 ibidem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia previo el anunció de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m).
EL SECRETARIO TITULAR
EXP Nro. 18.020
HdVCG/Jenny.-




Quien suscribe, abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exactos de sus originales que corren insertas en el expediente signado bajo el número 18.020 contentivo del juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) incoara la ciudadana LUZ EMIL ESPINEL RODRIGUEZ contra la ciudadana MARILIN JOSEFINA CEDEÑO CASTRO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, diecisiete (17) de enero de dos mil once (2011).-


EL SECRETARIO TITULAR


ABG. FREDDY BRUZUAL



Exp Nro. 18.020