REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

Años: 200º y 151º

PARTE ACTORA: JOSEFA BLANDIN VELÍZ, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número 1.875.211.

REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: Abogado MÁXIMO BURGUILLOS, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 51.129 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad número 6.846.632.
REPRESENTACIÓN JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados FÉLIX BORGES, JOSÉ COLMENARES y YASMINI ZAMBRANO, en ejercicio de la profesión e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 33.229, 27.498 y 32.861 respectivamente.

MOTIVO: ACCIÓN REIVINDICATORIA

SENTENCIA: DEFINITIVA

EXPEDIENTE N° 16201


CAPITULO I
SÍNTESIS DEL PROCESO

En fecha 13 de junio de 20006, se recibió ante Este Tribunal libelo de Demanda contentivo de la acción REIVINDICATORIA interpuesta por el Abogado MÁXIMO BURGUILLOS en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ contra la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ, con fundamento en el dispositivo contenido en los Artículos 545 y 548 del Código Civil. En fecha 03 de julio de 2007, la representación judicial de la parte actora, reformó el libelo de demanda.
Mediante auto de fecha 09 de julio de 2007, previa la consignación de los recaudos pertinentes, se admitió la demanda y su reforma, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley; se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para que compareciere dentro de los 20 días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación más un día que se le concede como término de distancia, a dar contestación a la demanda.
En fecha 17 de septiembre de 2007, comparece el Abogado Feliz Borges, acredita su representación como Apoderado de la parte demandada y se da por citado en nombre de su mandante; igualmente “impugno la falta de cualidad del apoderado de la demandadante para ejercer en el presente juicio, toda vez que el poder que le otorgara la actora demandadante es insuficiente para actuar en el presente procedimiento” (sic).
En fecha 1° de octubre de 2007, la representación judicial de la parte demandada presenta escrito de Contestación a la demanda.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas, la parte actora mediante escrito presentado en fecha 05 de noviembre de 2007 y la parte demandada presentado en fecha 08 de noviembre de 2007, siendo admitidas mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2007.
En fechas 20 de junio de 2008 y 30 de julio de 2008, se recibieron resultas de la comisión de evacuación de pruebas que fuere librada.
Mediante auto dictado de fecha 14 de enero de 2009, se fijó el 15° día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la notificación de las partes, a los fines que fueren presentados los Informes, conforme a lo dispuesto en el Artículo 511 del Código de Procedimiento Civil; en auto dictado en fecha 27 de enero de 2009, se dio por notificada a ambas partes para la presentación de los Informes.
En fecha 09 de marzo de 2009, la representación judicial de la parte demandada, presentó Escrito de Informes.
CAPITULO II
SÍNTESIS DE LA LITIS

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA.-
Explana la accionante en el libelo de demanda, lo siguiente:
Que, la parte accionante es copropietaria de un inmueble, conjuntamente con su finado hermano José Miguel Blandín Veliz, heredada de su madre Isidora Veliz de Blandín.
Que, dicho inmueble se encuentra ubicado en la Calle Guaicamaparo del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, tiene una extensión de Seis Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (6,74 Mts) de frente pro Veinte Metros (20,00 Mts) de fondo, más Setenta Metros Cuadrados (70,00Mts2) sin construir; la edificación existente en dicha parcela, lo constituye una casa techada de tejas y zinc, piso de cemento y paredes de bahareque y bloques.
Que, dicho inmueble le pertenece a la accionante en un 50% según Declaración Sucesoral N° S-JH-88-A013101.
Que, aproximadamente en julio de 2004 la actora ofreció en venta la bienhechuría a la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ a quien la accionante le entregó la documentación completa del inmueble.
Que, la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ realizó las gestiones y adquirió de la Alcaldía del Municipio Brión de Higuerote la Parcela de Terreno donde están las bienchurías.
Que, la Alcaldía no le ofreció previamente el inmueble a la accionante; además que ha realizado gestiones ante la Dirección de Catastro de la referida Alcaldía sin haber recibido respuesta satisfactoria a su pedimento.
Que, la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ detenta el inmueble y lo ocupa sin justa causa, es decir ilícitamente, por tanto tiene la accionante el derecho de reivindicar el inmueble.
En el escrito presentado en fecha 03 de julio de 2007, reformó el petitorio expresando que: Demanda por Acción Reivindicatoria de conformidad con lo tipificado en el Primer Aparte del Artículo 548 del Código de Procedimiento Civil a la ciudadana Josefina Agustina Rodríguez para que convenga o en su defecto a ello sea condenada a: “PRIMERO: Que la ciudadana JOSEFA BLANDIN, es copropietaria del inmueble construido por su difunta madre, ubicado en Curiepe, Municipio Brión, cuyos linderos y medidas se especificaron y constan en el documento que se acompaña marcado “D”. SEGUNDO: A entregar el inmueble al cual se hace referencia en el Particular Primero, debidamente desocupado y sin plazo alguno”. (sic)

DEFENSAS ESGRIMIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, la representación judicial de la parte demandada presentó Escrito de Contestación a la Demanda y adujo las siguientes defensas y peticiones:
Que, como Punto Previo, expone: “Ratificamos la impugnación que por falta de cualidad, hiciéramos en la oportunidad de darnos por citados en el presente juicio, del apoderado de la demandadante para ejercer la acción, toda vez que el poder que le otorgara la actora demandada a su apoderado, es insuficiente para actuar en el presente procedimiento, ya que el mismo es especial para ejercer acciones de tipo penal por apropiación indebida, mas no consta en el mencionado instrumento que este facultado para ejercer la acción de reivindicación propuesta.” (Sic)
Que, niega, rechaza, contradice que la ciudadana JOSEFA VELIZ BLANDIN (sic) sea copropietaria de un inmueble conjuntamente con su hermano y, que haya sido heredado de su madre Isidora Veliz de Blandín.
Que, niega, rechaza, contradice que el inmueble le pertenezca a la actora según Planilla Sucesoral N° S-JH-88-A03101, toda vez que de esa declaración no se evidencia el titulo por el cual pertenecía el inmueble a su causante, no señalan documento alguno que acredite la vocación hereditaria.
Que, niega, rechaza, contradice que se le haya ofrecido en venta el inmueble a su causante.
Que, es la demandada quien usa, goza y dispone del inmueble en forma exclusiva por tener la propiedad del lote de terreno y posesión sobre las bienhechurías que sobre el existen.

CAPITULO III
CARGA PROBATORIA

Las reglas sobre carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil. En estas disposiciones legales se consagra la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.
“Artículo 506: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Los hechos notorios no son objeto de prueba.
Artículo 1.354: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

La carga de la prueba, según nos dicen los principios generales del derecho, no es una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a una cualquiera de las partes. Esa obligación se tiene según la posición del litigante en la litis. Así al demandante toca la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, más al demandado toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud de otro aforismo “reus in excipiendo fit actor” al tornarse el demandado en actor en la excepción. Este principio se armoniza con el primero y, en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

PRUEBA DE LA PARTE ACTORA

Acompañó el libelo de la demanda las siguientes documentales:
Primero. En su forma original Documento Poder Autenticado por ante la Notaría Pública Décima Cuarta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 30 de enero de 2006, anotado bajo el N° 85, Tomo 06 de los Libros de Autenticaciones llevados por ante esa Notaría, del cual dimana la representación de los Apoderados de la parte actora en presente juicio. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida impugnación alguna de falsedad, eeste Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Segundo. En su forma original Título Supletorio declarado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 14 de de julio de 1988 a favor de la ciudadana ISIDORA VELIS(sic) DE BLANDIN, del citado documento se evidencia que la ante mencionada ciudadana levantó titulo supletorio por haber construido una bienhechurías ubicadas en parcela de terreno ubicada en la Calle Guaicamaparo del Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda. Por cuanto, dicho justificativo, no estuvo sometido al contradictorio de la prueba durante el decurso del proceso, al no ser traídos a declarar a juicio los testigos que participaron en su formación y siguiendo además, quien la presente causa resuelve, el criterio sostenido reiteradamente por nuestro más alto Tribunal que, el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble; este Juzgador no le atribuye valor probatorio alguno a dicho documento. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original Certificación de Liberación N° 4087, de fecha 30 de julio de 1992, expedido por la Administración de Rentas, Departamento de Sucesiones del Ministerio de Hacienda. De dicho documento se evidencia que fue presentada la respectiva declaración sucesoral con ocasión del fallecimiento de la señora ISIDORA VELIZ DE BLANDIN al Fisco Nacional y que no se debe cantidad alguna por concepto de Impuestos Sucesorales, asimismo consta en dicha Declaración Sucesoral que fue declarado como uno de los activos una vivienda situada en el Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, en la Calle Guaicamaparo. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida impugnación alguna de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Cuarto. Copia Certificada de Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda bajo el N° 03, folios 19 al 21, protocolo Primero, Tomo 2°, segundo trimestre del año 2004. En dicho documento se evidencia la adquisición que de un Lote de Terreno ubicado en la Calle Guaicamaparo de la Parroquia Curiepe, Municipio Brión del Estado Miranda, hace la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda. Por cuanto se trata de documento público contra el cual no fue ejercida impugnación alguna de falsedad, este Juzgador lo aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con lo pautado por el Artículo 429 Código de Procedimiento Civil y le otorga pleno valor probatorio. Y así se Decide.
Siendo la etapa probatoria, la representación de la parte actora, promovió:
a) TESTIGOS.- Las testimoniales de los ciudadanos MARÍA LUISA MOTA, VÍCTOR RAFAEL BERROTERAN, JOSÉ ANTONIO PACHECO, NELLY MARÍA VERDÚ y EVANGELINA BERROTERAN DE RUIZ; siendo la oportunidad fijada por el Tribunal comisionado a los fines de la evacuación, comparecieron los testigos que de seguidas se analizan sus declaraciones, los cuales depusieron en los siguientes términos:
-MARÍA LUISA MOTA.- “PRIMERA: Diga la testigo si conoció a la ciudadana ISIDORA VELIZ y al ciudadano JUAN AGUSTÍN BLANDIN, quien era su esposos? C: Si lo conocí.- SEGUNDA: Diga la testigo si por ese conocimiento que tiene de estos dos ciudadanos sabe y le consta que procrearon a una hija de nombre JOSEFA BLANDIN VELIZ? C: Si. (…) Diga la testigo, porque tiene conocimiento de haber conocido la mencionada casa? Porque desde que tengo uso de razón vi que esa era su casa ellos y la pasaba y visitaba por ahí y como vivía en ese Sector, porque todo el pueblo era como una familia (…) QUINTA: Diga la testigo, si por el conocimiento que tiene de la casa, que la señora JOSEFA BLANDIN VELIZ trata de reivindicar cuantos años le calcula a la mencionada casa) C: Creo que esa casa tenga como unos noventa años u ochenta y cinco años.- SEXTA: diga la testigo si conoce JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ? C: No la conozco, no tengo ese trato. (…)”. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
- VICENTE RAFAEL BERROTERAN.- “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ? Si la conozco.- (…) TERCERA: Diga el testigo si puede aportar los nombres de los padres de JOSEFA BLANDIN VELIZ. C: Si, JUAN AGUSTÍN BLANDIN e ISIDORA DE BLANDIN. CUARTA: Diga el testigo si tiene conocimiento de la ubicación de la casa donde vivieron estas personas? C: Si tengo conocimiento, en la calle Guaicamaparo, Curiepe. (…) SÉPTIMA: Diga el testigo cuantos años aproximadamente le calcula a la mencionada casa? C: Según mis cálculos como cincuenta y cinco años, desde que yo estaba muchacho, la mayor parte de mi vida la he vivido en Curiepe. (…)”.Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
-JOSÉ ANTONIO PACHECO.- “PRIMERA: Diga el testigo si conoce a la ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ? Si la conozco.- (…) TERCERA: Diga el testigo si tiene conocimiento donde se encuentra ubicada la casa donde vivieron JUAN AGUSTÍN BLANDIN e ISIDORA VELIZ. Si, en la calle Guaicamaparo, Curiepe. QUINTA: Diga el testigo porque da razón de estos hechos? C: Porque yo nací ahí y los he conocido todo el tiempo en Curiepe, desde que yo tengo uso de razón a ellos. SEXTA: Diga el testigo cuantos años le calcula aproximadamente a la casa que la señora JOSEFA BLANDIN, como la heredera de sus padres, trata de reivindicar? C: Yo le calculo más de ochenta años, yo trabaje con esa gente y era un muchachito, ahora tengo 68 años, conocí a sus hijos (…)”. Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
-NELLY MARÍA VERDÚ.- “PRIMERA: Diga la testigo si conoce a la ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ? Si. (…) TERCERA: Diga la testigo si por ese conocimiento que dice tener donde estaba ubicada la casa de residencia de los padres de JOSEFA BLANDIN VELIZ? C: En la calle Guaicamaparo, Curiepe. (…) SEXTA: Diga la testigo como le explica al Tribunal las razones de sus dichos? C: Yo tengo una tía política que era allegada a esa familia y yo la acompañaba en sus visitas, ella aun esa viva se llama Sofía Madera Blandín, por otro lado al final de esa Calle está la Escuela Juan Pablo Sojo, donde yo estudié (…)”.Por cuanto la declaración del testigo es concordante con las demás pruebas aportadas al proceso, no incurre el mismo en contradicciones y da razón fundada de sus dichos, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, le concede a la testimonial pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
En cuanto a la antes citada prueba de testigos, aun cuando las deposiciones de los mismos han sido valoradas por este Juzgador, no puede la accionante a través de los mismos contradecir el contenido de un documento público, como por ejemplo el documento de adquisición que del inmueble hiciere la parte demandada.
b) POSICIONES JURADAS.- De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 403 del Código de Procedimiento Civil solicitó la comparecencia de la ciudadana JOSEFINA AGUSTINA RODRÍGUEZ a los fines que absolviere posiciones juradas. Por cuanto dicha prueba no fue evacuada, no tiene este Juzgador material probatorio que analizar. Y Así se Decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción de pruebas, la parte accionada promovió las siguientes:
Primero. En su forma original Documento Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Brión y Buroz del Estado Miranda en fecha 15 de enero de 2004, inserto bajo el N° 03, Protocolo Primero, Tomo 2°. Dicho documento fue debidamente analizado previamente, por lo cual se hace inoficiosos y redundante hacerlo nuevamente. Y así se Decide.
Segundo. En su forma original Croquis de Levantamiento Parcelario, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, Alcaldía del Municipio Autónomo Brión del Estado Miranda. De dicho documento se evidencia la ubicación geográfica del documento que le diere en venta la Alcaldía del Municipio Brión a la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ. Por cuanto el mencionado encuadra dentro de lo que se denominan Documentos Públicos Administrativos, , este Juzgador le concede pleno valor probatorio. Y Así se Decide.
Tercero. En su forma original, sendo recibos, signados con los números 47643 y 16123, emanados de la Alcaldía Bolivariana del Municipio Brión del Estado Miranda, correspondiente al pago de impuestos sobre inmuebles, pagados por la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ. Este Tribunal le concede valor probatorio a dichos documentos administrativos. Y Así se establece.
Cuarto. Documento denominado Notificación de Avaluó y Estado de Cuenta NRO.: 017.886, supuestamente emanado de la Alcaldía del Municipio Brión. Por cuanto dicho documento carece de sello de dicho ente público o firma de funcionario, este Juzgador no le concede valor probatorio alguno. Y Así se decide.
Quinto. En su forma original Contrato de Servicio de Energía Eléctrica suscrito con la Empresa CADAFE. De dicho documento se evidencia la contratación del servicio que hiciere la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ para un inmueble ubicado en la Calle Guaicamaparo, N° 23, Municipio Curiepe del Estado Miranda. Este Tribunal le concede a dicho documento suscrito por el ente del estado, pleno valor probatorio. Y Así se Decide.

CAPITULO IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Planteados los términos como ha quedado la litis, pasa este Sentenciador al estudio del caso subjudice, teniendo como paradigma ineludible el mandato Constitucional de Administrar Justicia, teniendo como norte que el Proceso constituye el instrumento fundamental para la consecución de la misma y debe impartirse conforme a lo alegado y probado en autos, cuyo análisis, interpretación y valoración se enmarca dentro de los parámetros del ordenamiento legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que ello cercene o menoscabe el derecho conferido por la Ley para la aplicación del Principio IURA NOVIT CURIA ni tampoco los Derechos y Garantías Constitucionales de las partes, todo ello en cumplimiento del deber Jurisdiccional. Asimismo, acoge y se ampara, quien la presente causa conoce, en los principios y valores consagrados en nuestra Carta Magna, en especial los preceptuados en sus Artículos 2, 26, 49 y 257, de los cuales deviene el compromiso del Estado a Impartir Justicia dentro del ámbito del derecho con miras a lograr la Justicia Social, garantizando de esta manera la Paz Social.
Analizado el acervo probatorio de las partes, seguidamente, a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa este Tribunal a decidir la presente causa fundado en las siguientes Consideraciones:
El caso bajo estudio está referido, tal como lo expresa el accionante en el libelo, al ejercicio de la Acción Reivindicatoria de un bien inmueble bajo el amparo del dispositivo contenido en el Artículo 548 del Código Civil, aduciendo para ello que la demandada se encontraba legítimamente poseyendo el inmueble de su propiedad, específicamente refiere la representación de la parte accionante que dichas bienhechurías pertenecieron a la finada progenitora de la parte actora quien con tal carácter de heredera las hubo, asimismo expresa que con tal carácter en el mes de julio de 2004 le ofreció dicho inmueble en venta a la parte demandada, ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ y que ésta posteriormente se dirigió a la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda y adquirió la Parcela de Terreno de ese ente público; arguye igualmente la parte actora que la Alcaldía no le ofreció la Parcela a los Herederos Blandín Veliz previamente aun cuando tenían la prioridad por tener una casa construida en dicho terreno.
A los fines de sustentar la acción incoada, la representación de la parte actora aportó al proceso Título Supletorio de Propiedad, de fecha 14 de julio de 1988 a favor de la ciudadana ISIDORA VELIS DE BLANDIN, declarado tal por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en el mencionado documento la solicitante manifiesta e identifica el inmueble de la siguiente manera:
“(…) Yo, ISIDORA VELIS DE BLANDIN (…) ocurro para exponer: Sobre un terreno de mi propiedad, situado en el Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, en la Calle Guaicamaparo, he construido una vivienda, el cual tiene una extensión de seis metros con sesenticuatro centímetros (6,64) de frente por veinte (20) metros de fondo (…) siendo sus linderos: los siguientes: NACIENTE: Con solar que es de los Sucesores de Cesario Pacheco; PONIENTE: Con solar de los Sucesores de Gertrudis Cardozo; NORTE: Con casa de Blasina Muñoz y Calle Guaicamaparo de por medio y SUR: Con solar de Francisco Mata y Eustoquia Herrera (…)” (sic)

En lo atinente a las bienhechurías sobre el lote de terreno construidas, al respecto observa este Juzgador, dicha documental, siguiendo la Jurisprudencia y Doctrina Patria indefectiblemente debieron ser desechadas del proceso y no concederles valor probatorio alguno; sobre el tema in comento podemos traer a colación, lo siguiente:
“Sobre la naturaleza y valor jurídico del Titulo Supletorio la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 27 de junio de 1996, dejó establecido lo siguiente:
“…ha de tenerse presente que los títulos supletorios no constituyen medio instrumental para asegurar la propiedad sobre terrenos, ni produce cosa juzgada la decisión del Tribunal que la pronuncie… En efecto, es doctrina de esta Corte, que se ratifica en esta oportunidad, que “Los títulos supletorios carecen de eficacia para comprobar la propiedad u otro derecho real sobre terrenos urbanos o rurales, y que por lo tanto, no pueden ser invocados como titulo inmediato de adquisición respecto a esa clase de bienes”. (Sala Político Administrativa, fecha 27 de junio de 1996). CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Patrick J. Baudin L, año 2004.
De igual forma, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en un fallo de fecha 27 de abril de 2001, sobre el mismo asunto señaló lo siguiente:
“…De la revisión de las actas, esta Sala constata que en el sub judice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de perpetua memoria, por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstituida, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efecto erga omnes.
Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de Diciembre de 1998, en el caso Pedro Silva contra Corcoven S.A., la Sala Político Administrativa estableció:
…En este sentido se aprecia que el titulo supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble…”

Igualmente, la representación de la accionante, aporta al proceso, a los fines de demostrar el derecho que asiste a su mandante para ejercer la acción, la Declaración Sucesoral que con ocasión del fallecimiento de la ciudadana ISIDORA VELIZ DE BLANDÍN fuere presentada ante el ente impositivo, en este documento los herederos declaran como un bien que forma parte del activo de la Sucesión el siguiente:
“ Una vivienda situada en el Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, en la Calle Guaicamaparo, he construido una vivienda, el cual tiene una retensión (sic) de seis metros con setenta y cuatro centímetros (6,74) de frente por veinte metros de fondo (20 mts), más setenta metros cuadrados (70) mts2 sin construir, siendo sus linderos: los siguientes: naciente: con solar que es de los sucesores de; Cesario Pacheco, Poniente: con solar de los Sucesores de; Gertrudis Cardozo, norte; con casa de Blasina Muñoz y Calle Guaicamaparo de por medio y sur; con solar de Francisco Mata y Eustoquia Herrera (…)” (sic)

Asimismo, la parte actora aportó a los autos, tal como también lo hizo la accionada, documento de venta de una Parcela de terreno ubicada en la Calle Guaicamaparo de la Parroquia Curiepe del Estado Miranda, que la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda, en el texto del mismo se evidencia que el bien dado en venta se identifica de la siguiente manera:
“(…) un lote de terreno propiedad Municipal, con un área de TRESCIENTOS SESENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON SETENTA Y DOS DECÍMETROS CUADRADOS (369,72 Mts2) sobre la cual la compradora tiene edificada una bienhechuría, ubicado en la Calla Guaicamaparo de la Parroquia Curiepe, jurisdicción del Municipio Brión del Estado Miranda, dentro de los siguientes linderos: NORTE: En 7,00 Mts con Calle Guaicamaparo; SUR: En 5,40 Mts. Con casa de FRANCISCO CASTRO; ESTE: En 58,70 Mts. Con casa de EDITH SOMANA DE SOLORZANO y OESTE: En 58,70 Mts. Con casa de SANTIAGO TOVAR. (…)”

Analizado supra el valor probatorio de los documentos parcialmente transcritos, tenemos que de los mismos en forma alguna dimana propiedad a favor de la accionante, ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ sobre el bien que se pretende reivindicar el cual en el libelo de demanda fue identificado como: Un inmueble (casa), ubicada en el Municipio Curiepe en el Municipio Curiepe, Distrito Brión del Estado Miranda, en la Calle Guaicamaparo, el cual tiene una extensión de Seis Metros con Setenta y Cuatro Centímetros (6,74) de frente por Veinte Metros(20.00 mts.) de fondo, más setenta metros cuadrados (70) mts2 sin construir, siendo sus linderos, los siguientes: NACIENTE: Con solar de los sucesores de Cesareo Pacheco; PONIENTE: Con solar de los Sucesores de Gertrudis Cardozo, NORTE: Con casa de Blacina Muñoz y Calle Guaicamaparo de por medio y SUR: Con solar de Francisco Mata y Eustoquia Herrera. De los citados tampoco prueba la actora la identidad del inmueble con el que le fue vendido por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda a la parte demandada, ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ, vale decir no existe coincidencia entre el bien a reivindicar y el propiedad de la accionada. Y Así se decide.

El dispositivo legal en el cual sustenta su acción la parte actora, establece:

“Artículo 548.- El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.”

Conforme a lo dispuesto en el precitado artículo 548 del Código Civil, en las acciones reivindicatorios, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier ocupante, tenedor, usurpador o invasor; de allí que el legitimado activo deba ser quien se pretenda propietario legítimo, mientras que el legitimado pasivo es aquel contra quien se dirige la acción bajo el supuesto que no tiene un título mejor, vale decir, la acción corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario y, por tanto debe obligatoriamente el accionante soportar la carga de la prueba.
A partir del dispositivo citado, es necesario que el actor pruebe:
A) Que se es propietario de la cosa que trata de reivindicar, esto es, que posee el dominio de la cosa controvertida (propiedad de la cosa que reivindica); y que la misma está indebidamente poseída por el demandado quien tiene carencia de derecho dominial; (posesión indebida de la cosa que reivindica)
B) La plena identidad existente entre esa cosa indebidamente poseída por el demandado y la que es de su propiedad, o sea que la identidad de la cosa reivindicada, sobre la que se pretende el derecho alegado, con la cosa reclamada debe ser la misma. Debe constar en forma precisa que el inmueble reivindicado es el mismo que posee el demandado;
C) La prueba de la propiedad debe ser documentada y pública, es decir documento público que contenga y demuestre la propiedad invocada, así como el dominio de su causante o causantes anteriores. Es lo que se denomina tracto sucesivo.

Nuestro más alto Tribunal Patrio ha dejado sentado que para probar el derecho de propiedad es suficiente que el reclamante compruebe que su causante tuvo igualmente ese derecho, sin que sea necesario una cadena perdurable y de muchos decenios para que quede probada la propiedad.
Técnicamente, al probar tales extremos procede la declaratoria de haber lugar a la reivindicación; pero puede suceder que el demandado oponga hechos, alegatos y títulos y documentos que le acrediten derechos distintos del de propiedad que deben respetarse, porque, en ese caso, faltaría el extremo de ocupación ilícita; es decir que existen títulos que le otorgan un derecho de posesión al demandado.
En el caso subjudice la parte demandada arguye a su favor que el inmueble del cual solicita la actora reivindicación no es el mismo que ocupa en virtud de la venta que le hiciere la Alcaldía del Municipio Brión y, además que en virtud de ese negocio jurídico de compraventa con el ente Municipal es legítima propietaria del bien y a los fines de probar su dicho aporta a las actas del proceso su documento Protocolizado.
Sobre el tema de la reivindicación nuestro más alto Tribunal ha sentado Jurisprudencia, dejando claramente establecido cuales son los extremos legales que deben probarse para que sea procedente la acción, a saber:

“(…) En relación a la correcta interpretación que debe hacerse del artículo 548 del Código Civil, esta Sala en sentencia N° RC-00140, de fecha 24 de marzo de 2008, caso: Olga Martín Medina contra Edgar Ramón Telles y Nancy Josefina Guillén de Telles, exp. N° 03-653, estableció el siguiente criterio jurisprudencial, a saber:
“...De la norma transcrita se evidencia, que el propietario de una cosa tiene derecho a reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
El maestro Gert Kummerow citando a Puig Brutau describe la acción de reivindicación como aquella que “...puede ejercitar el propietario que no posee contra el poseedor que no puede alegar un título jurídico como fundamento de su posesión…”. Asimismo, cita a De Page quien estima que la reivindicación es “…la acción por la cual una persona reclama contra un tercero detentador la restitución de una cosa de la cual se pretende propietario…”, e indica que ambos conceptos fundan la reivindicación en la existencia de un derecho (la propiedad) y en la ausencia de la posesión del bien legitimado activo. Suponen, a la vez, desde el ángulo del legitimado pasivo, la detentación o posesión de la cosa sin el correlativo derecho.
La acción reivindicatoria se halla dirigida, por tanto, a la recuperación de la posesión sobre la cosa y a la declaración del derecho de propiedad discutido por el autor del derecho lesivo. En esta hipótesis, la restitución del bien aparecería como una resultante del derecho de propiedad, reconocido por el pronunciamiento del órgano jurisdiccional competente. (Bienes y Derechos Reales, quinta edición, McGraw-Hill Interamericana, Caracas 2002, p.348).
Continua expresando el maestro Kummerow en la obra comentada (p.353), que la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, indica (pág. 353) que la legitimación activa “...corresponde exclusivamente al propietario contra el poseedor que no es propietario. En consecuencia, recae sobre el actor la carga de la prueba de su derecho de propiedad y, de la posesión que el demandado ejerce sobre el bien reivindicado. Con ello, la determinación de la cosa, viene a ser una consecuencia lógica en la demostración de la identidad. Faltando la demostración del derecho de propiedad, el actor sucumbirá en el juicio aunque el demandado no pruebe, de manera clara e indubitable, su derecho en apoyo de la situación en que se encuentra... La falta de título de dominio, impide que la acción prospere, aun cuando el demandado asuma una actitud puramente pasiva en el curso del proceso...”.
El criterio de la Sala, va dirigido en esta misma corriente. En efecto, en decisión del 3 de abril de 2003, caso: Marcella del Valle Sotillo y Pedro Fajardo Sotillo contra Irlanda Luz Mago Orozco, la Sala dejó sentado que “...la propiedad del bien inmueble demostrada con justo título, [constituye] uno de los elementos de mayor peso, si no el más trascendental, a los fines de producir una decisión apegada a derecho... en atención al derecho del propietario de una cosa de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador...”.
Asimismo, la Sala en sentencia N° 947 del 24 de agosto de 2004, en el juicio de Rafael José Marcano Gómez contra Rosaura del Valle Hernández Torres, la Sala estableció que “...en el caso de la reivindicación, es necesario que: 1) El demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa...”. Asimismo, señaló que en el caso de la acción reivindicatoria el actor debe solicitar al tribunal “...la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble no es el propietario del bien...”.
La Sala reitera los criterios jurisprudenciales precedentes, y deja sentado que dada las características de la acción reivindicatoria, ésta sólo puede ser propuesta única y exclusivamente por quien es efectivamente titular del derecho de propiedad para el momento de presentada la demanda, sobre el cual recae la carga de demostrar tal cualidad frente al demandado, quien sólo es detentador del inmueble.
En similar sentido, la Sala Constitucional se ha pronunciado sobre el particular. Así, en decisión del 26 de abril de 2007, caso: de Gonzalo Palencia Veloza, estableció respecto de la acción reivindicatoria que:
“...el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda el título o documento donde acredite su propiedad verificándose de autos que el demandante acredite la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita como parte de mayor extensión del inmueble que adquirió conforme a documento registrado por ante de Registro Público del Municipio Alberto Adriani del estado Mérida, cuyos linderos y demás datos han sido lo suficientemente especificados, a excepción del documento donde consta su aclaratoria sobre la ubicación real, que riela a los folios 9 y 10 como instrumento fundamental de la demanda, parte alta de la Blanca sector La Montañita al finalizar de la carretera asfaltada al lado derecho jurisdicción de la Parroquia Rafael Pulido Méndez, Municipio Alberto Adriani del estado Mérida...”.
La Sala reitera el criterio anteriormente transcrito, y deja sentado que el propietario demandante que pretende se le reivindique en sus derechos, debe presentar como instrumento fundamental de la demanda, el título o documento que acredite su propiedad, con el fin de demostrar la propiedad del inmueble cuya reivindicación solicita.
Dicho con otras palabras, para reivindicar un bien, quien demanda tiene que alegar y demostrar ser titular del derecho de propiedad del bien objeto del juicio, es decir, los elementos fácticos de la propiedad deben constar en autos inequívocamente, para que el juez de la causa declare cumplidos los presupuestos de la acción.
Quiere decir, que la demanda debe ser declarada con lugar si siendo ella ajustada a derecho, la demandante prueba ser titular del derecho de propiedad del inmueble con el título o documento que lo acredite y quien ocupa el inmueble es un simple detentador o poseedor de la cosa, por lo que en casi todos los casos, como quedó establecido precedentemente, la carga de la prueba corresponde al demandante...”. (Negritas de la Sala).

Del criterio jurisprudencial antes transcrito se evidencia, que en los juicios de reivindicación como el de autos, la acción de reivindicación se halla condicionada a la concurrencia de los siguientes presupuestos: 1) el derecho de propiedad del reivindicante; 2) el hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada; 3) la falta de derecho de poseer del demandado y; 4) la identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario.
Asimismo, de acuerdo al referido criterio, en los juicios de reivindicación es necesario: 1) Que el demandante alegue ser propietario de la cosa; 2) Que demuestre tener título justo que le permita el ejercicio de ese derecho; 3) Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que éste a su vez no tenga derecho sobre el bien; y, 4) Que solicite la devolución de dicha cosa.
También, indica el criterio de esta Sala, que el actor al ejercer la acción reivindicatoria debe solicitar al tribunal la restitución del derecho de propiedad, apoyado en que tiene justo título y quien posee, usa y disfruta el inmueble sin ser el propietario del bien.
Por lo tanto, considera la Sala que en los juicios de reivindicación los jueces tienen la obligación de determinar sí se cumplen o no los presupuestos concurrentes a los cuales se halla condicionada la acción de reivindicación para poder declarar la procedencia o improcedencia de la de la acción de reivindicación.
(Confróntese sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (5) días del mes de octubre de dos mil diez Exp: Nº. AA20-C-2010-00087

Vistos los conceptos citados, los cuales se acogen en su totalidad en la presente y por cuanto, de una revisión minuciosa de las actas del proceso se evidencia palmariamente que no existe identidad entre el bien inmueble que se solicita reivindicar y que aduce propiedad la accionante y el inmueble dado en venta por la Alcaldía del Municipio Brión del Estado Miranda a la parte demandada, ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ, vale decir, no trajo al proceso la parte actora elementos probatorios de los cuales dimane propiedad sobre el inmueble que se pretende reivindicar ni la identidad entre el que dice ser propietaria y el poseído por la demandada, siendo como, antes se dijo, una carga probatoria de la accionante quien debe probar concurrentemente los siguientes presupuestos:1)Su derecho de propiedad sobre el bien; 2) el encontrarse el demandado en posesión de la cosa a reivindicar; 3) La falta de derecho de poseer del demandado y; 4) La identidad de la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el demandante alega derechos como propietario; como corolario de lo anterior debe irremisiblemente quien la presente causa decide, declarar la improcedencia de la presente acción, tal como infra se hará en el dispositivo que al efecto se dictará en la presente Sentencia. Y Así se Decide.

CAPITULO V
PARTE DISPOSITIVA

Con fundamento a las razones anteriormente expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 y 243 del Código Civil, declara:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda que por REIVINDICACIÓN interpusiere el Abogado Máximo Burguillos actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana JOSEFA BLANDIN VELIZ, titular de la Cédula de Identidad número 1.872.211 contra la ciudadana JOSEFA AGUSTINA RODRÍGUEZ, titular de la Cédula de Identidad número 6.846.632.
Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente recurso en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes.
Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, a los dieciocho (18) días del mes de enero de Dos Mil Once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL



En la misma fecha se cumplió con lo ordenado se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 1:20 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY BRUZUAL





Exp. N° 16201
HDVC/hdvc