REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011).
200° y 151°
PARTE ACTORA: EDUARDO ANTONIO TERÁN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.002.306.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: NAYRIN PEÑA LÓPEZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 79.705.
PARTE DEMANDADA: YACKELINE COROMOTO GRATEROL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 12.403.421.
APODERADOS JUDICIALES No tiene apoderado judicial debidamente constituido.
MOTIVO: PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.
(CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE Nro. 19614
CAPITULO I
SÍNTESIS DE LA LITIS
En fecha 20 de septiembre de 2010, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por la abogado en ejercicio NAYRIN PEÑA LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 79.705, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano EDUARDO ANTONIO TERÁN BENITEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.877.679, contra la ciudadana YACKELINE COROMOTO GRATEROL RIVERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.403.421.
Mediante auto de fecha seis (06) de octubre de 2010, previa la consignación de los recaudos fundamentales, este Juzgado admite la demanda por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada para la contestación de la demanda dentro de los 20 días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación.
El diecinueve (19) de noviembre de 2010, el Alguacil Titular consignó recibo de citación debidamente firmada por la parte demandada YACKELINE COROMOTO GRATEROL RIVERO.
En fecha diez (10) de enero de 2011, compareció el abogado EUSEBIO GRATEROL SULBARÁN, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadana YACKELINE COROMOTO GRATEROL RIVERO, consignó escrito de oposición Cuestiones Previas.
RESUMEN DE ALEGATOS
En fecha diez (10) de enero de dos mil once (2011), la representación judicial de la parte demandada, abogado EUSEBIO GRATEROL SULBARÁN, mediante escrito de contestación a la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de procedimiento Civil referida a la falta de jurisdicción del Juez, o a la incompetencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
Respecto a la cuestión previa prevista en el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, la propone con fundamento en los siguientes alegatos:
“Estando dentro de la debida oportunidad de conformidad con el artículo: 346 del Código de Procedimiento Civil Venezolano procedo a oponer la siguiente cuestión previa: De conformidad con el numeral 1 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opongo la incompetencia del Juez por la materia como primer punto y La acumulación que debe hacerse de la Presente causa por razones de Conexión en segundo punto. En relación al primer punto de la presente Oposición de Cuestiones Previas solicito sea declarada la Incompetencia de este tribunal para conocer de la presente causa, por cuanto el demandante de autos no mencionó en su escrito libelar que de esta unión matrimonial disuelta, a la cual se refiere en el libelo de la demanda y que mantuvo con mi representada la ciudadana YACKELINE GRATEROL, procrearon una hija la cual hoy cuenta con once (11) años de edad y lleva por nombre GABRIELA EDYALIN TERÁN GRATEROL, por lo tanto de conformidad con el artículo 177 literal “I” de la Ley DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES. La cual a tenor establece lo siguiente: ARTÍCULO 177. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de Familia de Naturaleza Contenciosa:
I) Liquidación y Partición de la comunidad Conyugal o de uniones estables de hecho cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo responsabilidad de crianza y/o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
Es por eso ciudadano Juez que el Tribunal competente para conocer dicha causa y al cual a su vez solicito le sea remitida la misma al TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA CON SEDE EN LOS TEQUES. En cuanto a lo referido en el segundo punto de la presente Oposición de Cuestiones previas, la presente causa se encuentra incoada por el demandante el cual solicita expresamente en el Libelo de la Demanda la Partición de Bienes Conyugales especifícame de un Apartamento ubicado en el conjunto residencial “MONTAÑALTA”. Ubicado en la ciudad de Carrizal, Estado Bolivariano de Miranda. El bien inmueble consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Guaicaipuro del estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de marzo de 2001, anotado bajo el N° 05, Protocolo Primero, Tomo 17°. “
CAPITULO II
MOTIVA
A los fines de decidir sobre la cuestión previa opuesta, el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Opone la representación de la parte demandada, la Cuestión Previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, a “ La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de este, o la litisdependencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, conexión o de continencia”,
SEGUNDO: alega la parte demandada la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes es el competente para conocer de la demanda ya que dentro de la relación matrimonial que existió procrearon una niña que cuenta con once (11) años.
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es: (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulen 8 Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo a la Ley (Artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial). La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil (Artículos 29 a 39) y por la Ley Orgánica del poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 eiusdem, establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.
La competencia para conocer del juicio de partición debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de Procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de tierras y desarrollo Agrario y en la Ley sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La competencia ordinaria para conocer de las demandas de partición fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución número 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial N° 34.779, a menos que se trate de la partición de bienes de naturaleza agraria o sobre los cuales tengan derechos menores o adolescentes, para los cuales se aplican las normas especiales sobre la competencia. Así pues, cuando los bienes cuya partición se pretenda estén afectados a la actividad agraria, el conocimiento corresponderá a los Jueces de Primera Instancia Agraria, constituyendo este un fuero excluyente del común y al propio tiempo un fuero atractivo, de modo que habiendo bienes que no sean de naturaleza agraria, si por la demanda se pretende la partición de estos bienes, queda excluida la competencia del Juez Civil a favor del Juez agrario. Y si sobre los bienes tienen derechos menores o adolescentes, ha sido creado un fuero exclusivo y excluyente de todos los demás, como es el fuero minoril, en virtud del cual la competencia para el juicio de partición la tendrán las Salas de Juicio de los Juzgados de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Art. 177, pgf 1° literal l LOPNA), siempre que el niño o niña se encuentre bajo la responsabilidad de crianza o Patria Potestad de alguno de los solicitantes.
Ahora bien, ciertamente el artículo 177, parágrafo primero, literal l) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su literal L) de la misma norma jurídica, respecto de las competencias asignadas a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establecen:
“El Tribunal del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero: Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
…l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes…
El ordenamiento jurídico legal respectivo, señala la competencia atribuida al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes con la finalidad de asegurar la protección que brinda el Estado Venezolano al niño, niña y adolescente.
Por tanto, en virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, con base a los argumentos antes señalados y así se decide.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción judicial del estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: PRIMERO: CON LUGAR la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La falta de Jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia” Y SEGUNDO: DECLINA la competencia del presente procedimiento al Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, en consecuencia se ordena la remisión del expediente a los fines de la correcta continuación del presente procedimiento basado en la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL interpuesta por el ciudadano TERÁN BENÍTEZ EDUARDO ANTONIO contra la ciudadana GRATEROL RIVERO YACKELINE COROMOTO, antes identificado, en la oportunidad legal correspondiente.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/cv
Exp.Nº 19614
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