REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
200º y 151º
Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: DERBYS JOSE BRITO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.119.882.
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, VICTOR HUMBERTO DUARTE BLANCO Y FRANCISCO DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 48.428, 105.369 y 7.306 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: IRVING ARMANDO CEBALLOS WUYKE, JOSE GREGORIO VENTURI DE BERTI, FRANCESCO FAZINO LOMBARDO Y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.334.548, V-8.683.903, V-10.276.403 y V-8.681.131 respectivamente,
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: No tienen abogados constituidos
MOTIVO: NULIDAD DE ASAMBLEA
SENTENCIA: HOMOLOGACION DEL DESISTIMIENTO
EXPEDIENTE N° 19631
-I-
SINTESIS DE LA LITIS.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por NULIDAD DE ASAMBLEA, sigue el ciudadano DERBYS JOSE BRITO CARREÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.119.882. contra IRVING ARMANDO CEBALLOS WUYKE, JOSE GREGORIO VENTURI DE BERTI, FRANCESCO FAZINO LOMBARDO Y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédula de identidad Nros V-10.334.548, V-8.683.903, V-10.276.403 y V-8.681.131 respectivamente.
Por auto de fecha 28 de octubre de 2010, este Tribunal admitió la demandada, para que comparecieran dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, ordenándose librar la respectiva compulsa, a los fines de practicar la misma.
En fecha 10 de noviembre de 2010, el Tribunal dictó auto ordenado abrir cuaderno de medidas.
En fecha 21 de diciembre de 2010, el Tribunal dictó auto declarando improcedente la medida cautelar.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio, se observa que en fecha 10 de enero de 2011, compareció la abogada LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.428, quien mediante diligencia alego lo siguiente:
“En su carácter de apoderada judicial de la parte actora expuso: En vista de que la parte demandada razonable y justicieramente convino en la razón legal que tuvo la parte actora para demandar extrajudicialmente llegaron a una transacción satisfactoria, es por lo que solicitó el desistimiento del procedimiento y de la acción en el presente juicio”.
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil: “En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como sentencia pasada en autoridad se cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del género de las denominadas Autocomposiciones Procesales o mal llamadas formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras de desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
La doctrina con respecto a la figura del desistimiento ha expresado lo siguiente:
“(omissis) Dentro de un proceso, los sujetos de la litis pueden hacer abandono de la misma o de alguna de las defensas esgrimidas, manifestando expresamente esa voluntad con el ánimo de dar por perdida su condición posiblemente ventajosa en el juicio (…)”.
Según Marcano Rodríguez, el desistimiento consiste en el abandono positivo que hace el actor, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o en un acto aislado de la causa, o, en fin de algún recurso que hubiere interpuesto.
Devis Echandia lo define como una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, en virtud del cual eliminan los efectos jurídicos de otro acto procesal.
De igual manera se cita, doctrina del autor Venezolano Aristides Rengel Romberg, que define el desistimiento como: “La declaración unilateral de voluntad del autor por la cual este renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria”
Por estas definiciones, es conclusivo que el desistimiento depende directamente de la voluntad de la parte que lo exprese, constituyendo un acto jurídico unilateral de renuncia, el cual puede estar seguido con la aceptación de la otra parte.
Con fundamento en estos elementos característicos del desistimiento, puede definirse éste como la renuncia que uno o ambos sujetos de la relación jurídica procesal efectúan de la solicitud de tutela jurídica que han planteado ante los órganos jurisdiccionales.
De igual forma la doctrina ha efectuado una distinción entre los tipos de desistimiento. Así se ha dicho que existe el desistimiento de la acción y el desistimiento del procedimiento y dentro de este último el efectuado antes de la contestación y el efectuado con posterioridad a dicho lapso.
En cuanto al desistimiento del procedimiento efectuado antes de la contestación a la demanda, se ha expresado que el actor es dueño absoluto de la acción y, por ende, podrá solicitar la terminación del juicio ante el Tribunal, que así lo declarara sin ninguna otra formalidad, pues no se ha trabado la litis; no ha habido contradicción o aceptación del demandado a las pretensiones del actor.
No obstante lo anterior, la doctrina procesalista más reconocida y citada alguna anteriormente, no duda en identificar conceptos que parecen sinónimos pero que son disímiles entre si.
Así la acción es de imposible renuncia por las partes por ser un derecho potestativo, abstracto y de orden publico de acudir a los órganos jurisdiccionales y obtener oportuna respuesta ante las pretensiones y solicitudes que se efectúen, sin importar o no su procedencia.
El procedimiento es igualmente de orden público, en el sentido que, el legislador previamente ha establecido, la forma o mecanismo como se van a efectuar los actos procesales tendentes a la tramitación o resolución de los conflictos intersubjetivos de intereses de personas. Alguno de ellos en sede de jurisdicción “voluntaria” otros de carácter “contenciosos”. Y todos en su conjunto constituyen el debido proceso, que también tiene rango de carácter constitucional.
En los asuntos contenciosos, la afirmación de lo que la parte quiere en si mismo que se le de, lo que pide, lo que pretende, es lo que la doctrina ha denominado “Pretensión”, la cual a través de la interposición de la demanda que la contiene pone en movimiento la acción, mediante el procedimiento establecido, y con miras a obtener una decisión favorable o estimatoria, la cual debe producirse en las “Instancias” previstas, las cuales agotan en su parte cognoscitivas, con las respectivas decisiones que en su oportunidad se dicten. Es decir que cuando se habla de desistimiento de la “acción” propiamente estamos hablando de desistimiento de la “pretensión” y cuando se habla de desistimiento del “procedimiento”, propiamente estamos hablando es de desistimiento de la “instancia”.
Cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejo de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes que transcurran noventa (90) días.
Ahora bien en fecha 10 de enero de 2011, mediante diligencia la abogada LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, en su carácter de apodera judicial de la parte actora ciudadano DERBYS JOSE BRITO CARREÑO, desistió de la presente acción y del procedimiento ya que llegaron a una transacción satisfactoria y por cuanto al folio treinta y siete (37) del presente expediente consta que el Alguacil Titular del Tribunal dejó constancia de haber practicado la citación y los demandados se negaron a firmar.
Establecido lo anterior y por cuanto se observa que la parte actora tiene capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, DISPONE: HOMOLOGA el DESTIMIENTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por la abogada en ejercicio LESLIE CRISTINA VELASQUEZ ESCOBAR, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 48.428, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora DERBYS JOSE BRITO CARREÑO, en los mismos términos expuestos todo de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Se ordena el cierre y el archivo del presente expediente Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
EXP N° 19361
HdVCG/nelly
El Suscrito Secretario del Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales cursan al expediente N° 19631 en el juicio que por NULIDAD DE ASAMBLEA interpuesta por DERBYS JOSE BRITO CARREÑO contra IRVING ARMANDO CEBALLOS WUYKE, JOSE GREGORIO VENTURI DE BERTI, FRANCESCO FAZINO LOMBARDO Y ANGELO SALVADOR FAZZINO LOMBARDO, las cuales fueron autorizadas por el Juez Provisorio de este Tribunal por auto expreso que se inserta en las presentes actuaciones. Certificación que se hace de conformidad con lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo lo de la ley de sellos. Los Teques, diecinueve (19) de enero de dos mil once (2011)
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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