REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL






EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º


PARTE ACTORA: LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS y EGRID XIOMARA DIAZ de BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V- 6.725.188 y V- 7.808.826, respectivamente.
APODERADA JUDICIAL DE
LA PARTE ACTORA: ALEXIS RAFAEL RODRIGUEZ SARMIENTO, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 94.003.
PARTE DEMANDADA CLAUDIA YANET BARON MARIN, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad número V- 13.609.238.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDADA: NAIS BLANCO USECHE, ROXANA RODRIGUEZ y SOL ARIAS DE RIVAS, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 16.976, 123.510 y 10.615, respectivamente.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA DE CUESTIONES PREVIAS
EXPEDIENTE N°: 17933

I
SÍNTESIS DEL PROCESO
Mediante escrito presentado en el sistema de distribución de causas del 27 de febrero de 2008, correspondiendo a este Tribunal su conocimiento los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS y EGRID XIOMARA DIAZ de BRICEÑO demandaron a la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN por RESOLUCION DE CONTRATO.
Admitida la demanda por auto de fecha 13 de marzo de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su intimación diera contestación a la demanda.
Practicadas todas las diligencias tendientes a lograr la citación de la parte demandada, en fecha 25 de junio de 2008, la abogada NAIS BLANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 16976, consignó instrumento poder que le fuera otorgado por la demandada, renunció al término de distancia y consignó escrito de contestación a la demanda, posteriormente en fecha 08 de agosto de 2008, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito mediante el cual solicita que se desestimen los argumentos expuestos por al parte demandada.
En fecha 16 de diciembre de 2008, se ordenó agregar a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte actora.
En fecha 14 de enero de 2009, a solicitud de la representación de la parte actora, se ordenó practicar por Secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día 25 de junio de 2008, hasta el día 16 de diciembre de 2008, ambas fechas inclusive.
En fecha 15 de enero de 2009, se dictó auto mediante el cual se repuso la causa al estado de que mediante la respectiva decisión se proceda a resolver la cuestión previa opuesta por la parte demandada y como consecuencia de ello se declaró la nulidad de todas las actuaciones realizadas por las partes y por el Tribunal con posterioridad a la presentación del escrito consignado por el actor en el cual solicitó se desestimara lo planteado por el demandado.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo de la siguiente manera:
PRIMERO: En fecha 25 de junio de 2006, la representación judicial de la parte demandada ciudadana CLAUDIA BARON, , estando dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, propuso cuestión previa de la contenida en el numeral 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en los términos siguientes: “…Alego la Cuestión Previa prevista en el Código de Procedimiento Civil de acuerdo al artículo 346, ordinal Sexto que señala “6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.” Ya que versa sobre los requisitos que deben contener los libelos de demanda para su admisibilidad, de acuerdo a lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil que se encuentran enumerados de manera taxativa de la siguiente manera 1. Artículo 340 El libelo de la demanda deberá expresar: (…) .Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes. Una vez realizada la enumeración respectiva observamos que el escrito libelar no contiene los elementos indicados por la debió ser INADMITIDO y así solicito sea declarado por este despacho. También observa quien aquí escribe que se incumplió con la obligación establecida en el Código de Procedimiento Civil respecto al Domicilio de la parte Demandante bien sea el del demandante o de su representante legal. No debió el tribunal admitir la presente demanda pues no están cubiertos los extremos fijados por el Código de Procedimiento Civil. Me pregunto si el tribunal tuviera la necesidad de notificar las partes como lo haría si no existe domicilio procesal fijado. Por todo lo anteriormente expuesto es por lo que solicito respetuosamente al Tribunal de la causa declare la in admisión de la presente demanda con su consecuencia jurídica…”
Por su parte la representación judicial del actor mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, alegó entre otras cosas lo siguiente: a) Impugnó la actuación realizada por la abogada NAIS BLANCO, del mismo modo procedió a impugnar el poder conferido por la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN, a las abogadas NAIS BLANCO USECHE, ROXANA RODRIGUEZ y SOL ARIAS DE RIVAS, por las razones expresadas en el aludido escrito; b) Aduce el actor que la abogada NAIS BLANCO en su escrito presentado mediante el cual opone la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, realiza una relación de numerales que contiene la citada norma, que según el exponente, llegan a la cantidad de once, cuanto en realidad el artículo 340 mencionado contiene nueve numerales, no especificando cual, o cuales de ellos, no fue observado en la redacción del libelo lo que imposibilita tal una noción clara de cual es la intención de la defensa, para poder argumentar los medios defensivos al respecto. En beneficio de tales alegatos y tomando en consideración que el mencionado escrito utiliza negrillas para indicar algunos requisitos del artículo 340 del texto adjetivo, asumiendo que en tales remarcados se fundamenta las alegaciones de la defensa de la demandada, y al respecto señaló que con respecto a la del ordinal 2° que se refiere al nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene, cuya exigencia se encuentra especificada al inicio del escrito de demanda, donde aparece la identificación plena de los accionantes y la dirección clara y preciso de su domicilio, en cuanto a la demandada, en el mismo escrito libelar se manifiesta de manera diáfana, el nombre de la accionada y su ubicación residencia, de tal manera resulta improcedente ese medio de defensas; en lo que respecta al ordinal 5° referida a la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, con las pertinentes conclusiones, aduce el accionante que en la parte identificada como DESCRIPCION FACTICA se expresa con claridad meridiana el por qué de la reclamación, el hecho que originó la incumbencia de los órganos de administración de justicia, y los fundamentos de derecho también se señalan en lo que se denominó FUNDAMENTOS JURÍDICOS, por lo que considera que no se encuentran incurso en ese incumplimiento; en cuanto a la contenida en el ordinal 9°, es decir, la sede o dirección del demandante a que se refiere el artículo 174, la representación judicial de la parte actora alega que el domicilio de los actores ha subsistido y subsiste para todos los efectos del proceso porque no ha sido modificado o trasladado, por lo que a su juicio tal invocación debe ser desechada; por último que la abogada que se presentó como representante judicial de la demandada solicita al Tribunal que el escrito libelar debió ser 0inadmitido, pero no señala por qué debe ser rechazada la demanda, a cuyo efecto señala que el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil establece las causas por las cuales no debe ser admitida la demanda, ellas son, ser contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, supuestos estos que no se dan en el presente caso, toda vez que a su decir la reclamación deriva de un contrato de oferta de compra – venta que no fue cumplido por el contrato oferente, que la acción reclamatoria no ofende al orden jurídico ni a la sociedad, por lo tanto tal pedimento debe ser desestimado.
Planteados así los hechos sometidos a consideración el Tribunal procede as pronunciarse previamente acerca de la IMPUGNACION DEL PODER alegado por el actor y como segundo punto previo acerca de la INADMISION de la demanda planteada por el demandado de la siguiente manera:
PUNTO PREVIO I
DE LA IMPUGNACION DEL PODER
Mediante escrito de fecha 08 de agosto de 2008, representación judicial de la parte actora, entre otras cosas impugnó el poder conferido por la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN, autenticado ante la Notaría Décima del Municipio Libertador del Distrito Capital a las abogadas Nais Blanco Useche, Roxana Rodriguez y Sol Arias de Rivas, fundamentando su impugnación de la siguiente manera: “…Omissis…para que me representen en todos los actos legales y en especial en todo lo relacionado con el JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO EXP 17933- las mayúsculas es autoría de la otorgante- que intentaron contra mí los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS Y EGRID DE BRICEÑO…Omissis….” Que tal expresión de otorgamiento especial es sinónimo de especificidad, o sea que es para un juicio de resolución de contrato contenido en el expediente 17933, pero esa especialidad del poder impide a las referidas profesionales del derecho actuar en el juicio de la especie, ya que el procedimiento seguido en contra de la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN no es por resolución de contrato sino por EJECUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA-VENTA, que es una figura jurídica diferente a aquélla y por tanto carece de relevancia las actuaciones de las mandatarias, por lo tanto impugna las mismas.
Sobre este tema nuestro máximo Tribunal de Justicia se ha pronunciado:
“…esta Sala en sentencia Nº RC-0171, de fecha 22 de junio de 2001, caso: Artur Soares Ferreira contra Antonio Alves Moreira y otra, expediente Nº 00-317, con ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe ésta, en cuanto a la orientación que debe tener la impugnación del mandato judicial dejó sentado el presente criterio: ‘…La impugnación del mandato judicial debe estar orientada mas (sic) que a resaltar la carencia o deficiencia de los aspectos formales del documento, hacía aquellos de fondo necesarios para que el mismo pueda considerarse eficaz, es decir los requisitos intrínsecos que de no estar presentes en él, puedan hacerlo inválido para los efectos de la representación conferida, entre otros la identificación del poderdante, o el no haber sido otorgado ante la autoridad competente capaz de darle fe pública y la intención del legislador no puede considerarse dirigida al ataque de meros defectos formales de los cuales pudiera adolecer el mandato’ (…) Al respecto, la Sala en sentencia de fecha 11 de noviembre de 1999, se pronuncio en los siguientes términos: ‘Es muy importante tener en cuenta que la impugnación del mandato judicial está creada para corroborar si la persona que otorgó el poder en nombre de otra, detenta la representación que aduce y que tal impugnación no está diseñada por el legislador para atacar simples defectos de forma. Se permite la Sala, para ilustrar sobre este particular, transcribir un extracto de su criterio plasmado en la sentencia Nº 310 de fecha 8 de abril de 1999 (caso Fogade e Inmobiliaria Cadima), que es del tenor siguiente: ‘Es muy importante resaltar que la impugnación, se repite, no diseñada para detectar el incumplimiento de requisitos de forma, sino mas (sic) bien detectar si el otorgante de un poder en nombre de otro, carece de la representación suficiente para la realización del acto. De igual forma, no puede el litigante limitarse a impugnar sino que debe desplegar una efectiva actividad probatoria: o pide la exhibición de los documentos, libros, registro o gacetas o prueba que el otorgante carecía de facultad para otorgar el poder (…omissis...)…”
A manera pedagógica es menester para quien suscribe destacar el análisis de la legitimación para comparecer en juicio en nombre y representación de una de las partes, así las cosas, el artículo 1.684 del Código Civil, establece la figura del mandato y señala lo siguiente: “…El mandato es un contrato por el cual una persona se obliga gratuitamente, o mediante salario, a ejecutar uno o más negocios por cuenta de otra, que la ha encargado de ello…”. Desde la concepción civilista el mandato es un contrato mediante el cual una persona (mandante) encarga a otra (mandatario) el desempeño o realización de determinados negocios o actos jurídicos, en su representación. Es pues un contrato unilateral que nace por la confianza que tiene el mandante en el mandatario, es consensual, gratuito aunque con excepciones, y en principio es intuito personae, respecto a ambas partes. Para ejercer funciones o actos judiciales en nombre y representación de una persona natural o jurídica se requiere cumplir con las exigencias establecidas al efecto en los artículos 150 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en efecto el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece: “Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder”. Tal disposición es de orden público y está referida a la actuación de las partes en el proceso e indica en que forma han de realizarse los actos, de manera absoluta e incondicional; esto quiere decir, que cuando las partes intervienen en el proceso, deben de hacerlo mediante asistencia o Apoderado y estos, deben estar facultados para ello.
Establecido lo anterior se observa que el apoderado de la parte actora impugnó el instrumento poder conferido por la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN, a las abogadas NAIS BLANCO USECHE , ROSANA RODRIGUEZ y SOL ARIAS DE RIVAS, por tratarse a su decir de un poder especial que las faculta para actuar en el juicio de RESOLUCION DE CONTRATO signado con el número 17933.
Así las cosas, tenemos que a los folios del 73 al 75 corre inserto copia simple del poder que la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN, otorgó a las abogadas NAIS BLANCO USECHE, ROXANA RODRIGUEZ y SOL ARIAS DE RIVAS, y de cuyo texto puede inferirse entre otras cosas que la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN, confirió poder general, judicial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere, a las mencionadas profesionales del derecho, para que la representen “… en todos los actos legales y en especial en todo lo relacionado con el JUICIO DE RESOLUCION DE CONTRATO EXP 17933…”
La representación se concibe como aquella relación jurídica de origen legal, convencional o jurídico, por medio de la cual una persona llamada representante realiza una serie de actos en nombre de otra denominada representado, por lo que hace recaer los efectos jurídicos de dichos actos sobre éste último. Conforme a lo establecido en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, estos deben estar facultados con mandato o poder, el cual puede ser otorgado de forma especial o de manera general para todos los negocios jurídicos del mandante, de acuerdo a lo previsto en los artículos 1.687 y 1.688 del Código Civil.
En cuanto a los requisitos propios del instrumento poder, los artículos 151, 152 y 155 del Código de Procedimiento Civil señalan que para los actos judiciales el poder debe ser otorgado en forma pública o auténtica, apud acta en el propio expediente y si se confiere a nombre de otra personal natural o jurídica, se deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos que acreditan la representación que ejerce el poderdante.
En el caso de autos, la impugnación versa en el hecho de que a su juicio el poder otorgado lo es especial para un juicio de RESOLUCION DE CONTRATO y no para el de EJECUCION DE CONTRATO DE OFERTA DE COMPRA VENTA.
Ahora bien, como señalamos anteriormente el poder otorgado por la parte demandada, a juicio de quién suscribe es general toda vez que así lo declaró la otorgante al exponer: “…Que confiero poder general, judicial, amplio, bastante y suficiente, cuanto a derecho se requiere…”, y siendo que la impugnación del mandato judicial debe estar mas orientada a resaltar la carencia o deficiencia de los requisitos intrínsecos que a los aspectos formales, aunado al hecho de que el impugnante no promovió medio de prueba alguna que produjera que la representación fuese inválida, resulta forzoso para este Tribunal declarar IMPROCEDENTE la IMPUGNACION DE PODER planteada por la representación judicial de la parte actora y así se decide.
PUNTO PREVIO II
DE LA ADMISION O NO DE LA DEMANDA
La representación judicial de la parte demandada, en su escrito de fecha 25 de junio de 2008, entre otras cosas solicitó la inadmisión de la demanda, planteamiento este que fue rechazado por la representación judicial de la parte actora, al respecto este Tribunal observa:
De conformidad con el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil: “Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negará su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos”.
De la interpretación literal de la norma antes transcrita resulta claro que el Tribunal sólo admitirá la demanda cuando la misma no sea contraria al orden, público, a las buenas costumbres o a una disposición expresa de la Ley.
Según la doctrina, “… si el juez al examinar la demanda encuentra que los hechos afirmados por el actor no son idóneos para producir el efecto jurídico pretendido, puede rechazar de plano la demanda, sin seguir todo el proceso de investigación de hechos que conduzcan a la sentencia final” (Henríquez, R. 2007. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, T. III, p. 36)
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2005, con ponencia del Magistrado LUIS ANTONIO ORTIZ HERNÁNDEZ, con relación a esta norma expresó:
En este sentido, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala: (…)
Dentro de la normativa transcrita, priva sin duda alguna, la regla general, de que al regirse un juicio por el procedimiento ordinario, deben los tribunales competentes admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa “…el Tribunal la admitirá…”; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.
En el caso de autos nos encontramos que en el presente caso, el actor lo que persigue es la ejecución de un contrato de compra venta suscrito o celebrado por las partes, fundamentando su acción en los artículos 1.133, 1.137, 1.141, 1.159, 1.160, 1.167 y 1.264 del Código Civil, por todo lo cual, se considera que la presente demanda en forma alguna atenta contra la seguridad, los servicios públicos, el orden interno y la paz social de la colectividad, aunado a que no supone la derogatoria de disposiciones legales que revistan carácter de orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley, por lo que no existe en el caso facti especie alguno de los presupuestos de inadmisibilidad contenidos en el ya citado artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISION de la demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada. Y ASÍ SE APRECIA.
Resueltos como han sido los puntos previos referidos a la impugnación del poder e inadmisibilidad de la demanda, se pasa de seguidas a resolver la cuestión previa opuesta en los siguientes términos:

El conjunto de reglas legales, que establecen la forma de actuar ante los órganos jurisdiccionales, es lo que se conoce como Procedimiento. Aunque éste es necesario para desarrollar ordenadamente el proceso, nunca debemos olvidar que solo es un medio, que tiene carácter instrumental, y en consecuencia siempre debe atender a la consecución de la verdad sobre la relación jurídico material, que constituye la finalidad del proceso judicial.
Según el procedimiento establecido en la ley, una vez que el demandante ejerce su derecho de acción a través de la demanda, le corresponde al demandado ejercer su derecho a la defensa. Concretamente frente al derecho de acción del demandante, está el derecho de contradicción del demandado, que se materializa mediante la defensa de fondo que trata de evitar el ataque planteado con la pretensión expuesta en su contra, o mediante el planteamiento o denuncia ante el juez de la existencia de anomalías que vician la válida instauración del proceso, por carecer de los presupuestos procesales necesarios, lo que es conocido jurídicamente como excepciones, que deben ser planteadas y resueltas antes de la contestación al fondo, pues solo así podrá establecerse si se cumplen las condiciones para que los sujetos procesales (juez y partes) instauren válidamente la relación procesal.
En nuestro ordenamiento, estas excepciones están contempladas en nuestro Código de Procedimiento Civil, en su artículo 346, y son conocidas como “cuestiones previas”;
Expone el citado texto legal:
Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

1° La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.
2° La ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio.
3° La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.
4° La ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.
5° La falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.
6° El defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78.
7° La existencia de una condición o plazo pendientes.
8° La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
9° La cosa juzgada.
10° La caducidad de la acción establecida en la Ley.
11° La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda.
Si fueren varios los demandados y uno cualquiera de ellos alegare cuestiones previas, no podrá admitirse la contestación a los demás y se procederá como se indica en los artículos siguientes.”
Señala el autor patrio, Arístides Rengel Romberg que para su estudio, éstas pueden clasificarse en grupos:
a) cuestiones atinentes a los sujetos procesales.
b) Cuestiones atinentes a la regularidad formal de la demanda.
c) Cuestiones atinentes a la pretensión
d) Y cuestiones atinentes a la acción.
Las cuestiones previas referidas a la regularidad formal de la demanda están contempladas en el ordinal 6° del Artículo 346, que las incluye en la denominación genérica de defecto de forma de la demanda, que en el caso que nos ocupa procedería por haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el articulo 340 eiusdem
Estos tienden a permitir la necesaria congruencia de la sentencia con la pretensión contenida en la demanda, porque condicionan en cierto modo el cumplimiento de aquel deber del Juez. En efecto, si en la demanda no se contienen las indicaciones que exige el artículo 340, no queda exactamente determinada la pretensión que es el objeto del proceso, ni los elementos de ésta, y mal podrá el Juez así dar cumplimiento al deber de hacer congruente la sentencia con la pretensión.
En el caso de marras, la representación judicial de la parte demandada, fundamenta la cuestión previa opuesta en el supuesto incumplimiento por parte del actor , a las exigencias de forma establecidas en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por lo que procedió a enumerar de manera taxativa los requerimientos allí contenidos, no obstante a tal oposición la parte demandada en modo alguno indica con precisión cual o cuales fueron las supuestas insuficiencias en las cuales incurrió el actor en su demanda, es decir, el demandado no señaló de manera específica cuales son los defectos de forma que se le imputan a la demanda que deberían tomarse en cuenta para tomar la decisión correspondiente, sin embargo es de hacer notar que la representación judicial de la parte actora, a todo evento procedió entre otras cosas, a establecer que su libelo no carece de los requisitos de forma del artículo 340 de la Ley Adjetiva Procesal, así las cosas y siendo que la cuestión previa de defecto de forma planteada por la parte demandada dentro del lapso de emplazamiento carece de fundamentación y coherencia, resulta forzoso para quién suscribe declarar IMPROCEDENTE por mal opuesta la defensa de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se resuelve.

III
DISPOSITIVA

En fuerza de lo expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
PRIMERO: IMPROCEDENTE la IMPUGNACION DE PODER planteada por la representación judicial de la parte actora.-
SEGUNDO: IMPROCEDENTE la solicitud de INADMISION de la demanda planteada por la representación judicial de la parte demandada.-
TERCERO: IMPROCEDENTE por mal opuesta la defensa de forma contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, planteada por la parte demandada en el presente juicio que por RESOLUCION DE CONTRATO fue interpuesto por los ciudadanos LUIS ALFREDO BRICEÑO BERRIOS y EGRID XIOMARA DIAZ DE BRICEÑO contra la ciudadana CLAUDIA YANET BARON MARIN.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior y de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 358 del Código de Procedimiento Civil, se ordena a la parte demandada dar contestación a la demanda, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes.-
Por la índole del fallo no hay especial condenatoria en costas.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a las partes.
De conformidad con lo establecido en el artículo 248 ibidem, déjese copia certificada de la presente decisión.
REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veinte (20) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,

DR. HÉCTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el anuncio de Ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.)
EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 17933