REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES

200º y 151º
PARTE SOLICITANTE: DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V.-12.482.464 y 11.180.536, respectivamente.-
ABOGADO ASISTENTE DE
LA PARTE SOLICITANTE: JOSE ALFREDO MOSQUEDA MIERES, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.636.-
MOTIVO: DIVORCIO (Fundamentada en el artículo 185-A del Código de Civil)
EXPEDIENTE Nro. 17997
I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 26 de marzo de 2008, Se recibió del sistema de distribución de causas, la anterior solicitud de Divorcio (fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil) presentada por los ciudadanos DOMINGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, asistidos por el abogado JOSE ALFREDO MOSQUERA MIERES, ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento.-
En fecha 12 de diciembre de 2007, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, le dio entrada a la presente solicitud, acordando no pronunciarse con respecto a la admisión de la misma, hasta tanto los solicitantes dieran cumplimiento y señalaran en autos como se ha venido ejecutando durante la separación de hecho, la obligación alimentaría y el régimen de visitas, de conformidad con el parágrafo primero del artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 29 de enero de 2008, la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Extensión Barlovento, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, declinando su competencia al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en virtud de la mayoría de edad del joven JEAN CARLOS. Librándose en fecha 11 de febrero de 2008, el oficio de remisión signado con el N° 08/0233.
En fecha 26 de marzo de 2008, este Juzgado recibió la presente solicitud.
Admitida la solicitud mediante auto de fecha 03 de abril de 2008, se ordenó notificar a la Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda.
En fecha 29 de septiembre de 2008, compareció ante este Juzgado el apoderado judicial de los solicitantes y mediante diligencia consignó poder debidamente notariado.
En fecha 25 de noviembre de 2010, este Juzgado acuerda expedir las copias certificadas, así como la notificación de la representación judicial del Ministerio Público, tal y como fue ordenado en el auto de admisión.
En fecha 22 de diciembre de 2010, la Fiscal Undécima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante diligencia solicitó se declinara la competencia a favor de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Jurisdicción, por cuanto observó en la solicitud formulada por los cónyuges que su hijo de nombre JEAN CARLOS, es un Niño.
Siendo la oportunidad para decidir la solicitud planteada por la Representación Fiscal, este Juzgador procede a hacer su pronunciamiento de la siguiente manera:
II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
DE LA INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL

En primer término corresponde a quien aquí decide, establecer la competencia de este Juzgado, y en tal sentido tenemos que:
En el Derecho Procesal es clásica la aplicación de la división tripartita de la competencia, esto es (1) materia, (2) cuantía, (3) territorio. La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que regulen (Artículo 28 del Código de Procedimiento Civil). Los Tribunales pueden tener competencia en todas las materias o sólo en alguna de ellas, de acuerdo al artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. La competencia por el valor de la demanda o la cuantía se rige por las disposiciones de Código de procedimiento Civil, artículos 29 al 39 y por la Ley Orgánica del poder Judicial.
En este sentido el artículo 28 de Código de Procedimiento Civil establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
La norma legal en referencia, consagra así, acumulativamente, dos criterios para la determinación de la competencia por la materia a saber: a) la naturaleza de la cuestión que se discute y b) Las disposiciones legales que la regulan.
La competencia para conocer del juicio de divorcio debe determinarse atendiendo a las normas sobre competencia señaladas en el Código de procedimiento Civil, como regla general, con las excepciones consagradas en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y en la Ley Sobre Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En cuanto a los divorcios, la competencia ordinaria para conocer de dichas demandas fue establecida por el extinto Consejo de la Judicatura por Resolución 1.030, de fecha 08 de agosto de 1991, publicada en Gaceta Oficial número 34.779, con la excepción de las solicitudes de divorcio no contenciosas, en la cual fue modificada en fecha 02 de abril de 2009, mediante Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 036, que estableció en su artículo 3 los siguiente:
Art. 3. Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstituidos. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.”
Entendiéndose de lo antes indicado, que a partir del 02 de abril de 2009, los tribunales competentes para la tramitación y expedición de las solicitudes de Divorcios Fundamentados en el artículo 185-A del Código Civil, son los Juzgados de Municipio del lugar donde se establecieran el último domicilio conyugal, en virtud de que este procedimiento se intenta de manera voluntaria, con la excepción de aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la publicación de la referida Gaceta, de las cuales continuaran conociendo los Juzgado de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción correspondiente.
Por otro lado la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece en sus artículos 1 y 2 lo siguiente:
Artículo 1. “…Esta Ley tiene por objeto garantizar a todos los niños, niñas y adolescentes, que se encuentren en el territorio nacional, el ejercicio y el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, a través de la protección integral que el Estado, la sociedad y las familias deben brindarles desde el momento de su concepción…”
Articulo 2. “…Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad…”
De lo transcrito se deduce que esta Ley considera que toda persona menor de dieciocho años de edad, es considerada un adolescente.
En el caso específico de autos, tenemos que la Representación del Ministerio Público solicita al Tribunal decline su competencia a favor de un Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta jurisdicción, por cuanto en la solicitud formulada por los cónyuges que su hijo de nombre JEAN CARLOS, es un niño.
Ahora bien, de la revisión exhaustiva de los recaudos consignados, específicamente de la partida de nacimiento del joven JEAN CARLOS, cursante a los folios 2, 3, 4, se evidencia que el mismo nació el 15 de enero 1990, y que para el momento en que la solicitud fue declinada por el Tribunal de Protección de Niño, Niña y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda (15-01-2008), a este Juzgado ya el joven había alcanzado para esa oportunidad la mayoría de edad y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ampara exclusivamente a los niños, niñas y adolescentes que se encuentren en el territorio nacional. En conclusión considera quien aquí suscribe que este Juzgado es el competente para seguir conociendo de la presente solicitud y así resuelve.
Establecido lo anterior, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, DISPONE: A) Se declara IMPROCEDENTE la solicitud planteada por la Representante de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Miranda; b) ASUME la competencia para seguir conociendo el presente asunto y así se establece.
III
DECISIÓN
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara;
PRIMERO: IMPROCEDENTE la solicitud de incompetencia del tribunal planteada por la representante del Ministerio Público; SEGUNDO: ASUME la competencia para seguir conociendo la presente solicitud de DIVORCIO (fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil) planteada por los ciudadanos DOMÍNGUEZ LEDEZMA CARLOS ISAAC Y CABRERA HERNANDEZ JAIRA JOSEFINA, en consecuencia se ordena la continuación de la misma.
Remítase copia certificada de la presente solicitud al ciudadano Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Estado Miranda.
Déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, Los Teques, a los veinticuatro (24) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.


EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR,

ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/yulmy
Exp N° 17997