JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Los Teques, veinticinco (25) de enero de dos mil once (2011).-
200º y 151º
Vistas las actuaciones que conforman el presente procedimiento, el Tribunal al respecto observa:
PRIMERO: Que este Tribunal por auto de admisión de fecha catorce (14) de junio de dos mil siete (2007), ordenó el emplazamiento de la parte demandada, ciudadana ELEONCIA ROJAS, en su carácter de Heredera Conocida del causante, ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MONTEVERDE y asimismo se ordenó el emplazamiento mediante edicto de los Herederos Desconocidos del De Cujus, tal como lo dispone el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; SEGUNDO: Que en fecha 27 de febrero de 2008, la representación judicial de la parte actora, consignó a los autos los edictos debidamente publicados en prensa; cuya copia certificada fue fijada en la cartelera del Tribunal tal como lo prevé el último aparte del artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; y TERCERO: Cumplidos los tramites de la citación de la heredera conocida del causante, ciudadana ELEONCIA ROJAS, sin que esta compareciera a darse por citada en el presente procedimiento, mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2009, designó defensor judicial de la misma al profesional del derecho, abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS. Así se establece.
Ahora bien, prevé el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 232: “Si transcurriere el lapso fijado en el edicto para la comparecencia, sin verificarse ésta, el Tribunal nombrará un defensor de los desconocidos, con quien se entenderá la citación, hasta que según la ley cese su cargo”
Así pues, por cuanto se desprende de las actas procesales, que no consta de autos, que este Tribunal haya dado cumplimiento a la norma in comento, quien aquí suscribe se pronuncia de la siguiente manera:
Dentro del ordenamiento jurídico constitucional, el derecho de acceso a la Justicia y el derecho a la tutela judicial efectiva, en virtud de los cuales toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para obtener la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses, incluidos los colectivos y difusos, constituyen sin duda alguna la base sobre la cual se erige el Estado Democrático de Derecho y Justicia consagrado en nuestra Carta Magna; no obstante el ejercicio de tales derechos no podría hacerse efectivo sin la existencia del debido proceso como una de las garantías fundamentales de mayor relevancia; así pues de acuerdo a este razonamiento, el derecho al debido proceso ha sido entendido doctrinariamente como el tramite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para interponer sus defensas. El debido proceso trae consigo una serie de atributos inherentes al mismo tales como el derecho de acción, el derecho a la prueba, el derecho a todas las garantías y otros.
Por otra parte el debido proceso es aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de pruebas destinadas a acreditarlos. Así se establece.
En consecuencia este Tribunal, por todos los razonamientos antes expuestos y a los fines de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes consagrado en el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en el presente procedimiento de ACCION MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO, repone la presente causa al estado de designar DEFENSOR JUDICIAL a los HEREDEROS DESCONOCIDOS del De Cujus, ciudadano CARLOS ANTONIO MEDINA MONTEVERDE, de conformidad con lo previsto en el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese a las partes de la presente decisión.- CUMPLASE.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
EXP Nro. 16.976
HVCG/Jenny.
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