REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA
LOS TEQUES
200º y 151º
Veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011)
PARTE ACTORA: VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.873.353.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE ACTORA No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.
PARTE DEMANDADA ONELY JEANNETTE MARCANO de CUBEROS y GUSTAVO GERARDO CUBEROS ARMIJO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V.- 6.966.928 y V.- 8.022.908, respectivamente.
DEFENSOR JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 37.126.-
MOTIVO: DESALOJO
TIPO DE SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS)
EXPEDIENTE N°: 18.578
CAPITULO I
ANTECEDENTES DEL CASO
Recibida del sistema de distribución de causas la anterior demanda, presentada por el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 6.873.353 contra los ciudadanos ONELY JEANNETTE MARCANO de CUBEROS y GUSTAVO GERARDO CUBEROS ARMIJO por DESALOJO.
Admitida la demanda, mediante auto de fecha 09 de octubre de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 16 de octubre de 2008.
Cumplidos los tramites de la citación sin que la parte demandada, compareciera a darse por citado, este Tribunal por auto expreso de fecha 22 de julio de 2009, se designó Defensor Judicial de los mismos, al abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS, quien aceptó el cargo y prestó juramento de ley.
Citado como fue el defensor judicial de la parte demandada, en fecha 23 de septiembre de 2009, consignó escrito de oposición de cuestiones previas de la contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”.
En fecha 25 de septiembre de 2009, el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ, en su carácter de parte accionante, procedió a consignar diligencia de subsanación a la cuestión previa opuesta.
Abierto a pruebas el juicio por imperio de ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho, consignando al efecto escrito que las contiene, el cual fue agregado y admitido en fecha 28 de septiembre de 2009.
CAPITULO II
DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha veintitrés (23) de septiembre de dos mil nueve (2009), el defensor judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio NOLFO RAFAEL BASTIDAS SANCHEZ, consignó escrito de oposición de cuestiones previas, las cuales opone en los siguientes términos:
“Como punto previo quiero destacar ciudadano juez, que en el escrito libelar presentado el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, allí identificado, este no se identifica como abogado actuando en su propio nombre, ni tampoco señala en ese escrito que está asistido de abogado en ese acto, como así lo establece el artículo 4 de la Ley de Abogado, para así dar garantía de la validez del proceso; y como consecuencia de esta omisión opongo la cuestión previa establecida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil y pido al Tribunal declare con lugar la cuestión previa opuesta…”
DE LA SUBSANACION DE LA CUESTIÒN PREVIA OPUESTA.
Por otra parte mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2009, el abogado en ejercicio VICTOR MANUEL PEREZ, inscrito en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.559, alegó lo siguiente:
“…Con el objeto de dar contestación a la cuestión previa interpuesta por el abogado defensor judicial en su escrito de contestación a la demanda. En tal sentido aclaro que en este juicio actúo en mi nombre propio como arrendador, tal como lo establece el contrato de arrendamiento en el folio nueve (9) de este expediente”.
CAPITULO III
MOTIVACIONES PARA DECIDIR.
Tratándose el presente procedimiento de un juicio breve de los establecidos en el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, considera este Juzgador traer a colación la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, de fecha 22 de abril de 2005, con ponencia del Magistrado ARCADIO DE JESUS DELGADO ROSALES, en los juicios breves, cuyo texto parcialmente se transcribe a continuación:
“(…) de manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga el conocimiento de aquellas en la misma decisión, que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para decidir los procedimiento breves, la parte actora disponga de cinco (5) días de despacho para subsanarla, y que vencido dicho lapso proceda dentro de los tres (3) días de despacho siguientes, por aplicación de la norma contenida en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, a decidir sobre la correcta o no subsanación de la cuestión previa; pudiéndose, en tales casos, darse dos situaciones: la primera de ellas que el Juez resuelva que la cuestión previa no fue correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y, un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al no haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia (…)”
Transcrito como ha sido el referido fallo, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, pasa a decidir las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada, de la siguiente manera:
Respecto de la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”, el Tribunal al respecto observa:
La cuestión previa propuesta se refiere a la legitimidad del actor por carecer de capacidad necesaria para actuar en juicio, para comparecer como accionante a éste, es decir, legitimatio ad causam, ya sea persona natural o jurídica, que tiene el libre ejercicio de sus derechos para actuar en el, por sí o mediante apoderados judiciales debidamente constituidos; y siendo que el artículo 136 del Código de Procedimiento Civil dispone:
Artículo 136: “Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sì mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la Ley”.
En este sentido, se observa que según al doctrina la capacidad procesal es referida a la capacidad de comparecer a juicio por sí mismo o mediante apoderado judicial, la capacidad es la regla y la incapacidad debe estar establecida expresamente en el texto legal, en ese sentido se observa que no consta de autos que la parte actora, ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ, no tenga capacidad procesal o legitimatio ad causam, para obrar en juicio, no está demostrado de autos que el actor se encuentre impedido o haya sido declarado judicialmente inhábil o entredicho, por lo que este Tribunal deberá declarar Sin Lugar la presente cuestión previa en la parte dispositiva del fallo. Así se decide.
CAPITULO IV
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer a juicio”; SEGUNDO: Conforme a la Jurisprudencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 22 de abril de 2005, expediente Nro. 03-3031, se procederá a decidir sobre el mérito de la controversia, dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación que de las partes se haga.
Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.
Por cuanto que la presente decisión fue dictada fuera del lapso previsto para ello, se ordena la notificación de las partes.
Dada la naturaleza del fallo, no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y notifíquense a las partes de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). AÑOS: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
Abg. FREDDY BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m).-
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/Jenny
EXP N° 18.578
Quien suscribe, Abogado FREDDY BRUZUAL, Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, CERTIFICA: Que las anteriores copias fotostáticas son traslado fiel y exacto de sus originales que corren insertas en el expediente Nro. 18.578 contentivo del juicio que por DESALOJO sigue el ciudadano VICTOR MANUEL PEREZ RODRIGUEZ contra los ciudadanos ONELY JEANNETTE MARCANO de CUBEROS y GUSTAVO GERARDO CUBEROS ARMIJO. Certificación que se hace de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y 1° de la Ley de Sellos. Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY BRUZUAL
Exp Nro.18.578
FB/Jenny.-
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