REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, veintiséis (26) de enero de dos mil once (2011).
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: CRISPULO PACHECO TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-2.719.431.
APODERADOS JUDICIALES DE LA
PARTE DEMANDANTE CORNELIA RUIZ y ABDELKADER GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.569 y 78.590 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: JOSE RAMON MEDINA BLANCO, DANIEL HUMBERTO CAMARGO LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos V-6.960.275 y V-9.193.501 respectivamente y la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ y ALEJANDRO BARRIOS.
DEFENSOR JUDICIAL No tienen apoderados judiciales debidamente constituidos.
MOTIVO: TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS)
EXPEDIENTE N° 19203
CAPITULO I
SINTESIS DE LA LITIS
En fecha 09 de octubre de 2009, se inicia el presente procedimiento por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, mediante libelo de demanda presentado por los abogados en ejercicios CORNELIA RUIZ y ABDELKADER GOMEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 26.569 y 78.590 respectivamente, en sus carácter de apoderados judiciales del ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, contra los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA BLANCO, DANIEL HUMBERTO CAMARGO LUNA y la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., en las personas de sus representantes legales, ciudadanos MARIA EUGENIA BARRIOS ALVAREZ y ALEJANDRO BARRIOS.
En fecha 26 de noviembre de 2008, el Tribunal de la causa declinó su competencia en razón del territorio a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
En fecha 02 de junio de 2009, este Tribunal dicta auto de admisión de la demanda, ordenando compulsar a la parte demandada.
En fecha 16 de de junio de 2009, se libró compulsa a la parte demandada junto con comisión.
En fecha 15 de enero de 2010, se dio por recibida comisión sin cumplir, procedente del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas.
CAPITULO II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
El Juez al entrar al conocimiento de la causa, hace suyo el mandato Constitucional de administrar Justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento fundamental para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho, comprendidos en la experiencia común, sin que esto cercene el derecho conferido por la Ley para la aplicación del principio IURA NOVIT CURIA, en cumplimiento del deber jurisdiccional. Asimismo, acoge los valores y principios consagrados en nuestra Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, lo cual compromete al Estado a impartir Justicia dentro del ámbito del derecho, garantizando de esta manera la paz social.
Estando el Tribunal en la oportunidad para decidir, pasa hacerlo en los siguientes términos
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha señalado de manera pacífica en la jurisprudencia tanto de la Sala de Casación Civil, como de la Sala Político Administrativa, que no todo acto de procedimiento de parte impide la consumación de la perención, sino sólo aquél que contenga implícita la intención de impulsar el proceso. Así, por ejemplo, ambas Salas han establecido de forma reiterada que la solicitud de copias certificadas o la consignación de escritos, en modo alguno constituyen manifestaciones de la intención de la parte en dar continuación al proceso y, por tanto, esos actos no son capaces de interrumpir la perención.
En el caso particular de la perención, debe tomarse en consideración que este instituto procesal opera de pleno derecho al cumplirse los presupuestos exigidos en la Ley, esto es, el transcurso del tiempo sin impulso procesal de las partes, y produce el efecto de extinguir el proceso a partir de que ésta se produce y no desde que es declarada por el juez, por tanto la declaratoria del juez sólo reconoce un hecho jurídico ya consumado, y sus efectos producidos. (Sala de Casación Civil, 20 de diciembre de 2001 –Exp N° AA20-C-1951-000001).
En otra sentencia, la misma Sala de Casación Civil expresó:
“…en relación a la perención de la instancia, la Sala, en decisión de 2 de agosto de 2001, sentencia N° 217, expediente N° 00-535, juicio Luis Antonio Rojas Mora y otros contra Asociación Civil Simón Bolívar Los Frailejones, estableció el siguiente criterio:
Considera la Sala que el verdadero espíritu, propósito y razón de la institución procesal de la perención, es sancionar la inactividad de las partes con la extinción de la instancia; pero para ello es preciso que el impulso procesal dependa de ellas, pues si es el caso que la causa se encuentra paralizada porque el juez no ha cumplido con su deber de sentenciar dentro de los plazos legales, no se puede penar a las partes por la negligencia del juzgador.
En criterio de la Sala, dicho artículo debe ser interpretado en el sentido de que la perención procede cuando ha transcurrido más de un año sin que las partes hubiesen realizado acto de procedimiento que tiendan a impulsar el proceso, pero siempre que esos actos puedan ser efectivos para la presunción del juicio, porque si es menester que el juez emita un pronunciamiento para que el litigio continúe, la renuncia del sentenciador en dictar la providencia que requiere para destrabar la causa, no puede ser atribuida a las partes. En otras palabras, no se puede castigar a los litigantes con la perención de la instancia si la inactividad en el juicio es imputable al Juez…” (Sala de Casación Civil del tribunal Supremo de Justicia, 23 de julio de 2003-Exp N° AA20-C-2001-000914)
De modo pues, no existe ningún género de dudas, que la única actividad capaz de evitar la perención, son las actuaciones de impulso procesal de las partes, entendiéndose por éstas, solamente aquellas que persigan la continuación de la causa y la realización del acto procesal inmediato siguiente.
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la parte actora en el presente juicio, fue en fecha 26 de junio de 2009, oportunidad ésta, en que la apoderada solicitó la entrega de la citación de la co-demandada Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A., de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil; siendo que hasta la presente fecha, han transcurrido un (1) año y siete (07) meses, sin que la parte haya realizado ningún acto de procedimiento tendientes a la continuación del proceso, lo que constituye, para quien aquí decide, inactividad procesal por falta de impulso procesal de las partes, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en la presente causa de TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS) propuesta por el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES, contra los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA BLANCO, DANIEL HUMBERTO CAMARGO LUNA y la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem, notifíquese a la parte actora.
Publíquese, Regístrese y Notifíquense a las partes.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth
Exp.Nº 19203
El suscrito Secretario Titular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, CERTIFICA: Que las copias que anteceden es traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertan en el expediente N° 19203, que por TRANSITO (DAÑOS Y PERJUICIOS) sigue el ciudadano CRISPULO PACHECO TORRES contra los ciudadanos JOSE RAMON MEDINA BLANCO, DANIEL HUMBERTO CAMARGO LUNA y la Sociedad Mercantil CORPORACION PRINCIPAL C.A. Certificación que se expide de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil y el Artículo 1º de la Ley de Sellos.- Los Teques, veintiséis (26) de enero del año dos mil once (2011).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
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