REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL







EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO MIRANDA.-
Los Teques, veintisiete (27) de diciembre de dos mil diez (2010).-
200º y 151º

PARTE ACTORA: INVERSIONES CROACIA C.A.,. inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 03 de julio de 1991, bajo el N° 12, tomo 13-A Segundo.
APODERADA JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el INPREABOIGADO bajo el N° 28.674.

PARTE DEMANDADA: GONZALEZ ISEA ALEJANDRO RAFAEL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-6.458.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA
PARTE DEMANDADA: ENRIQUE GRATEROL, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.423.
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO
EXPEDIENTE Nro. 14253
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició el presente procedimiento ante el Juzgado Segundo del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, mediante libelo de demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO, sigue la abogada MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRÍGUEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Firma Comercial INVERSIONES CROACIA C.A contra el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL GONZALEZ ISEA.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2000, el Tribunal de origen admitió la demanda, emplazando a la parte demandada, para que compareciera por ante este Juzgado el segundo día de despacho siguiente a su citación, a objeto de dar contestación a la demanda.
Citada mediante carteles a la parte demandada, en fecha 04 de agosto de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, presentó escrito de contestación de demanda y cuestiones previas.
En fecha 09 de agosto de 2000, la apoderada judicial de la parte actora, consignó pruebas ante el Tribunal de origen, la cuales fueron admitidas mediante auto de fecha 10 de agosto de 2000.
En fecha 25 de septiembre de 2000, el apoderado judicial de la parte demandada, consignó ante el Tribunal de origen escrito promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas en fecha 27 de septiembre de 2000.
En fecha 25 de mayo de 2001, el Tribunal de origen dictó auto mediante el cual la Dra. SONIA DE LUCA, se avocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 27 de octubre de 2003, el Juzgado Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, dictó sentencia declarando SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO E IMPROCEDENTE DE LA ACCIÓN DE DESALOJO, interpuesta por la Sociedad Mercantil denominada INVERSIONES CROACIA C.A., en la persona de su apoderada judicial MIREYA EMPERATRIZ ALVAREZ RODRIGUEZ.
En fecha 25 de noviembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, compareció ante el Tribunal de la causa y se dio por notificada de la sentencia dictada en la presente causa, solicitando la notificada la parte demandada, la cual en fecha 09 de diciembre de 2003, se dio por notificacada.
En fecha 17 de diciembre de 2003, la apoderada judicial de la parte actora, apelo de la sentencia dictada en la presente causa ante el Tribunal de origen, la cual fue oída en ambos efectos en fecha 18 de diciembre de 2003, ordenandose la remisión del expediente al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante oficio N° 5300/547.
En fecha 08 de enero de 2004, el Tribunal de la causa dicto auto mediante el cual la Dra. NOEMI NAVARRO, se avocó al conocimiento de la presente causa. se acordó la corrección de la foliatura, y se dejó sin efecto el oficio N° 5300/547 ordenandose librar nuevo oficio signado con el N° 5300009.
En fecha 14 de enero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, le dio entrada a la presente causa y en fecha 02 de febrero de 2004, la Dra. JACQUELINE VEGA ALVAREZ, levantó acta de inhibición, por encontrarse incursa en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, remitiendo copias certificadas del acta de inhibición al tribunal de alzada, según oficio N° 0740-136, y el expediente al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, según oficio N° 0740-137.
En fecha 17 de febrero de 2004, este Tribunal le dio entrada al expediente y el Dr. VICTOR GONZÁLEZ JAIMES, se abocó al conocimiento de la causa.
En fecha 04 de mayo de 2004, este Tribunal mediante auto fijó para el décimo (10°) día de despacho, siguiente a la presente fecha para dictar sentencia.
En fecha 31 de agosto de 2004, la Dra. MARIEL J. FUENMAYOR TROCONIS, se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 26 de octubre de 2004.
En fecha 06 de junio de 2007, el Dr. HECTOR DEL V. CENTENO G., se abocó al conocimiento de la causa, ordenando notificar a la parte demandada, la cual fue debidamente notificada en fecha 05 de mayo de 2008.
En fecha 29 de noviembre de 2010, la apoderada judicial de la parte actora, compareció ante este Tribunal y mediante diligencia desistió de la presente acción, reservándose el derecho de la acción. En esta misma fecha el apoderado judicial de la parte demandada manifestó mediante diligencia su aceptación al desistimiento planteado por la apoderada judicial de la parte actora.
En fecha 10 de diciembre de 2010, este Tribunal mediante auto se abstuvo de homologar el desistimiento, hasta tanto la parte actora consigne poder que la faculte para desistir, el cual fue consignado por la apoderada actora en fecha 24 de enero de 2011.
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que en fecha 29 de diciembre de 2010, compareció por ante este Tribunal, la abogada MIREYA ALVAREZ, inscrito en el Inprabogado bajo el N° 28.674, y mediante diligencia DESISTIÓ de la presente acción reservándoosle derecho de la acción.
A tal respecto, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.
Con respecto a dicha figura prevista por el legislador, englobada dentro del genero de las denominadas Autocomposiciones procesales o mal llamadas “formas de terminación anormales del proceso”, se encuentran las figuras del desistimiento, el convenimiento y la transacción. Lo normal para algunos teóricos es que los procesos terminen con un pronunciamiento judicial o sentencia.
El desistimiento es declarar la voluntad de terminar o renunciar a la demanda, o a ésta y la pretensión según sea el caso, por lo cual siempre debe ser expreso, es la declaración unilateral de voluntad del actor por la cual éste renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda.
El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. EL Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”.
De lo expuesto en forma precedente, cabe observar que el desistimiento de la acción impide volver a ejercerla de nuevo, ya que el derecho que le servía de fundamento dejó de existir, en consecuencia, se da por consumado el acto, mientras que el desistimiento del procedimiento solamente extingue la instancia, pudiendo el demandante volver a proponer la acción antes de que transcurran noventa (90) días. En el caso de autos se observa que la parte actora desiste de esta acción, con plena facultad para ello, en consecuencia el Tribunal lo pasa en autoridad como de cosa juzgada.-
Respecto al auto de homologación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 06 de julio de 2001, realizó las siguientes consideraciones:
“…Respecto del auto de homologación, viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como la disponibilidad de la materia para ello dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, esto es, la facultad de las partes de solicitar al órgano jurisdiccional competente su cumplimiento”
Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia de fecha 20 de enero de 1999, realizó las siguientes consideraciones:
“…los autos que dan por consumados u homologados los actos unilaterales o bilaterales de autocomposición procesal según el caso (desistimiento, convenimiento y transacción), tienen el carácter de sentencias definitivas…”.
En este sentido, este Tribunal en armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente citados observa que el auto de homologación tiene como finalidad darle ejecutoriedad sólo a medios de autocomposición procesal.
Ahora bien, por cuanto no existe evidencia en las actas procesales de que pudiera lesionarse derechos e intereses de terceros diferentes a las partes, este Tribunal declara HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO DE LA PRESENTE ACCIÓN, presentado por la parte actora, en fecha 29 de noviembre de 2010, en los mismo términos expuestos por éstas de conformidad con lo establecido en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, sellada y firmada, en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR.

ABG. FREDDY BRUZUAL.
EXP Nro. 14253.
HdVCG/yulmi.-