REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
Los Teques, 27 de enero de 2011.
200° y 151°
PARTE DEMANDANTE: RAMON SICILIA ALAYON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-6.190.717.
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 99.922.
PARTE DEMANDADA: CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS, venezolanos mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-13.068.195 y V-13.473.647 respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES
DE LA PARTE DEMANDADA MIGUEL JOSE APARCEDO MARTINEZ Y OTILIA HERANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos 88.415 y 35.865 respectivamente.
MOTIVO: INTIMACION
SENTENCIA: DESISTIMIENTO DE LA ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO
EXPEDIENTE N° 18.607
-I-
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA.-
Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por INTIMACION interpuso el ciudadano RAMON SICILIA ALAYON, contra los ciudadanos CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS.
En fecha 16 de octubre de 2008, se admitió la demanda, ordenándose emplazar a la parte demandada, para que comparecieran dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la última citación, a que paguen o acrediten haber pagado las cantidades a la que se refiere el libelo de la demanda, o formulen oposición a la misma.
En fecha 31 de octubre de 2008, el Alguacil de este Tribunal, consignó recibo debidamente firmado por el co-demandado CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ.
En fecha 09 de diciembre de 2008, el abogado en ejercicio MIGUEL JOSE APARCEDO, consignó poder especial que le fuera otorgado por la parte demandada, dándose por citado en el presente procedimiento.
En fechas 19 de enero de 2009, la parte demandada presentó escrito de oposición al decreto de intimación.
En fecha 27 de enero de 2009, la representación judicial de la parte demanda presentó escrito de contestación a la demanda
Abierta la causa a pruebas, ambas partes presentaron sus escritos y las mismas fueron admitidas en fecha 30 de marzo de 2009.
En fecha 11 de junio de 2010, se fijó oportunidad para que la partes presentaran los informes.
En fecha 16 de junio de 2010, compareció el apoderado judicial de la parte actora, consignando transacción celebrada por ambas partes, por ante la Notaría Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 09 de junio de 2010, quedando anotada bajo el N° 48, Tomo 71 de los libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
En fecha 21 de septiembre de 2010, se negó transacción propuesta por las partes, se ordenó la apertura del procedimiento penal respectivo por la presunta comisión del delito de fraude entre las partes y se ordenó remitir copia certificada del escrito de transacción de fecha 09 de junio de 2010, así como del auto a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Bolivariano de Miranda y al Cuerpo de Investigaciones Penales, Ciencias y Criminalísticas.
En fecha 30 de septiembre de 2010, el apoderado actor apeló de la decisión dictada en fecha 21 de septiembre de 2010, la cual se oyó en un solo efecto devolutivo, ordenándose remitir copias certificadas de las actas conducentes al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial y sede.
En fecha 08 de noviembre de 2010, se libró oficio al Juzgado de Alzada, remitiéndole las copias consignadas por el apoderado actor.
Mediante diligencia presentada en fecha 25 de enero de 2011, compareció el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, para consignar desistimiento de la acción y del procedimiento celebrado entre éste y la parte demandada ciudadanos CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS, ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N| 24, Tomo 08, en el cual declaran que convienen en el desistimiento de la causa, en el mismo escrito solicitan la homologación de la autocomposición procesal llevada a cabo, así como la suspensión de la medida decretada.
II
EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA:
En el caso bajo estudio se observa que la parte actora RAMON SICILIA ALAYON, debidamente asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE. Asimismo la parte demandada ciudadano CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS, asistidos por el abogado CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE, mediante escrito alegaron lo siguiente:
(…) voluntariamente, declaramos que convenimos en el desistimiento de la causa, igualmente de conformidad con los artículos antes citados. Así entonces, ambas partes, renunciamos ahora, en el presente y en el futuro a cualquier acción, directa o indirecta, derivada o como consecuencia de esta demanda, y ya manifestada nuestra voluntad de desistir de la presente causa solicitamos el cierre del expediente y el levantamiento de las medidas preventivas decretadas sobre bienes y derechos propiedad de los demandados ciudadanos CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS, antes identificados, y se oficie en consecuencia a los correspondientes registros públicos, declare concluido el proceso, ordene el cierre y archivo del expediente. Igualmente las partes declaran y aceptan que cada una por separado, asumirá los costos y costas del proceso incluyendo los honorarios de abogados (…)”
Ahora bien, observa quién aquí decide, luego de una detenida revisión del escrito del desistimiento presentado, que la parte actora ciudadano RAMON SICILIA ALAYON, se encuentra asistido por el abogado en ejercicio CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE, y que además éste profesional del derecho asiste a la parte demandada ciudadanos CHARBEL ODON SICILIA GONZALEZ y KARINA GONZALEZ SOCAS, motivo éste, que en opinión del Tribunal afecta la validez de la actuación llevada a cabo, por ser contraria al artículo 30 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, que establece que: “El abogado que ha aceptado prestar su patrocinio a una parte, no puede, en el mismo asunto, encargarse de la representación de la otra parte, ni prestarle sus servicios en dicho asunto, aun cuando ya no represente a la contraria”. Más concretamente, en el caso que nos ocupa se observa una situación anómala y violatoria de la referida disposición legal, al aparecer el mismo apoderado de la parte actora patrocinando una actuación conjunta de las partes del juicio. Aunado a lo anterior, se aprecia igualmente que en la celebración del convenio realizado, existe una flagrante violación del artículo 4° de la Ley de Abogados, al no encontrarse el demandado debidamente asistido por abogado alguno, circunstancia esta que en modo alguno puede pasar desapercibida para el Tribunal y mucho menos ser aprobada, por consiguiente, se apercibe al profesional del derecho CESAR AUGUSTO VARGAS VAAMONDE, de que se abstenga en lo sucesivo de incurrir en situaciones como las referidas anteriormente, resultando en consecuencia, improcedente el pedimento de homologación solicitado y así se declara.
III
Por las razones consignadas y por ser contraria a expresas disposiciones legales, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, niega la homologación del DESTIMIENTO de la ACCION Y DEL PROCEDIMIENTO interpuesto por ambas partes del juicio, según instrumento autenticado ante la Notaría Pública Trigésima Segunda del Municipio Libertador, en fecha 21 de enero de 2011, bajo el N| 24, Tomo 08.
Por la naturaleza especial del fallo no hay condenatoria en costas.
Déjese copia certificada del presente fallo conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a los veintisiete (27) días del mes de enero del dos mil once (2011). Años 200 de la Independencia y 151 de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/Lisbeth.-
Exp N 18607
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