JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA


Expediente: No. 19612

Parte actora: EBARISTO PÉREZ DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.460.265.

Apoderado judicial: Abogado Raúl Córdova, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.213

Parte demandada: ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, Guaicaipuro de Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 22 de septiembre de 1987, bajo el No. 22, Protocolo Primero, Tomo 2.

Apoderada judicial: Abogada Mercedes Belisario, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 65.739

Motivo: Nulidad de Asamblea (Cuestiones Previas 346.4º.6º del Código de Procedimiento Civil)

Capítulo I
ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio de NULIDAD DE ASAMBLEA mediante libelo de demanda introducido el 16 de septiembre de 2010, ante el Juzgado Distribuidor de causas, interpuesto por el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, contra la ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, ambos identificados, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Admitida la demanda y su posterior reforma, mediante auto del 06 de octubre de 2010, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada ASOCIACIÓN CIVIL TAXIS LA CASONA, en la persona del secretario de actas y correspondencias ciudadano Ángel Medina Millán, para que dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación contestara la demanda incoada; librándose la respectiva compulsa de citación por auto de fecha 19 de octubre de 2010.

Practicada la citación, compareció el ciudadano ANGEL FRANCISCO MEDINA MILLAN, asistido de abogado, y procedió a oponer las cuestiones previas contenidas en los ordinales 4 ° y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 15 de diciembre de 2010, el ciudadano EBARISTO PÉREZ DELGADO, en su carácter de parte actora, asistido por el abogado RAÚL CÓRDOVA, consigno escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas.


CAPÍTULO II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Siendo la oportunidad procesal para decidir la presente incidencia, el Tribunal observa:

Alegó la representación judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO MEDINA MILLÁN, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Opongo al demandante la cuestiones previa contenida en el Ordinal 4° del Artículo 346 ejusdem, esto es “La ilegitimad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado.

Ciudadano Juez, el carácter que se me atribuye como representante de la referida Asociación Civil no es tal, en virtud de que el representante de la misma, según lo establecido en los Estatutos es el presidente de la referida Asociación Civil, siendo yo sólo el Secretario de Actas y Correspondencia.

Opongo a la parte demandante la cuestión previa contenida en el Ordinal 6º del artículo 346 ejusdem, esto es “El defecto de forma de la demanda por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el Artículo 340 del CPC.

No consta en la demanda la identificación de la persona que dicen es la representante de la Asociación Civil demandada, como es el hecho de identificarme solamente, como Ángel F. Medina Millán y no se coloca numero de cédula de identidad, ni demás indicaciones que conforman la identidad de una persona natural, de conformidad con lo establecido en la Ley Especial sobre la materia.

Se evidencia en el libelo de la demanda, que la relación de los hechos narrados en dicho libelo y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no están relacionados, así como no se encuentran las pertinentes conclusiones.

No se evidencian los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, pues el acta de asamblea de fecha 18 de Julio de 2010, de la cual se pretende la nulidad, debió producirse con el libelo…”

Por su parte, el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, en su carácter de parte demandante, debidamente asistido por el Abogado Raúl Córdova, ambos identificados, presentó escrito contradiciendo las cuestiones previas opuestas, alegando entre otras cosa lo siguiente:

“…Cabe resaltar que el titular de la acción como agente pasivo es el ciudadano, en el caso de marras, lo constituye el ciudadano Ángel F. Médina Millán, titular de la cédula de identidad número V: 14.058.263, conforme la decisión que tomó para impedir que el ciudadano Evaristo Pérez Delgado ejerza su derecho constitucional al trabajo y así mismo, vulneró flagrantemente la posibilidad de continuar ejerciendo como taxista en la línea de taxis La Casona…”

…omissis…

“…En cuanto al instrumento en que se funda la pretensión, en su debida oportunidad, acompañé al escrito libelar, el oficio suscrito por el ciudadano Ángel F. Médina Millán, y en esta ocasión, consigno el documento en original nexo marcado con la letra “A”…”

Para resolver se observa:

Se circunscribe la presente incidencia entonces, a resolver las cuestiones previas establecidas en los ordinales 4º y 6º del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, sobre lo cual, en primer lugar se observa, que la primera cuestión previa propuesta se refiere a la contenida en el ordinal 4º del artículo 346, toda vez que el ciudadano ANGEL FRANCISCO MEDINA MILLÁN, manifestó no ser el representante de la demandada Asociación Civil Taxis La Casona.

Ahora bien, del riguroso estudio de las actas que conforman el presente expediente, y muy especialmente del artículo 30 de los estatutos sociales de la Asociación Civil Taxis La Casona, se evidencia que quien representa a la Asociación en todos los actos ante los organismos públicos y privados, es el Presidente, correspondiendo al Secretario de Organización suplir sus faltas temporales o absolutas ex artículo 31 eiusdem, por lo que, resulta lógico concluir que la parte actora, no obstante de no señalar específicamente contra quien interpone la presente acción, ante su pretensión de nulidad de un acta de asamblea de dicha Asociación, debió solicitar la citación del Presidente de ésta y no del Secretario de Actas y Correspondencia tal como lo hizo, pues éste ultimo no posee el carácter que se le atribuye para ser citado, ni para representar en juicio a la Asociación Civil Taxis La Casona, razón por la cual se declara CON LUGAR la cuestión previa prevista contenida en el ordinal 4º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

En cuanto a la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar quien la opone que el actor omitió identificar a la persona que dice es la representante de la Asociación Civil; que la relación de los hechos narrados en dicho libelo y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, no están relacionados, así como no se encuentran las pertinentes conclusiones; y, que no se evidencian los instrumentos en que se fundamenta la pretensión, esto es, el acta de asamblea de fecha 18 de Julio de 2010, de la cual se pretende la nulidad, sin especificar que requisitos del artículo 340 eiusdem incumplió, sobre lo cual, quien decide estima que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12 procedimental, el Juez puede suministrar los motivos de derecho, aún cuando las partes no los hayan alegado, no existiendo extralimitación. La máxima iura novit curia viene a ser la consecuencia natural del proceso lógico de la sentencia que se traduce según los tratadistas en la otra expresión latina da mihi factum, dabo tibi ius (dame los hechos, para darte el derecho).”

Así las cosas, efectivamente se observa que el libelo de demanda adolece de varios vicios por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“El libelo de la demanda deberá expresar:
…omissis…
2. El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.
…omissis…
5. La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones.
6. Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”


De la cita parcial del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se evidencia entonces la obligatoriedad del actor de llenar los requisitos allí enunciados, evidenciándose su incumplimiento respecto al señalamiento del demando y su identificación, las pertinentes conclusiones, y el instrumento en que fundamenta su pretensión, es decir, el acta de asamblea cuya nulidad pretende, lo que conlleva forzosamente a declarar la procedencia de la cuestión previa alegada. Y así finalmente se decide.
Capítulo III
DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero: CON LUGAR las cuestiones previas opuestas por la Abogada Mercedes Belisario, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano ANGEL FRANCISCO MEDINA MILLÁN, contenidas en los ordinal 4º y 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, contra la demanda de nulidad de asamblea propuesta por el ciudadano EBARISTO PEREZ DELGADO, todos identificados, y en consecuencia, se ordena a la parte actora subsanar los defectos y omisiones aquí enunciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 354 eiusdem.

Segundo: Debido a la naturaleza de la presente decisión, no hay expresa condenatoria en costas.

Tercero: Regístrese, publíquese, incluso en la página web de este despacho, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO

DR. HECTOR DEL VALLE CENTENO

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.).

EL SECRETARIO TITULAR

ABG. FREDDY BRUZUAL

Exp. No. 19612
HdVCG/fb.