JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintisiete (27) de enero de dos mil once (2011).-
200° y 151°
Vistas las actuaciones que conforman el presente expediente, especialmente: 1°) Escrito presentado en fecha 22 de noviembre de 2010, por la abogada en ejercicio ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA, parte actora en el presente procedimiento, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada; 2°) Escrito presentado en fecha 23 de noviembre de 2010, por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, parte demandada en el presente juicio, contentivo de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora; 3°)Resultas del cómputo solicitado al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. El Tribunal a los fines de resolver acerca de la oposición a la admisión de las pruebas promovidas por la contraparte realiza las siguientes consideraciones:
PRIMERO: El artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, preceptúa que dentro de los tres días siguientes al término de la promoción, cada parte deberá expresar si conviene en alguno o algunos de los hechos que trata de probar la contraparte, determinándolos con claridad, con la finalidad de que el Juez pueda fijar con precisión los hechos en que estén de acuerdo, los cuales no serán objeto de prueba, ya que tanto los hechos admitidos como los hechos notorios no son objetos de pruebas. Ahora bien, de acuerdo a la señalada disposición legal las partes pueden dentro del referido lapso oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes y el artículo 398 eiusdem, consagra que dentro de los tres días siguientes al vencimiento del término fijado en el artículo 397 del señalado texto legal el Juez providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, como puede observarse de la norma up supra mencionada que establece un lapso procesal para ejercer el derecho de oponerse a la admisión de las pruebas aportadas por la contraparte de tres (3) días de despacho, contados a partir del día siguiente a la conclusión del lapso de promoción de pruebas.
En el caso bajo estudio y con vista al cómputo agregado a los autos puede observarse que la oposición a la admisión de las pruebas realizadas por ambas partes en el presente juicio, se realizaron dentro de los tres días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse agregado los escritos de pruebas promovidos por las partes, es decir, dentro del lapso establecido en el ya citado artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual quien suscribe procede a realizar de seguidas su pronunciamiento al respecto.
SEGUNDO: Vistos los Escritos de Oposición a la admisión de las Pruebas presentados el primero por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES de SANTANA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 73.752, en su carácter de parte actora , el segundo por el abogado en ejercicio FRANCISCO DUARTE ARAQUE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 7.306, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, las cuales fueron agregadas mediante providencia de fecha 17 de noviembre de 2010, este Tribunal procede a dictar pronunciamiento en los siguientes términos:
Es criterio reiterado de este Tribunal en cuanto a la Oposición de entrada de pruebas al proceso, que las partes pueden oponerse a la admisión de las pruebas de la contraparte que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes, tal como lo prevé la norma contenida en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil; y entendemos que la improcedencia a la cual se refiere la norma se produce, cuando la prueba no figura dentro del elenco de Pruebas permitidas por la Ley para la demostración en juicio de los hechos pertinentes; o bien, cuando la eficacia o aptitud se encuentra en ciertos casos restringida por mandato expreso del legislador, por cuanto la prueba no es idónea para la demostración de los hechos que se pretende.
En este sentido observamos, que el Tribunal en la fase de admisión, no de oposición, realiza su labor depurativa en el sentido de admitir aquellas pruebas que cumplan realmente con los requisitos establecidos por el legislador para su entrada al proceso, pues entiende este Sentenciador que esa labor de decantación es propia de la fase de admisión, concretándose entonces, la llamada Oposición, a la impugnación que deben hacerse las partes para impedir que entren al proceso medios probatorios manifiestamente ilegales, esto es contrarios a derecho, por no figurar dentro del elenco de pruebas permitidos; e impertinentes, esto es, que no guarden relación con los hechos debatidos; oposición necesaria, para que los medios impugnados no pasen ni siquiera a la fase de admisión. No otra interpretación puede desprenderse del párrafo infine del artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, y ASÍ SE DECLARA.
Con relación a la admisión por falta de motivación, o también por incumplimiento de formalidades propias del medio promovido, corresponde al Juez en su labor previa de depuración de los medios, como ya fue expuesto, definir y resolver en cada caso en particular, las impugnaciones y oposiciones realizadas.
Aunado a lo indicado, cuando el Tribunal admite las pruebas lo hace “CUANTO HA LUGAR EN DERECHO SALVO SU APRECIACION O NO EN LA DEFINITIVA”, lo cual indica, que no hace pronunciamiento cierto sobre su valoración, ello en la práctica se traduce en que, el verdadero pronunciamiento y análisis de la prueba sobre su pertinencia e idoneidad se realiza en la sentencia de mérito, y con ello se evita de que cualquier pronunciamiento al respecto sea interpretado como un adelanto de opinión.
En consideración a los razonamientos señalados se ratifica el criterio sostenido por este Tribunal, en el sentido de que no obstante que se declare improcedente respecto a la Oposición si ella no se ajusta al imperativo legal, no por eso se puede permitir como en efecto no se hace, darle entrada a medios probatorios que no ajusten su ofrecimiento a los requisitos consagrados por el Código para su promoción en cada caso y/o en leyes especiales; incluyendo las establecidas en doctrinas emanadas del Tribunal Supremo de Justicia que aunque no vinculantes resulten idóneas y susceptibles de aplicarse a los casos concretos.
En virtud de lo anteriormente expuesto, y luego de revisar las pruebas promovidas por las partes en el presente juicio, el Tribunal se reserva la oportunidad del auto de admisión, para pronunciarse sobre lo que estime necesario declarar sobre su admisión conforme al criterio anteriormente transcrito; y en virtud de que a juicio de quien suscribe las Oposiciones formuladas no se encuentran referidas directamente a la Impertinencia o a la Ilegalidad manifiesta de los medios probatorios presentados por las partes, se concluye, que las referidas Oposiciones NO PUEDEN PROSPERAR, y ASÍ SE DECLARA.
En mérito a lo antes expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR las Oposiciones a la admisión de las pruebas presentadas la primera por la abogada ANA MIGUELINA MUENTES DE SANTANA y la segunda por el abogado FRANCISCO DUARTE ARAQUE, en su carácter de parte actora y parte demandada respectivamente.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior este Tribunal deja constancia que una vez transcurra el lapso para que las partes ejerzan los recursos que a bien tengan contra la presente decisión, se procederá a providenciar los escritos de pruebas tal y como lo establecido el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: Notifíquese a las partes de la presente decisión de conformidad con lo establecido en el artículo 251 eiusdem.
CUARTO: Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 ibidem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en Los Teques, a los veintisiete (27) días del mes de enero de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151° de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO,
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de Ley, siendo las once de la mañana (11:00 a.m.).-
EL SECRETARIO TITULAR,
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
HdVCG/fjb/ag
Exp. No. 19671
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