REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.-
200° Y 151°°
PARTE ACTORA: JUNTA DE CONDOMINIO PUERTO PLATA, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Bolivariano de Miranda en fecha 14 de julio de 19998, bajo el N° 69, Tomo 158-A-Pro.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: CARLOS ENRQUE OCHOA RODRIGUEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 41.085.
PARTE DEMANDADA: DESARROLLOS PUERTO PLATA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 28 de mayo de 1993, anotada bajo el N° 39, Tomo 555-B.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado debidamente constituido.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES
EXPEDIENTE Nº 16937
CAPITULO I
NARRATIVA
En fecha 12 de abril de 2007, se recibió por ante éste tribunal, mediante el sistema de distribución de causas, demanda por COBRO DE BOLIVARES, interpuesto por la JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PUERTO PLATA C.A.
En fecha 02 de mayo de 2007, fue admitida dicha demanda por éste Tribunal y ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación, más un (1) día de término de distancia que se le concedió, a dar contestación a la demanda.
En fecha 15 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar compulsa.
En fecha 25 de junio de 2007, el Tribunal dictó auto mediante el cual ordenó abrir cuaderno de medidas.
CAPITULO II
MOTIVA
Este Tribunal para decidir observa que:
La perención es una sanción que la Ley impone a los litigantes negligentes que no impulsan debidamente el proceso, en tal sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 956, con ponencia del Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO, en el juicio seguido por F.V GONZALEZ y otro en Amparo, expediente Nro. 00-1491, al señalar que: “Por tratarse de una “sanción” a la inactividad de las partes, la perención, una vez verificado el supuesto que la permite, puede declararse de oficio, sin que valga en contra que las partes o una de ellas actuó después que se consumieron los plazos cuando se produjo la inactividad. Esta última puede tener lugar cuando no se insta o impulsa el proceso en una lapso legal establecido, o cuando el demandante no realiza una actividad especifica en determinados plazos (Caso del artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, por ejemplo) a la cual lo requiere el Tribunal, a instancia de su contraparte; o cuando debiendo comparecer a una determinada actuación, no lo hace (artículos 756 y 758 del Código de Procedimiento Civil: 1) El transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…(Omissis). (Negrillas del Tribunal).
Ahora bien, de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que la última actuación de la
parte actora en el presente juicio, fue en fecha 06 de octubre de 2008, oportunidad ésta, en el cual la representación judicial de la parte actora
diligenció solicitando se dicte sentencia y siendo que hasta la presente fecha ha transcurrido dos (02) año y tres (3) meses, de inactividad por parte del actor, por lo cual resulta forzoso para este Tribunal declarar perimida la instancia conforme a lo dispuesto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes (…)”, por aplicación analógica del artículo 269 del Código de Procedimiento Civil y acogiendo este Despacho el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes transcrito; así lo hará quien aquí juzga en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.
CAPITULO III
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y actuando por autoridad de la Ley, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES interpuesto por JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PUERTO PLATA contra la Sociedad Mercantil DESARROLLO PUERTO PLATA C.A.
No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.
Notifíquese a la parte actora y devuélvanse los originales, previa certificación en autos.
Déjese copia certificada del presente fallo, para darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 248 ejusdem.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA. En Los Teques, a los treinta y uno (31) de enero de dos mil once (2011).-. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO
DR. HECTOR DEL V. CENTENO G.
EL SECRETARIO TITULAR
ABG. FREDDY J. BRUZUAL
NOTA: En la misma fecha se registró y publicó la anterior decisión, siendo las 11:30 a.m., previo el cumplimiento de las formalidades de ley.
EL SECRETARIO TITULAR
HdVCG/nelly
Exp.Nº16937
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