REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy, trece (13) de enero del año dos mil once (2011).-200° y 151°
Exp: 2765-2009.
PARTE ACTORA:
ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad números V-2.581.116. V-2.583.399, V-4.359.193 y V-6.405.169 respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
JOSE ANTONIO MARQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.590.
PARTE DEMANDADA:
ELBA MARITZA DIAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-15.401.951.
APODERADO JUDICIAL DE LA DEMANDADA:
YAJAIRA DEL VALLE ABREU DE CALDERON y VICTOR HUGO CALDERON ABREU venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 29.377 y 146.470 respectivamente.
MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA presentada el 13 de octubre de 2009, ante este juzgado por los ciudadanos ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ contra la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ.
Como hechos fundamentales de la demanda, el apoderado judicial de los demandantes alegó los siguientes hechos:
1.- Que el 1º de diciembre de 1.952, el ciudadano MANUEL DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 605.235, domiciliado en Santa Teresa del Tuy, contrajo matrimonio con la hoy difunta CATALINA CORREDOR, quien era venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.037.647, matrimonio este que se efectuó en la casa de los contrayentes; que durante la unión conyugal procrearon dos hijas MELQUIADES (hoy difunta ) y ROSA, pero que el ciudadano Manuel Díaz, ya tenia un hijo reconocido que nació el 18 de mayo de 1.943 de nombre FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ.
2.- Que en fecha 14 de octubre de 1.977, falleció la ciudadana CATALINA CORREDOR de DIAZ; y posteriormente el 23 de octubre de 2001, falleció la ciudadana MELQUÍADES DIAZ CORREDOR, quien procreo tres (3) hijos de nombres ANGEL RAFAEL, FELIX HUMBERTO y JOSÉ MANUEL.
3.- Que el 30 de octubre de 1987 el ciudadano MANUEL DIAZ solicito titulo supletorio de las bienhechurias que sirvieron de hogar de su matrimonio con la difunta CATALINA CORREDOR de DIAZ, constituida por su casa de habitación situada en la calle El carmen, Nº 21, numero catastral 039, construida sobre un terreno de DOSCIENTAS VEINTISEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (226,56 Mts2), alinderada asi. Norte: Con calle El Carmen, 9,60 mt2; SUR: Con casa que es o fue de Guillermo Carmona, 9,60 mt2; ESTE: Con terreno municipal, 23,60 mt2; y OESTE; Con casa de José Muñoz, 23,60 mt2, Municipio santa Teresa del Tuy del Distrito paz castillo (hoy Municipio Independencia) de Estado Miranda.
4.-Que el 29 de diciembre de 1997, el ciudadano MANUEL DIAZ, compra por la cantidad de SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES (Bs. 67.968,oo.) al Municipio Independencia del Estado Miranda, (ORGANISMO ESTE QUE SE RESERVA EXPRESAMENTE POR UN LAPSO DE 50 AÑOS EL DERECHO A READQUIRIR LA PARCELA VENDIDA) el terreno sobre la cual esta construido la casa que le habia servido de habitación tanto a él como a su grupo familiar desde 1.952, cuando se caso con la ciudadana CATALINA CORREDOR
5.- Que el mencionado MANUEL DIAZ, posee defecto intelectual desde hace mas de 10 años que lo hace incapaz de proveer a sus propios intereses, razón por la cual siguiendo instrucciones de sus mandantes ha solicitado la interdicción intelectual.
6.- Que de manera fraudulenta y por un precio vil aprovechando la incapacidad siquiátrica del ciudadano MANUEL DIAZ, la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ, logra que en fecha 10 de julio de 2006, este le vende a través de documento autenticado y por la cantidad de NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 90.000) el tantas veces mencionado inmueble que le había servido de casa de habitación tanto a él como a su grupo familiar desde 1.952, SIN EL CONSENTIMIENTO EXPRESO TANTO DE LA MUNICIPALIDAD COMO DE LOS COHEREDEROS DE LA CIUDADANA CATALINA CORREDOR.
7.- Que sus representados son descendientes directos de los ciudadanos MANUEL DIAZ y CATALINA CORREDOR de DIAZ, y por lo tanto herederos de la última de los nombrados.
8.-Que el ciudadano MANUEL DIAZ ya identificado, no esta ni estaba en capacidad intelectual para disponer del inmueble arriba descrito ni tampoco poseía la titularidad del 100% de la propiedad del mismo.
9.-Que la venta del tantas veces mencionado inmueble se hizo violando la reserva que se hiciera la municipalidad, ya que cuando se efectuó la misma el (10-07-2006) fue presentado un documento de renuncia de la municipalidad de tal reserva con fecha 19 DE JUNIO DE 2007, y señaló que:” como se explica y se entiende que se consigne un documento de un año posterior si aun no se había realizado la cesión del Concejo Municipal”.
10.- Que falta un elemento fundamental de cualquier contrato como lo es el consentimiento voluntario de las partes y que lo hace anulable, de nulidad absoluta.
11.-Que en caso de que pudiera disponer de sus bienes solo podía vender la parte del inmueble que le correspondía.
Como fundamentos de derecho invocó los artículos 21 y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; 1.141, 1.142, 1.146, 1.147, 1.148, 1.149, 1.151, 1.152, 1.154 y 1.977 del Código Civil, cuyos textos transcribe.
En el petitorio de la demanda el apoderado actor solicito al tribunal entre otras cosas, lo siguiente: Que decrete la nulidad del contrato de compra venta del inmueble descrito en el ordinal séptimo del capitulo I de este escrito, y que fue autenticado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Independencia con sede en la ciudad de Santa Teresa del Tuy, bajo el Nº 27, Tomo 23, de fecha 10 de julio de 2006.
Con la demanda la parte actora produjo las siguientes documentales:
a) Copia simple de instrumento poder otorgado al ciudadano JOSE ANTONIO MARQUEZ, que acredita su representación.
b) Copia certificada de acta de matrimonio, celebrado entre MANUEL DIAZ y CATALINA CORREDOR DE DIAZ, expedida por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, el 22 de septiembre de 2009.
c) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana MELQUIADES DIAZ CORREDOR, expedida por el registro Civil de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, el día 10 de septiembre de 2009.
d) Copia certificada de acta de nacimiento de la ciudadana ROSA DIAZ CORREDOR, expedida por el Registro Civil de Santa Teresa del Tuy, del Estado Miranda, el día 12 de abril de 1.985.
e) Copia certificada de acta de defunción de la ciudadana CATALINA CORREDOR DE DIAZ, expedida por el tantas veces mencionado Registro Civil de Santa Teresa del Tuy.
f) Copias Certificadas de actas de nacimiento de los ciudadanos ANGEL RAFAEL, FELIX HUMBERTO Y JOSE MANUEL DIAZ CORREDOR, hijos de MELQUÍADES DIAZ CORREDOR (difunta).
g) Copia Certificada de acta de nacimiento del ciudadano FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, hijo reconocido de MANUEL DIAZ RODRIGUEZ y CANDELARIA CHAVEZ.
h) Copia certificada de escrito de libelo de demanda dirigido al Juez Tercero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Ocumare del Tuy, donde se solicita la interdicción del ciudadano MANUEL DIAZ.
i) Copia certificada de documento de compra venta entre la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia y el ciudadano MANUEL DIAZ, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, registrado bajo el Nº 50, folios 263 al 266. Protocolo; Primero. Tomo; Cuarto. Trimestre; cuarto del 29 de diciembre de 1.997.
j) Copia certificada de documento de compra venta efectuado entre MANUEL DIAZ y ELBA MARITZA DIAZ, Protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio Independencia del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 44, folios 268 al 273 vto., del Tomo 4º, del Protocolo Primero; Tomo; tercero. Trimestre; tercero de fecha 01 de septiembre de 2009.
k) Copia certificada emanada del Concejo Municipal de la Alcaldía del Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, (comisión de Ejidos), donde se le informa al Sr. Manuel Díaz, que la municipalidad no ejercerá el derecho de preferencia para readquirir el inmueble vendido.
En fecha 20 de octubre de 2009, este Juzgado de Municipio admitió la demanda y fijó un lapso de 20 días de despacho siguientes a la citación de la demanda a los fines de su contestación.
El 25 de marzo de 2010, el alguacil de este juzgado Rafael Herrera, deja constancia de haber citado efectivamente a la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ, (folio 45.)
Por auto de fecha 8 de abril de 2010, el Tribunal acordó las copias certificadas solicitadas por la parte demandada.
En diligencia de fecha 7 de mayo de 2010, la abogada YAJAIRA DEL VALLE ABREU DE CALDERON, en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada, presentó en 10 folios, escrito de contestación de demanda y anexos.
El 24 de mayo de 2010, el apoderado judicial de la parte demandante abogado JOSE ANTONIO MARQUEZ, presento en un folio escrito de pruebas, en el cual ratificó documentales del libelo de demanda, promovió testigos y prueba de informes,(folio 65).
Asimismo, el 1º de junio de 2010, la apoderada de la demandada, presentó en 18 folios escrito de pruebas con sus respectivos anexos, promoviendo a tales efectos; el merito favorable, instrumentales, exhibición de documentos, informes y testigos.
En fecha 14 de junio de 2010, la abogada YAJAIRA DEL VALLE ABREU, presento escrito en el cual se opone a la admisión de las pruebas de la parte actora.
Por auto de fecha 17 de junio del mismo mes y año, el Tribunal dicto auto en el cual, admite las pruebas tanto de la parte actora como de la demandada y niega la oposición formulada por ésta última.
El 6 de julio de 2010, la profesional del derecho YAJAIRA DEL VALLE ABREU DE CALDERON, sustituyo poder en el abogado VICTOR HUGO CALDERON ABREU.
En fecha 7 de julio de 2010, la juez provisoria de este Juzgado, se aboco al conocimiento de la presente causa.
En el mismo mes y año, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos LOURDES MERCEDES PERDOMO, HILDEBRAN MENDEZ AGELVIZ y PABLO JOSE PEREZ HERNANDEZ, promovidos por la parte actora. Asi como el de los ciudadanos ARGELIS BEATRIZ FUENTES SALAZAR, ISRAEL CANO CALDERON y JUANA MARIA ORTEGA, testigos estos promovidos por la demandada. Posteriormente el Tribunal libro los oficios acordados en el auto de admisión de pruebas dirigidos al Registro Subalterno del Municipio Independencia del Estado Miranda y a la Agencia Bancaria Banesco Banco Universal, con sede en esta localidad.
Los días 13 y 15 de julio de 2010, el Tribunal acordó expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas por la demandada y agrego resultas procedentes del Registro publico del Municipio Independencia del Estado Miranda (folios 146 al 150).
El 13 de agosto de 2010, el tribunal ratifico el oficio de la prueba solicitada, dirigido a Banesco Banco Universal, a petición de la parte demandada, del cual se recibió dicha respuesta y se agrego a los autos el 21 de septiembre del mismo año.
El 22 de septiembre de del 2010, el tribunal fijo informes, los cuales fueron presentados por ambas partes en tiempo oportuno (folios 159 al 183).
En el lapso de observaciones solo la parte demandada hizo uso de tal derecho.
El 2 de noviembre de 2010, el Tribunal dice vistos y entra en estado de sentencia.
Lo anterior constituye a criterio de quien decide, una síntesis clara precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia exceptuando los días de vacaciones tribunalicias señaladas en el calendario judicial, correspondientes a los días 24 de diciembre de 2010, hasta el 6 de enero de 2011, ambas fechas inclusive, el Tribunal pasa a decidir la presente causa.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
En la contestación
La apoderada de la demandada ELBA MARITZA DIAZ, alego en el acto de la litis contestación y en el acto de informes como defensa de fondo la excepción de prescripción asi:
“LA PRESCRIPCION EXTINTIVA DE LA ACCION PARA SOLICITAR EL RECONOCIMIENTO DE DERECHOS: de conformidad con lo estipulado en el documento consignado por la parte demandante, marcado “D”. la ciudadana CATALINA CORREDOR, quien era venezolana, y titular de la cedula de identidad NºV-9.037.647, falleció en fecha 14 de octubre de mil novecientos setenta y siete (1.977), hace TREINTA Y DOS AÑOS (32), SEIS (6) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS, lo que a todas luces indica que la acción de reconocimiento de derechos sobre el bien inmueble en litigio que pretenden los ciudadanos ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ, identificados, está ampliamente PRESCRITA y por ser un derecho real prescribió a los veinte (20) años, es decir el catorce (14) de octubre de mil novecientos noventa y siete (1.997). por esto pido a la ciudadana Juez justamente decida la PRESCRIPCION DE LA ACCION, conforme al articulo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de de titulo ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años”.
Ahora bien; toca entonces a este tribunal decidir sobre si es o no procedente la prescripción opuesta, para lo cual considera necesario hacer las consideraciones siguientes:
La prescripción extintiva es una figura procesal con momentos procesales, que debe ser opuesta al contestar el fondo de la causa para que sea decidida como punto previo, siendo esta un medio de extinción del derecho de acción por el transcurso del tiempo, afectando en consecuencia solo la acción; la prescripción debe ser probada por quien la opone; la prescripción se refiere a un derecho adquirido y obedece a razones de seguridad social, para tutelar la certidumbre de las relaciones jurídicas y castigar de esa manera la negligencia de quienes no hacen valer sus propios derechos, por lo tanto con la prescripción se borran las acciones y las obligaciones se convierten en obligaciones naturales. El lapso de prescripción puede interrumpirse; en tal sentido, a los solos efectos de una mejor comprensión del problema de la interrupción de la prescripción, pasa esta sentenciadora a analizar dos puntos de interés.
1.- Con la sola presentación de la demanda no se interrumpe la prescripción, sino que es necesaria la citación válida, o en su defecto, el registro de copia certificada de los siguientes recaudos:
a) del libelo de demanda.
b) del auto de admisión con la orden de comparecencia.
c) de la diligencia donde se solicitan las copias certificadas; y del auto del tribunal que provea sobre lo solicitado.
En este sentido existen numerosos fallos de la extinta Corte Suprema de Justicia como del actual Tribunal Supremo de justicia, de conformidad con el artículo 1.969 del código civil.
2.- La demanda más la citación válidamente practicada producen la interrupción de la prescripción de manera permanente.
Ahora bien, en el caso que nos ocupa como ya quedo dicho, la demandada en la contestación de la demanda opuso la prescripción como cuestión de fondo, considerando este Tribunal que la oposición se realizo en forma correcta; asimismo fundamento su alegato en el artículo 1.977 del código civil, por cuanto han transcurrido treinta y dos años, seis meses y veintidós días de la apertura de la sucesión de la difunta CATALINA CORREDOR DE DIAZ, la demandada continua alegando que la acción de reconocimiento de derechos sobre el bien inmueble en litigio que pretenden los ciudadanos ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ, esta ampliamente prescrita, tal como se evidencia del documento marcado “D” consignado por el demandante, la cual la demandada la hace valer y reproduce el valor probatorio del acta de defunción de la ciudadana CATALINA CORREDOR DE DIAZ, fallecida el 14 de octubre de 1.977, consignada por el demandante en su escrito libelar. Prueba esta fundamental para probar la fecha cierta de la muerte y desde cuando comenzó a contarse la prescripción decenal para la aceptación de la herencia.
El apoderado actor por su parte, a los efectos de demostrar que no prescribió el derecho de sus patrocinados a aceptar la herencia de su progenitora CATALINA CORREDOR DE DIAZ, promovió el merito de los documentos consignados con el libelo de demanda, prueba de testigos y una prueba de informes, en la cual solicita se oficie al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, para que indique el estado de la solicitud de interdicción del ciudadano MANUEL DIAZ.
Para decidir esta juzgadora considera importante citar la norma que regula la prescripción en esta materia y al efecto el artículo 1011 del código civil dispone:
Artículo 1011. “La facultad de aceptar una
herencia no se prescribe sino con el transcurso de diez años”.(negrillas del Tribunal)
Es necesario advertir que el período de tiempo de 10 años durante el cual se tiene la facultad de aceptar la herencia es de prescripción; y está acorde con lo previsto para la prescripción de las acciones personales artículo 1977 del código civil. Esto significa que también pueden oponerse las causales que suspenden la prescripción detalladas en el artículo 1.965 eiusdem.
Los demandantes ROSA DIAZ CORREDOR, FELIX EDMUNDO DIAZ CHAVEZ, ANGEL RAFAEL DIAZ y FELIX HUMBERTO DIAZ, fundamentan su cualidad e interés para intentar la demanda en ser legítimos herederos de Catalina Corredor de Diaz, quién falleció ab intestato el 14 de octubre de 1977.
Si bien es cierto que ellos son descendientes de dicha ciudadana,(a excepción de Edmundo Díaz Chávez, quien solo es hijo de Manuel Díaz) y que el inmueble vendido a la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ por parte del ciudadano MANUEL DIAZ, según documento protocolizado en fecha 1º septiembre de 2009, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Independencia de Santa Teresa del Tuy, inserto bajo el No 44, folios 268 al 273 vto., Protocolo Primero, Tomo cuatro, Trimestre Tercero del 2009, el cual fue adquirido por el durante su matrimonio con Catalina Corredor (hoy difunta), no es menos cierto y notorio el tiempo transcurrido entre los diferentes hechos narrados por los demandantes, en este sentido este tribunal considera necesario destacar lo siguiente:
La señora Catalina Corredor, falleció el 14 de octubre de 1977.
El ciudadano Manuel Díaz le vendió a Elba Maritza Díaz, por documento debidamente protocolizado en fecha 01 de septiembre de 2009.
En el caso que nos ocupa, no consta en autos, que los demandantes desde el fallecimiento de la de cujus en el año 1.977 hasta el año 2006 fecha en que el ciudadano Manuel Diaz, a través de documento debidamente autenticado, vendió el inmueble, hayan ejercido algún acto de aceptación, tampoco se evidencia declaración sucesoral alguna que haga presumir la aceptación de la herencia.
Es evidente que los demandantes, luego del fallecimiento de su causante Catalina Corredor, no realizaron ningún tipo de actuación para aceptar la herencia dejada por dicha causante, ya sea en forma expresa o tácita, en los términos establecidos en los artículos 1.002 y 1.003 del Código Civil, y luego de 32 años del fallecimiento de Catalina Corredor de Diaz, es que pretenden realizar actos como herederos de la de cujus, al intentar la presente demanda; siendo que el Código Civil establece en el artículo 1011 una prescripción decenal para la aceptación de la herencia, en consecuencia y por no haber aceptado los demandantes la herencia dejada por la hoy difunta Catalina Corredor, consistente en la cuota parte que pudiera corresponderles sobre el inmueble adquirido por la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ, por lo que hoy carecen de la cualidad para intentar la presente acción.
En tal virtud, quedo demostrado, que los demandantes al dejar transcurrir mas de diez años para la aceptación de dicha herencia, perdieron la cualidad para intentar la presente acción por haber transcurrido mas de diez años desde la fecha de la muerte de la de cujus; y al verificarse el lapso de tiempo establecido en el artículo 1011 del código civil, tal cualidad de herederos en cuanto a la aceptación se encuentra prescrita y así se decide. Siendo así, este juzgador no entra a conocer el fondo de la controversia desarrollada en este proceso, por la naturaleza de la presente decisión, y así se quedara establecido en el dispositivo de este fallo.
(III)
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PRESCRIPCION DE LA ACCION en la pretensión de NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRA VENTA interpuesta por los ciudadanos ROSA CORREDOR, FELIX DIAZ, ANGEL DIAZ Y FELIX DIAZ contra la ciudadana ELBA MARITZA DIAZ, todos plenamente identificados en autos.
Se condena a la parte demandante al pago de las costas del proceso por haber sido vencida totalmente en la litis de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los trece (13) días del mes enero del año dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,
ABG. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
LA SECRETARIA,
ABG. CARMEN LUISA SALAZAR B.
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia constante de doce folios, siendo las _3:00p.m.
LA SECRETARIA,
EXP. 09-2765.
WML/cls
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