REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA. Santa Teresa del Tuy. 200° y 151°
EXPEDIENTE N° 08-2711.
PARTE ACTORA:
LEYVAN RAFAEL YELAMO OLEAGA, de nacionalidad venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-10.868.179.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:
RAMON JESUS OROZCO GRILLO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 127.979.
PARTE DEMANDADA:
ENMA IVONNE VEGA HERRERA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número 14.585.894, sin Apoderado Judicial constituido en autos.
MOTIVO: DESALOJO.
-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada el 21 de octubre de 2008, por el abogado Ramón Jesús Orozco Grillo, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Leyvan Rafael Yelamo Oleaga ante este juzgado contra la ciudadana Emma Ivonne Vega Herrera.
Como hechos fundamentales de la demanda, el apoderado judicial de la parte actora LEYVAN RAFAEL YELAMO ORTEGA alegó los siguientes:
1.- Que es propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el NºA-81, ubicado en la planta octava (8) de la torre “A” del edificio “BUENA VISTA” Sector Buena Vista, jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos, constan en el documento de propiedad que consigna marcado “B”
2.- Que la anterior propietaria IVANOSKA DEL VALLE YELAMO OLEAGA, mediante autorización otorgada al ciudadano JHONNY HERNANDEZ, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana EMMA IVONNE VEGA HERRERA, el cual anexa marcado “C”.
3.- Que en dicho contrato se pacto en la cláusula segunda, un canon de arrendamiento por la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES, el cual se haría por mensualidades, los quince de cada mes; que igualmente en la cláusula segunda, dice que la duración del contrato es de seis (6) meses prorrogable por seis meses mas; y, que asimismo la cláusula octava, señala la obligación de la arrendataria de cumplir con los servicios básicos, agua, electricidad, y aseo urbano entre otros.
4.- Que a partir del 7 de noviembre de 2005, el ciudadano LEYVAN RAFAEL YELAMO OLEAGA compró el inmueble a su hermana YVANOSKA DEL VALLE YELAMO OLEAGA, por lo que el nuevo propietario le participó de manera verbal a la a la arrendataria su condición de nuevo propietario.
5.- Que la ciudadana EMMA IVONNE VEGA HERRERA, estuvo realizando el pago del canon de arrendamiento hasta febrero de 2008, fecha en la cual dejo de realizar el deposito hasta mayo de 2008, realizando un deposito en fecha 07 de julio de 2008, por la suma de SEISCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES (Bs. 680, 00); que el deposito esta incompleto y que faltan DIEZ BOLÍVARES (Bs. 10,oo) por mes, que da un total de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) lo que da un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720, oo).
6.- Que no ha pagado los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, sumando una cantidad de NOVECIENTOS BOLIVARES (Bs. 900,oo) mas los CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo), que da un total de NOVECIENTOS CUARENTA BOLIVARES (Bs. 940,oo) atrasados y no pagados.
7.-Que a pesar que la arrendataria se encontraba insolvente el ciudadano LEYVAN RAFAEL YELAMO OLEAGA, le notifico a través de la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del estado Miranda, su deseo de venderle el inmueble y no continuar con la relación arrendaticia.
8.- Que en varias ocasiones se ha conversando telefónicamente con la demandada con relación a la desocupación del inmueble, y que dichas consignaciones son atrasadas y no cumplen con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, razón por la cual opta por la vía del articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos.
Como fundamentos de derecho, hace valer lo previsto en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1.159 y 1.160 y 1.167 del Código Civil.
En el petitorio conmino a la demandada EMMA IVONNE VEGA HERRERA, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Juzgado a lo siguiente: PRIMERO: En desalojar y entregar EL INMUEBLE objeto de la controversia, libre de bienes y personas y en las mismas condiciones de uso y habitabilidad en que lo recibió simplazo alguno. SEGUNDO: Consecuencialmente en pagar a mi representado, a titulo de indemnización por el uso del inmueble, los cánones de arrendamiento insolutos correspondientes a los meses de FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE, que suma un total de NOVECIENTOS CUARENTA. BOLIVARES (940,oo) y los que se sigan venciendo hasta la definitiva. TERCERO: Los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento, calculados a la tasa del Banco Central de Venezuela, que se han causado y los que se sigan causando hasta la definitiva, de conformidad con lo establecido en el articulo 27 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios. CUARTO: En pagar las costas y costos que el procedimiento origine, inclusive honorarios profesionales de abogados. QUINTO: En pagar la indexación o corrección monetaria, sobre el monto del capital e intereses generados calculados desde el incumplimiento hasta la fecha del pago definitivo, una vez se practique la correspondiente experticia complementaria del fallo, la cual solicitaría se practique en la oportunidad procesal correspondiente.
El 24 de octubre de 2008, este tribunal de municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada a los fines de la contestación.
En diligencia de fecha 6 de noviembre de 2008, el alguacil del Tribunal dejo constancia de haber citado a la demandada, consignando a tal efecto boleta de citación debidamente firmada por la demandada.
En fecha 10 de noviembre de 2008, la demandada asistida de abogado presento escrito de contestación de demanda.
El día 17 de enero de 2008, el apoderado actor consigno escrito de pruebas constante de cinco folios, las cuales fueron admitidas el 18 del mismo mes y año.
El 21 de noviembre de 2008, se evacuaron las testimoniales de los ciudadanos Mario Ricardo Meléndez Ladron de Guevara, Andrés Augusto Banrevy Basalo y Guarapiche Carima Cadelis Raiza.
En la misma fecha el apoderado actor Ramón Orozco, solicito al tribunal oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y del Trabajo de esta Circunscripción Judicial a fin de que informara si ante ese tribunal cursaba demanda bajo el Nº 2788, por cumplimiento de contrato de Opción de compra -Venta.
El 25 de noviembre de 2008, la demandada presentó escrito de pruebas y anexos, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 26 del mismo mes y año
El 16 de marzo de 2009, el demandante confirió poder apud acta al abogado WILMER SOLORZANO.
El 27 de Enero de 2009, comparece el demandante y confiere poder apud acta a los abogados GUSTAVO ADOLFO CASTILLO y ARTURO VALDIRIO GOMEZ.
Por auto de fecha 2 de agosto del presente año, a petición de los apoderados actores la Juez Provisorio Wendy Martínez Longart, se avoco al conocimiento de la presente causa, quedando notificada la parte demandada de dicho avocamiento el día 29 de julio de 2010, (folio 76) quedando las partes a derecho para la continuación de la causa.
El 19 de octubre de 2010, el abogado Gustavo Adolfo Castillo Franquiz, en su carácter de apoderado actor presento escrito de informes.
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
DE LOS ALEGATOS DE LAS PARTES
Como se señalo anteriormente el demandante LEYVAN RAFAEL YELAMO ORTEGA alegó, ser propietario de un apartamento destinado a vivienda, distinguido con el NºA-81, ubicado en la planta octava (8) de la torre “A” del edificio “BUENA VISTA” Sector Buena Vista, jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, por venta que le hiciera IVANOSKA DEL VALLE YELAMO OLEAGA, que esta por intermedio del ciudadano JHONNY HERNANDEZ, celebro contrato de arrendamiento con la ciudadana EMMA IVONNE VEGA HERRERA, aduce que se pacto en la cláusula segunda, un canon de arrendamiento por la cantidad CIENTO OCHENTA BOLIVARES, el cual se haría por mensualidades, los quince de cada mes; que en la cláusula segunda, dice que la duración del contrato es de seis (6) meses prorrogable por seis meses mas; y que a partir de febrero de 2008, la demandada dejo de realizar el deposito hasta mayo de 2008, realizando un deposito en fecha 07 de julio de 2008, por la suma de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680, 00); que el deposito esta incompleto ya que faltaban Diez Bolívares (Bs. 10,oo) por mes, que da un total de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) lo que da un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720, oo). Que igualmente no ha pagado los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, atrasados y no pagados. Y que posteriormente le notifico a la demandada a través de la Notaria Publica del Municipio Autónomo Cristóbal Rojas, del estado Miranda, su deseo de venderle el inmueble y no continuar con la relación arrendaticia, la cual no fue aceptada, que los depósitos efectuados no cumplen con la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, razón por la cual opta por la vía del articulo 33 y siguientes de la Ley de Arrendamientos.
Por otro lado, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo, la cuestión previa del ordinal 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a, “la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. Toda vez que ha intentado una acción de cumplimiento de contrato de opción de compra venta contra el demandante el ciudadano LEYVAN RAFAEL OLEAGA, la cual cursa por ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda, Exp: 2788, de la nomenclatura llevada por dicho Tribunal; que el fundamento de esta acción es un contrato de opción a compra venta celebrado entre el demandante y la demandada, el cual debe cumplirse tal y como fue pactado. Asimismo, en la contestación al fondo, negó, rechazó y contradijo la demanda tanto en los hechos como el derecho alegado por ser falsos los alegatos narrados y puntualizó; que el contrato de arrendamiento suscrito con el demandante es a tiempo determinado, por lo cual la acción que debe proponerse es la de resolución de contrato y no el desalojo; que en la cláusula tercera se estableció que la duración del contrato seria de seis (6) meses, contados a partir del 1º de mayo del 2004, prorrogable por periodos iguales; Que con la notificación de no prorroga del contrato de arrendamiento el demandado lo que pretende es modificar las condiciones de precio; sigue señalando la demandada, que el ofrecimiento de venta se produjo por documento privado de fecha 31 de marzo de 2008, suscrito por ambos propietarios Rafael Yelamo Oleada, y Candy Rosmy Yelamo Guapurriche, donde se le ofreció en venta el inmueble por la suma Ciento Quince Mil Bolívares (Bs. 115.000,oo); que deposito los meses, de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, en la cuenta corriente de los actores; que luego acude al tribunal y consigna el monto correspondiente a los meses de junio, julio y agosto mediante deposito de fecha 29/09/2008 y la diferencia de DIEZ BOLIVARES (B. 10,oo) de los meses de febrero a mayo depositado en cuenta como ya se detallo; que posteriormente en fecha 24 de octubre de 2008, consigno el monto correspondiente a los cánones de septiembre y octubre de 2008. El Tribunal, pasa a decidir así:
PRIMERO: Punto Previo: En cuanto a la cuestión previa alegada referida a la existencia de un juicio por Cumplimiento de Contrato de Opción Compra Venta, incoado por la parte demandada contra el hoy demandante LEYVAN RAFAEL YELAMO OLEAGA, en virtud de que ambas partes según dijo suscribieron en fecha 31 de marzo de 2008, un contrato en el que el demandante ofreció en venta por la cantidad de ciento quince (Bs.115,000,oo) el inmueble objeto del presente juicio y que cursa ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Miranda; de la revisión del expediente se observa que la demandada EMMA IVONNE VEGA HERRERA no consigno a los autos prueba alguna que haga presumir al tribunal la existencia del mencionado contrato, aunado a que tampoco cursa ante el Juzgado arriba señalado juicio alguno que sustente el alegato esgrimido, por cuanto cursa al folio 79 oficio procedente del Juzgado arriba identificado de fecha 8 de noviembre de 2010, donde informa a este Juzgado que no cursa en el mismo, ninguna demanda con la nomenclatura señalada. En consecuencia, este Juzgado declara sin lugar la cuestión previa alegada, así se declara.
Dicho lo anterior, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el merito de la controversia.-
SEGUNDO: De los alegatos de la partes se evidencia que la existencia de la relación arrendaticia no es un punto controvertido, como tampoco lo es el hecho de que el contrato fue celebrado a plazo fijo, lo que por demás consta en la cláusula tercera del mismo, que a la letra reza: la duración del contrato seria de seis (6) meses, contados a partir del 1º de mayo del 2004, prorrogable por periodos iguales”
Lo que la parte demandada sostiene es que el contrato no se ha indeterminado y que el demandante debió de intentar la acción de resolución de contrato y no la de desalojo.
Corresponde examinar entonces tal alegato de indeterminación y calificar la acción respectiva.
Para decidir, se observa:
Prevé el artículo 1.167 del Código Civil, lo siguiente:
“En el contrato bilateral, si una de las parte no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo con los daños y perjuicios en ambos si hubiere lugar a ello”.
Cabe señalar que la Sala Constitucional, en el voto salvado de la Magistrada Luisa Estela Morales, en sentencia Nº 381 en el expediente Nº 06-1043, puntualizó:
“Conforme con la legislación vigente, tanto el desalojo (artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios) como el resto de las acciones arrendaticias (artículo 33 ejusdem) se desarrollan por el juicio breve conforme al artículo 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. Por lo que no puede desecharse la demanda por el hecho de que la misma haya sido de “desalojo” y el contrato a tiempo “determinado”.
4.- El parágrafo segundo del artículo 34 ejusdem, permite otras acciones judiciales –incluida la de resolución o cumplimiento de contrato (ex artículo 1.168 del Código Civil)-, es decir, que aun en un contrato a tiempo indeterminado, puede presentarse una acción por resolución de contrato o cumplimiento.
Asimismo, el hecho de que el demandante haya equivocadamente rotulado la acción como desalojo, cuando en realidad podría ser de resolución de contrato conforme al artículo 1.168 ejusdem, no puede comportar que se le desestime la acción sin valorar el mérito del fondo, porque el juzgador puede recalificar la denominación de la acción, además de tener previsto el mismo procedimiento judicial. (subrayado y negrillas de este juzgado).
(…)
En un Estado como el que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cometido social implica hacer efectivo el ejercicio de los derechos fundamentales. Para ello es necesaria una eficaz protección, desprovista de formalismos que impidan la plena satisfacción de la justicia, dándole así un carácter dinámico y en constante realización”.
En este mismo orden, el Dr. Juan Garay en sus comentarios al articulo 34 de la Ley de Arrendamientos, considera que “las causales aludidas en el mencionado articulo también se aplicarán a los contratos por tiempo determinado salvo la segunda causal (b)”.
Por otro lado la jurisprudencia ha señalado en reiteradas ocasiones, que ello es perfectamente posible en el caso, por ejemplo, cuando se alega como fundamento de la pretensión la falta de pago de pensiones de arrendamiento, pues en estos casos, la conducta esperada de la demandada es que acuda a probar el pago de las mismas, independientemente que sea una pretensión de resolución por falta de pago o desalojo por falta de pago, la forma de enervarlas es la misma, demostrar su pago o cualquier otro hecho extintivo de la misma, más allá que se trate de un contrato a tiempo determinado o indeterminado, pero no cuando se alega la necesidad, pues de acuerdo a la norma ello solo es causal de desalojo y procede en los contratos a tiempo indeterminado. (Negrillas del tribunal).
Interpreta el tribunal, siguiendo el espíritu jurisprudencial y la normativa señalada, que cuando se alega la falta de pago de los cánones de arrendamiento, ya sea en un contrato a tiempo determinado o indeterminado la consecuencia jurídica, es la terminación del contrato de arrendamiento y consecuencialmente la entrega del inmueble..
En el caso de especie, el arrendador solicitó la terminación del contrato por falta de pago puntual de los cánones de arrendamientos convenidos en los términos expuestos en el contrato de arrendamiento. Razón por la cual considera este Tribunal como director del proceso (articulo 14 del Código de Procedimiento Civil) y buscador de la verdad (articulo 12 ejusdem), y de acuerdo con la naturaleza y circunstancias del hecho alegados por el actor, estima ajustada a derecho la acción de desalojo incoada por la parte actora. Así se decide.
Para concluir con el tema relativo al alegato de determinación del contrato, observa finalmente el tribunal que el hecho de que se hubiese practicado la notificación judicial de no prórroga (17 de julio del 2008), y al haber sido denunciado con anterioridad un incumplimiento por parte de la arrendataria ello es verdaderamente intrascendente, puesto que el artículo 1.167 del Código Civil tajantemente dispone que “En el contrato bilateral, si alguna de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o resolución del mismo…”, por lo que la notificación devino en un acto sobrante e innecesario. Así se decide.
Decidido lo anterior pasa este Tribunal a pronunciarse sobre la falta de pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, en los siguientes términos:
TERCERO: El artículo 51 de la Ley de arrendamientos Inmobiliarios establece lo siguiente:
“Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente a recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actué en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal de Municipio, competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”.
Ahora bien, el demandante como ya se dijo alego la falta de pago puntual de los meses de febrero, marzo abril, mayo, junio, julio, agosto septiembre y octubre de 2008, señalando que la demandada EMMA IVONNE VEGA HERRERA, realizó un pago el 7 de julio de 2008, por a suma de Seiscientos Ochenta Bolívares (Bs. 680, 00), que el deposito esta incompleto ya que faltaban Diez Bolívares (Bs. 10,oo) por mes, que da un total de CUARENTA BOLIVARES (Bs. 40,oo) lo que da un total de SETECIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 720, oo). Que igualmente no ha pagado los meses de JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE y OCTUBRE de 2008, hecho este que no fue desconocido por la demandada al señalar en su escrito de contestación lo siguiente:
“En este momento deposite en la cuenta corriente Banesco cuya titular es la ciudadana CANDY ROSMY YELAMO GUAPURRICHE, la suma de BOLIVARES FUERTES SEISCIENTOS OCHENTA (Bs.680, 00), correspondiente a los meses de Marzo, abril, Mayo, Junio, Julio, Agosto Septiembre y Octubre de 2008, esta suma entro en el patrimonio de la actora, arrendadora, por lo cual no esta sujeta a aceptación y me encuentro solvente en el pago de los cánones de arrendamiento que ella comporta” (copia textual).
Asimismo, en su escrito de pruebas, la demandada consigno el referido recibo de deposito (folio 48), así como también, copia certificada del Expediente de consignaciones Arrendaticias, signado bajo el Nº 234-2008, donde señala que el 18 de septiembre de 2008, consigno los meses de junio, julio y agosto de 2008, y la diferencia, de los cánones de arrendamiento de febrero a mayo ambos del 2008.
Ahora bien, lo que reclama el demandante es que los cánones de arrendamiento se hicieron extemporáneamente, es decir fuera del lapso fijado para el pago el cual según la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, “el pago del canon de arrendamiento se hará por mensualidades, los quince (15) días de cada mes” , circunstancia esta que no ocurrió, en virtud de que la arrendataria deposito en la cuenta de los arrendatarios el 7 de julio de 2008, de manera incompleta o verbi gracia de forma incorrecta los pagos según su dicho de los meses correspondientes a marzo hasta julio de 2008, (sin señalar nada respecto al mes de febrero), por lo que evidentemente se desprende de las actas procesales que los pagos fueron realizados extemporáneamente fuera del lapso establecido por las partes para la consignación, y de lo establecido en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios referido a las consignaciones arrendaticias.
Precisado, lo anterior, al demandante le asistía el derecho de solicitar la terminación del contrato, con la consiguiente restitución del inmueble alquilado y el cobro de los daños y perjuicios derivados del incumplimiento, según las reglas de los artículos 1.167 y 1.264 del Código Civil, y así se declara.
En lo relativo a las actuaciones que cursan a los folios 39 al 44, referidas a la testimoniales de los ciudadanos MARIO RICARDO MELENDEZ DE GUEVARA, ANDRES AUGUSTO BANREVY BASALO y GUARAPICHE CARIMA CADELIS RAIZA, los cuales fueron contestes en sus dichos al señalar específicamente en el particular tercero, que el ciudadano LEYVAN YELAMO, había solicitado a la arrendataria la desocupación del inmueble en virtud de encontrarse en atraso importante en los cánones de arrendamientos, el Tribunal le otorga pleno valor probatorio.
En cuanto a la copia simple del documento de propiedad protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Independencia del estado Miranda, protocolizado bajo el Nº 17, Folios del 94 vto al 103 Vto., Protocolo Primero, Trimestre 4º, Tomo 4º de fecha 7 de noviembre de 2005, aun cuando ella demuestra que el inmueble sub litis es propiedad del demandante, se observa que la titularidad de la actora sobre el inmueble arrendado no está en discusión, por lo que la acreditación de este hecho (propiedad) carece de importancia jurídica a los efectos de este fallo. Así se decide.
En cuanto a la indexación o corrección monetaria solicitada el tribunal señala que La ley de Arrendamientos Inmobiliarios sólo prevé como sanción para el arrendatario insolvente, el pago de intereses en los términos indicados por el artículo 27 de la mencionada, ley, por ende, se niega la solicitud de corrección monetaria ya que acordarla implicaría la violación de disposiciones de orden público.
Hechas las consideraciones anteriores, queda patentizado claramente que la parte demandada no demostró el cumplimiento de su obligación, como lo es el pago de los cánones de arrendamiento demandados como insolutos, que por ser una obligación de tracto sucesivo el cumplimiento debe darse en el tiempo y en las condiciones pactadas por las partes, en tal sentido considera este Tribunal, que la ciudadana EMMA IVONNE VEGA HERRERA, se encuentra insolvente en el pago de los cánones de arrendamiento, en virtud de la irregularidad en el pago de las mismos, por lo que es forzoso para este tribunal declarar con lugar la demanda de desalojo, y así se resolverá en el dispositivo de este fallo.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO.- PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de desalojo incoada por el ciudadano LEYVAN RAFAEL YELAMO OLEAGA contra la ciudadana EMMA IVONNE VEGA HERRERA, plenamente identificados en el cuerpo de esta decisión. SEGUNDO.- Se condena a la parte demandada EMMA IVONNE VEGA HERRERA, a entregar al demandante el inmueble constituido por un apartamento, destinado a vivienda, distinguido con el NºA-81, ubicado en la planta octava (8) de la torre “A” del edificio “BUENA VISTA” Sector Buena Vista, jurisdicción del Municipio Santa Teresa del Tuy, Distrito Independencia del Estado Miranda, cuyas medidas y linderos, constan en autos. TERCERO.-Se condena a la demandada al pago de los cánones de arrendamiento que van desde febrero de 2008 hasta octubre de 2008, a razón de Ciento Ochenta Bolívares (Bs. 180,00); como indemnización por los daños y perjuicios causados; mas los que se sigan causando hasta que la sentencia quede definitivamente firme, (de dicho pago se descontara los cánones que hayan sido depositados). CUARTO: Se condena a la demandada a pagar los intereses de mora causados por el atraso en el pago de los cánones de arrendamiento de los meses antes señalados los cuales de conformidad con la tasa pasiva promedio de las seis (6) principales entidades financieras, y conforme a la información que suministra el Banco Central de Venezuela y de conformidad con el articulo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales se harán por experticia complementaria del fallo.
Dada la naturaleza del fallo no hay especial condenatoria en costas.
Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de esta Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintisiete (27) días del mes de enero del 2011.
LA JUEZ,
ABOG. WENDY MARTINEZ LONGART
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, constante de quince (15) folios, siendo las diez de la mañana (11:20 A.M.).
LA SECRETARIA,
ABOG. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO
EXP. 08-2711
WML/cls
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