REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS INDEPENDENCIA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ESTADO MIRANDA.
Santa Teresa del Tuy.

Exp: 2755-09.

PARTE ACTORA:
SUAREZ CONTRERAS LUIS ELIAS, de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nº V-10.112.585.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA:
SANTIAGO RANGEL ELIO DE JESUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.393.
PARTE DEMANDADA:
RINCON AYALA BEDEC ESTHELA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-11.303.842.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA:
RODRIGUEZ MARQUEZ CARLOS JOSE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 35.652.


MOTIVO: DESALOJO(CONFESION FICTA).

-I-
SÍNTESIS DEL PROCESO
Se inicia la presente causa por demanda de desalojo presentada el veintiuno (21) de septiembre de 2009, ante este juzgado por el ciudadano SUAREZ CONTRERAS LUIS ELIAS contra la ciudadana RINCON AYALA BEDEC ESTHELA,
Como hechos fundamentales de la demanda, la parte actora SUAREZ CONTRERAS LUIS ELIAS alegó entre otras cosas los siguientes hechos:
1.- Que en fecha 15 de marzo de 2003, dio en arrendamiento por seis meses a los señores BEDEC ESTHELA RINCON AYALA y CARLOS ENRIQUE MARCANO, una vivienda distinguida con el Nº 15, situada en la calle 07 del sector 04 de la Urbanización El Cartanal en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Independencia del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos NORTE: Con casa Nro. 13. SUR: Con casa Nº 19. ESTE: Con casa Nª 14 de Avenida. OESTE: Con calle Nº 7.
2.- Que este contrato fue con termino de duración de seis (6) meses contados a partir del quince (15) de Marzo del año 2003 y venció sin necesidad de desahucio alguno en fecha 15 de septiembre del año 2003, con un canon de arrendamiento por mensualidad vencida por la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (BS. 100,00.) mensuales, que de acuerdo a la conversión monetaria en la actualidad son CIEN BOLÍVARES FUERTES (Bs. 100,oo).
3.- Que llegado el termino del contrato los arrendatarios se encontraban solvente en el pago de los cánones de arrendamiento les propusieron que les hiciera un contrato de opción a compra venta de la vivienda, aceptando los términos y redactándose el correspondiente contrato por vía de autenticación en fecha 22 de octubre de 2007. El referido contrato de compra-venta lo realizaron por el precio de Cincuenta y Cinco Millones de Bolívares (Bs. 55.000.000,oo) con un plazo de ciento veinte (120) días continuos más prorroga de (90) días contados a partir del 22 de octubre de 2007, quedando por enterado que seguirían pagando un canon de arrendamiento de Ciento Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 150.000,oo) por mensualidad vencida. (ahora bolívares fuertes ) Venciendo el contrato de opción de compra-venta en fecha 17 de mayo de 2008.-
4.- Que en el vencimiento de la referida opción de compra-venta la ciudadana Bedec Rincón, le manifestó al ciudadano Luís Suárez, que por desavenencia con su pareja ciudadano Carlos Marcano, este la había abandonado y se había marchado al oriente del país por lo que le solicito al arrendador que la dejara en la vivienda que ella asumía el canon de arrendamiento y éste ultimo aceptó por cuanto la misma se encontraba solvente en el pago de arrendamiento.
5.- Que el Arrendador ciudadano Suárez Luís, junto con la ciudadana Bedec Rincón, decidieron reformar el contrato escrito de forma verbal y acordaron un tiempo de duración de un año a partir del 17-05-2008. La arrendataria se insolvento desde el mes de Agosto de 2008, hasta el mes de septiembre de año 2009; igualmente adeuda los servicios públicos de luz por la cantidad de trescientos sesenta y un bolívares con noventa y siete céntimos (Bs. 361, 97), y agua por la suma de ciento cuatro bolívares (Bs. 104,00) tal como consta en estados de cuenta que anexa a la demanda.-
En el petitorio de la demanda solicito lo siguiente:
PRIMERO: El desalojo de mi vivienda antes descrita y que constituye el objeto de la presente demanda. SEGUNDO: Que como consecuencia lógica del particular anterior, se acuerde la entrega material de la vivienda dada en arrendamiento, totalmente libre de personas y cosas, así como en el mismo buen estado en que se le fue arrendada. TERCERO: En pagarme los cánones de arrendamiento insolutos de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE del año 2008 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE del año 2009, cada mes a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00)….” Lo que suma hasta esa fecha un total de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,00), así como los cánones de arrendamiento que se venzan hasta la entrega definitiva de la vivienda, todos a razón del canon estipulado por las partes por mensualidad vencida de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 150,00), según lo estipulado según el respectivo contrato de arrendamiento verbal. CUARTO: En pagarme lo que adeuda a Hidrocapital que hasta ahora es la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares Fuertes con Veintinueve Céntimos (Bs. 104,29) según se especifica en el estado de cuenta anexo y que reproduzco en este escrito… QUINTO: En pagarme lo que adeudo a CADAFE que hasta ahora es la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS FUERTES (Bs. F 361,97) según se especifica en el estado de cuenta anexo y que reproduzco en este escrito… SEXTO: Pagar las costas y costos de este juicio, entre ellos honorarios profesionales y demás gastos hasta el finiquito del presente proceso, previa EXPERTICIA INDEXATORIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, de acuerdo a los índices emanados del Banco Central de Venezuela, en un todo de acuerdo con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil previo nombramiento de un experto. SEPTIMO: Se decrete Medida de Secuestro de la cosa arrendada y ordene el depósito.- OCTAVO: Se decrete Medida de Embargo Preventivo por el doble de la suma adeudada
Con la demanda la parte actora produjo las siguientes documentales:

a) Copia certificada de contrato de arrendamiento privado, suscrito entre BEDEC ESTHELA RINCON AYALA, CARLOS ENRIQUE MARCANO ALFONZO y LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS.-
b) Copias certificadas de los recibos de pago a nombre de la ciudadana Estela Rincón.
c) Copia certificada del documento de propiedad de la vivienda de fecha 13 de enero de 2006.
f) Copia fotostática de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEDEC ESTHELA RINCON AYALA y LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS.
En fecha 24 de septiembre de 2009, este juzgado de municipio admitió la demanda y fijó el segundo día de despacho siguiente a la citación de la demandada para la contestación.
En fecha 07 de octubre de 2009, el Abogado Asistente de la parte demandante consignó los emolumentos para la citación de la demandada cursante al folio 27 del Expediente.
En fecha 04 de noviembre de 2009, el alguacil del tribunal deja constancia de haber citado personalmente a la demandada RINCON AYALA BEDEC ESTHELA, quedando emplazada para la contestación de la demanda consignación a los folios 29 al 30 del Expediente.
En fecha 12 de noviembre de 2009, la parte actora ciudadano SUAREZ CONTRERAS LUIS ELIAS a través de su abogado asistente ELIO SANTIAGO, presentó escrito de pruebas en la cual promovió e hizo valer el merito favorable de los autos entre ellas las documentales presentadas con el libelo de demanda, dicho escrito de prueba fue admitido por auto de fecha 16 de noviembre de 2009 ( folios 31al 40).-
En fecha 23 de noviembre de 2009, la parte demandada ciudadana RINCON AYALA BEDEC ESTHELA a través de su abogado asistente CARLOS JOSÉ RODRIGUEZ MARQUEZ, presentó escrito de pruebas en la cual promovió y consignó contrato de opción de compra-venta, asimismo impugnó el contrato de arrendamiento que acompañó la parte demandante en su escrito libelar y desconoció su contenido y firma. Dicho escrito de prueba fue admitido mediante auto de fecha 16 de noviembre de 2009, cursante a los folios ( 44 al 45).-
Por diligencia de fecha 25 de febrero de 2010, el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, consigna documento de contrato de arrendamiento, los cuales cursan desde el folio 46 al 48 del presente expediente.-
En fecha 27 de Julio de 2010, el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado ELIO DE JESUS SANTIAGO RANGEL, solicita a la juez se avoque al conocimiento de la causa (folio 49 ).-
En fecha 02 de Agosto de 2010, la Juez se avocó al conocimiento de la presente causa, por auto que cursa al folio 50 del expediente.-
En fecha 30 de Septiembre de 2010, el ciudadano LUIS SUAREZ CONTRERAS, debidamente asistido por el Abogado ELIO SANTIAGO RANGEL, mediante diligencia solicita se notifique a la parte demandada del avocamiento de la Juez, auto que riela al folio 51 del expediente.-
En fecha 18 de Octubre de 2010, el ciudadano Rafael Herrera en su carácter de Alguacil de este Tribunal consigna la boleta de notificación sin firmar por cuanto la demandada manifestó no querer firmar dicha boleta, folios 54 y 55 del Expediente.-
Lo anterior constituye, en opinión de quien juzga, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia.
-II-
*******LOS ALEGATOS DE LAS PARTES******
A fin de cumplir con el principio de exhaustividad el Tribunal pasa a analizar las pruebas aportadas por las partes así:
Pruebas de la parte demandada.-
a) En el lapso de promoción de pruebas la parte demandada hizo valer la copia fotostática de documento de opción de compra-venta celebrado entre LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS, BEDEC ESTHELA RINCÓN AYALA, y CARLOS ENRIQUE MARCANO ALFONSO, el mismo se trata de una copia simple que no fue aceptado por la parte actora, el Tribunal no le otorga valor probatorio..-
b) En cuanto a la impugnación y desconocimiento por parte de la demandada del Contrato de Arrendamiento, acompañado al libelo de demanda, el Tribunal lo desecha por extemporáneo por cuanto el lapso para su impugnación debió ser en la contestación de la demanda tal como lo dispone el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, por lo que el Tribunal la tiene como fidedigna.-
Pruebas de la parte actora.-
a) En referencia a los recibos de pago marcados del Nº 1 al 15, correspondiente a los meses que van de agosto de 2008 hasta septiembre de 2009, consignados con el libelo de demanda, y consignados en original en el lapso probatorio, los mismos son documentos privados emanados de la propia parte actora, el cual no le es oponible a terceros, por lo que en aplicación del principio de alteridad de la prueba según el cual nadie puede hacer prueba a favor de si mismo, por lo que este juzgado no le atribuye valor probatorio.-
b) En cuanto al documento de propiedad de la vivienda que cursa a los folios 18 al 20, con el mismo queda demostrado que el inmueble pertenece al ciudadano SUAREZ CONTRERAS LUIS ELIAS, sin embargo este no es un hecho controvertido.-
c) En lo que respecta a las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los ciudadanos BEDEC RINCÓN AYALA y CARLOS ENRIQUE MARCANO ALFONZO, respecto a la primera solo demuestra la identificación de la demandada, en cuanto a la segunda la misma es inoficiosa
Ahora bien, de una revisión efectuada a las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que la parte demandada no compareció a dar contestación a la demanda en su oportunidad legal ni por si ni por medio de apoderado judicial, no obstante que al folio veintinueve (29), consta diligencia suscrita por el ciudadano alguacil de este tribunal donde deja constancia de lo siguiente:
“En horas de despacho del día de hoy cuatro de noviembre del año dos mil nueve, comparece el ciudadano RAFAEL DE JESUS HERRERA, en mi carácter de Alguacil del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy expone: “consigno en este acto en un folio útil Recibo de Citación firmada en mi presencia por la ciudadana BEDEl ESTHELA RINCON AYALA, titular de la cédula de identidad V-11.303.842, en su carácter de parte demandada en el presente juicio por DESALOJO que le sigue en su contra el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS. Dicha Citación fue practicada el día Cuatro de Noviembre del año dos mil Nueve, a las 01:30 de la tarde, en la Urbanización Cartanal, sector 04 calle 07, casa Nº 15, de la población de Santa Teresa del Tuy. Es todo, se leyó y conformes firman…” (copia textual).

En este sentido, analizados como han sido los elementos probatorios que se encuentran en autos, este juzgado pasa a decidir la presente causa y en base a ello previamente observa:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone lo siguiente:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación…”
Asimismo el artículo 887 Ejusdem, señala:
“La no comparecencia del demandado producirá los efectos establecidos en el artículo 362, pero la sentencia se dictará en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso probatorio.”

La norma transcrita establece que si el demandado no diere contestación a la demanda o su comparecencia fuere tardía al lapso previsto para la misma, se le tendrá por confeso si la pretensión no fuere contraria a derecho, si nada probare que le favorezca; el Tribunal procederá a sentenciar en el segundo día siguiente al vencimiento del lapso de promoción de pruebas, ateniéndose a la confesión del demandado.
La confesión ficta, por su naturaleza es una presunción iuris tamtum, la cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, y si nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del demandante por ninguno de los elementos del proceso, pues, el demandado puede lograr, con los medios de pruebas admisibles en la ley, enervar la acción del demandante.
Es oportuno señalar que el contumaz tiene una gran limitación, pues no podrá defenderse con alegaciones que vayan destinadas a enervar los dichos del demandante, ni traer hechos nuevos al proceso, por cuanto la oportunidad legal para ello es precisamente la contestación de la demanda, sino sólo podría probar aquello que le favorezca durante la fase probatoria.
En el caso bajo examen, específicamente al folio veintinueve (29) se constata que en fecha 04 de noviembre del 2009, el alguacil de este Tribunal, dejó constancia que le fue entregada a la parte demandada BEDEC ESTHELA RINCON AYALA, boleta de citación, la cual fue firmada en su presencia por dicha ciudadana, quedando así enterada del juicio en su contra y por tanto debió dar contestación a la demanda al segundo día de despacho siguiente, término establecido por el legislador para este acto procesal, por tratarse de un procedimiento breve, tal como lo estipula el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios que expresamente remite a la aplicación de este procedimiento pautado en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil.
Como corolario de lo anterior, éste Tribunal pasa a verificar si los extremos que exige el legislador y de los cuales se hizo alusión con anterioridad, han sido cumplidos en el caso de marras para que proceda la figura de confesión ficta o contumacia, y para ello se observa:
En primer lugar se evidencia, que no obstante que la demandada fue debidamente citada, tal como quedó suficientemente claro supra, no consta en autos que haya comparecido a dar contestación a la demanda, ni por si ni por medio de apoderado alguno, quedando así satisfecho el primero de los requisitos exigidos por la norma.
En segundo lugar, se evidencia del contenido del libelo de demanda, que la pretensión que persigue la demandante es el desalojo del inmueble ocupado por la demandada constituida por una vivienda distinguida con el Nº 15 situada en la calle 07 Sector 04 de la Urbanización El Cartanal de Santa Teresa del Tuy; fundándose para ello en los artículos 33 y 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, 1159, 1160, 1167,1264 y 1592 del Código Civil, dado que la arrendataria ha dejado de pagar las pensiones arrendaticias correspondientes a los meses que van desde Agosto hasta Diciembre del 2008; y desde Enero hasta Septiembre del 2009, lo que totaliza un monto deudor de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs.2.100,oo.), así como los que se sigan causando hasta la entrega material del inmueble arrendado, el impuesto al valor agregado (IVA); los intereses de mora; los gastos de condominio y las costas y costos procesales. Por lo que no es contraria a derecho la pretensión de la parte demandante, dando así cumplimiento al segundo de los requisitos.
En tercer lugar se observa que la parte demandada promovió pruebas, las cuales fueron desechadas del proceso tal como fue analizado con anterioridad por cuanto nada promovió que le favoreciera quedando así cubierto el tercer extremo a que alude la norma ut supra citada
En razón de lo expuesto, es forzoso para quien decide declarar la confesión ficta a que alude el artículo 362 de la Ley Adjetiva Civil, antes citada, y en mérito de ello se declarará con lugar la demanda de desalojo y así quedará establecido en el dispositivo de este fallo.
(III)
DISPOSITIVA:
Por los motivos antes expuestos, este Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la pretensión de DESALOJO interpuesta por el ciudadano LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS en contra de la ciudadana BEDEC ESTHELA RINCON AYALA, ambos plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Se condena a la demandada BEDEC ESTHELA RINCON AYALA, a entregar al demandante LUIS ELIAS SUAREZ CONTRERAS, el inmueble constituido por una vivienda distinguida con el Nº 15, situada en la calle 07, del sector 04 de la Urbanización el Cartanal, en la población de Santa Teresa del Tuy, Municipio Autónomo Independencia del Estado Miranda, comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con casa Nº 13. SUR: Con casa Nº 19. ESTE: Con casa Nº 14 de Avenida 5, y OESTE: Con calle Nº 7. completamente libre de bienes y personas y en el mismo buen estado de uso en que lo recibió al momento e la celebración de la mencionada convención. TERCERO: Se condena a la parte demandada a pagar los cánones de arrendamiento insolutos de los meses AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE, del año 2008 y los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO y SEPTIEMBRE, del año 2009, cada mes a razón de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (Bs.150,oo) como canon de arrendamiento por mensualidades vencidas, lo que suma hasta esa fecha la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES (Bs. 2.100,oo) mas los que se sigan causando hasta que quede definitivamente firme la presente decisión..- CUARTO: Se condena a la parte demandada a que cancele todo lo adeudado a Hidrocapital lo cual asciende a la cantidad de Ciento Cuatro Bolívares con Veintinueve Céntimos (Bs. 104,29), cantidad esta estipulada al momento de introducir el libelo de demanda.-QUINTO: Se condena a la parte demandada a que cancele todo lo adeudado a Cadafe, monto que asciende a la cantidad de Trescientos Sesenta y Un Bolívares con Noventa y Siete Céntimos Fuertes (Bs. 361,97), cantidad esta estipulada al momento de introducir el libelo de demanda.-SEXTO: Se condena a la parte demandada a cancelar las costas y costos del presente juicio de conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento civil, así como los gastos profesionales de Abogados y demás gastos hasta que quede definitivamente firme la sentencia, a través de experticia indexatoria complementaria del fallo, de acuerdo a los índices inflacionarios emanados del Banco Central de Venezuela, de acuerdo con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil y previo nombramiento de un experto el cual será designado por este Tribunal.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE, NOTIFIQUESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Independencia y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Santa Teresa del Tuy, a los veintiocho (28) días del mes enero del año dos mil once .- Años: 200° de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,

ABG. WENDY L. MARTÍNEZ LONGART.
LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

En la misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ____.




LA SECRETARIA,

Abg. CARMEN LUISA SALAZAR BRAVO

EXP. 09-2755.
WML/cls