REPÙBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DEL MUNICIPIO ZAMORA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA
GUATIRE
DEMANDANTE: JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, Y IX, inmueble identificado como Apartamento 02-13, ubicado en el Edificio 2-2, piso planta baja, del Conjunto Residencial La Casona (Etapa 1), Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
APODERADO DE LA DEMANDANTE: CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 41.085.
DEMANDADO (S): MARCO ANTONIO PÉREZ COSME y MINERVA ERESBY MERCHAN de PÈREZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-24.367.161 y 10.747.090, respectivamente.
APODERADO DE LOS DEMANDADOS: No constituyeron apoderado judicial MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (CUOTAS DE CONDOMINIOS).
EXPEDIENTE Nº: 2336-06
-I-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones por libelo presentado el 10 de noviembre de 2006, mediante el cual la representación judicial de la demandante reclama el pago de las cuotas de condominio del inmueble propiedad de los demandados distinguido como Apartamento 02-13, ubicado en el Edificio 2-2, piso planta baja, del Conjunto Residencial La Casona (Etapa 1), Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda, que señalan insolutas, correspondientes a los meses que van desde junio de 2005 hasta agosto de 2006, ambos inclusive, y que en su totalidad ascienden a la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES CON 00/100 (1.543.003,00).
Escogió la actora, para la tramitación del proceso, la Vía Ejecutiva contenida en los artículos 630 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y en razón de ello se admitió la acción en fecha 15 de noviembre de 2006, ordenándose el emplazamiento de los demandados para el acto de contestación de la demanda conforme a los tramites del procedimiento ordinario en atención a la cuantía del asunto planteado.
En fecha 16 de noviembre de 2006, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó fotostato del libelo de demanda y el auto que la admite para la elaboración de las compulsas.
En fecha 21 de noviembre de 2006, se libran las compulsas con el auto de admisión de fecha 15 de noviembre de 2006.
En fecha 30 de noviembre de 2006, el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, Alguacil titular del Tribunal, dejó constancia que recibió de manos de la parte actora, las expensas para cubrir gastos de transporte que se ocasionen con motivo de las citaciones ordenadas en el proceso.
En fecha 12 de febrero de 2007, el demandado MARCO ANTONIO PEREZ COSME, asistidos por la abogada CELIA FERNANDEZ BARREIROS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 73600, y el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentaron escrito contentivo de transacción judicial de pago. Solicitaron al Tribunal la homologación de dicha transacción, para que tenga fuerza de ley basado en autoridad de cosa juzgada y de sentencia definitivamente firme entre las partes.
Llegada la oportunidad de homologar dicho acto de autocomposición procesal, en fecha 06 de marzo de 2007, este Tribunal Niega la pretendida transacción.
En fecha 17 de mayo de 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, presentó escrito de reforma de la demanda, la cual fue admitida en fecha 21 de mayo de 2007, ordenándose el emplazamiento de los demandados, para el acto de contestación de la demanda.
En fecha 20 de junio de 2007, el abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, consignó el libelo de demanda y el auto que la admite, para la tramitación de las compulsas de los demandados.
En fecha 20 de junio de 2007, el ciudadano Gumersindo Hernández Lara, Alguacil titular del Tribunal, dejó constancia que recibió de manos de la parte actora, las expensas para cubrir gastos de transporte que se ocasionen con motivo de las citaciones ordenadas en el proceso.
En fecha 21 de junio del 2007 se libraron compulsas acordadas en fecha 21 de mayo de 2007.
En fecha 06 de julio de 2007, el supra identificado Alguacil del Tribunal, consigna en un (01) folio útil, recibo de citación debidamente firmado por el ciudadano: MARCO ANTONIO PEREZ COSME, a quien además se le hizo entrega de las copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia.
En fecha 12 de julio de 2007, el ciudadano Alguacil del Tribunal consigna ante el Tribunal catorce (14) folios útiles constantes de copias certificadas del libelo de la demanda con auto de comparecencia que le fueron entregadas para citar a la ciudadana MINERVA ERESBY MERCHA DE PEREZ, siendo infructuosas como resultaron las gestiones, luego de haberse trasladado en varias oportunidades al domicilio de la ciudadana supra identificada.
En fecha 13 de julio de 2007, compareció ante este Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA, en su carácter de apoderado de la parte actora, a los fines de solicitar sean expedidos carteles de citación de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, acordados por auto de fecha 16 de julio de 2007.
En fecha 20 de julio de 2007, compareció por ante el Tribunal el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, quien expuso recibir conforme el cartel de citación para su debida publicación.
En fecha 17 de Septiembre de 2007, comparece el apoderado judicial de la parte actora Abogado CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, a los fines de consignar las publicaciones pautadas por este Tribunal de los carteles de citación, siendo las mismas efectuadas en el Diario LA VOZ de fecha sábado 11 de agosto de 2007, página 48, sección Sucesos y el Diario EL NACIONAL de fecha Miércoles 15 de Agosto de 2007, página 9, sección Publicidad.
En fecha 17 de septiembre de 2007, la Secretaria del Tribunal Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, hace constar que recibió de manos de la parte actora, las expensas para cubrir los gastos de transporte que se ocasionen con motivo de la fijación de carteles.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, la supra identificada Secretaria del Tribunal deja constancia que se trasladó al inmueble de la codemandada MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ y fijó cartel de citación.
En fecha 27 de Septiembre de 2007, la Abg. ROSANA SANCHEZ MONTIEL, Secretaria Titular del Juzgado, hace constar que respecto al cartel de citación librado en fecha 16 de julio de 2007, se cumplieron las previsiones del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 07 de Noviembre de 2007, compareció por ante este Tribunal CARLOS ENRIQUE OCHOA, apoderado de la parte actora, quien expuso que visto que ha transcurrido todo el lapso para la comparecencia de la codemandada ciudadana MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ, y la misma no se presentó por si ni por medio de apoderados o representante alguno, solicitó sea nombrado un defensor ad-litem, para dar continuidad al proceso.
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Tribunal acuerda la designación del Defensor Judicial de la codemandada MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ, recayendo dicho nombramiento en la persona del ciudadano DANIEL PETTER NIETO, venezolano, inscrito en el Instituto Nacional de Previsión del Abogado bajo el Nº 64.754. En tal sentido, se acuerda librar la respectiva boleta de Notificación.
En fecha 08 de abril de 2008, comparece ante este Tribunal DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad, Abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nº 64.754, a los fines de darse por notificado da la designación de Defensor Judicial.
En fecha 10 de Abril de 2008, comparece por ante este Tribunal el Abogado en Ejercicio DANIEL PETTER NIETO a objeto de manifestar la aceptación al cargo de Defensor Ad-litem, acordado mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2007 y asimismo juró desempeñar cabalmente la defensa que ha sido acordada.
En fecha 25 de septiembre de 2008, comparece ante este Tribunal el ciudadano DANIEL PETTER NIETO, Defensor Judicial designado a la codemandada ciudadana MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ procedió a dejar constancia de las diligencias efectuadas, para tratar de entablar contacto con su defendida; igualmente dio contestación a la demanda.
En fecha 30 de Marzo de 2009, este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, difiere el lapso para dictar sentencia.
En fecha 05 de junio de 2009, consigna ante este Tribunal escrito el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ COSMEM asistido por el Abg. DANIEL PETTER NIETO, en el cual solicitan se anule el auto de fecha 21 de mayo de 2007.
PARTE MOTIVA
PRIMERO: La representación judicial de la parte actora, en el libelo de demanda, y en su posterior reforma, en términos generales, aduce lo siguiente:
1) Que la Junta del Condominio del Conjunto Residencial la Casona I, II, III, IV, V, VI, VII, y IX, le otorgó poder para proceder judicialmente en este proceso.
2) Que su representada es la Junta de Condominio del Conjunto Residencial La Casona I, II, III, IV, V, VI, VII Y IX, ubicada en la Urbanización El Castillejo de la Ciudad de Guatire, Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda.
3) Que los demandados MARCO ANTONIO PEREZ COSME y MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ adquirieron la propiedad de un inmueble que se distingue Apartamento 02-13, ubicado en el Edificio 2-2, piso planta baja, del Conjunto Residencial La Casona (Etapa 1), Urbanización El Castillejo, Jurisdicción del Municipio Zamora del Estado Miranda.
4) Que los supra identificados codemandados han dejado de cancelar las cuotas de condominio correspondientes al inmueble de su propiedad desde el mes de junio de 2005, hasta junio de 2006, según los estados de cuenta del condominio que se le han presentado al cobro mes a mes.
5) Que de acuerdo a los recibos de condominio, la demandada le adeuda a su representada por concepto de cuotas de condominio la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRE CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.543.003,00).
6) Que infructuosas como han resultado las gestiones para obtener el pago de tales obligaciones acude a la vía jurisdiccional para demandar a objeto de que le sea sufragado el monto antes referido, la indexación monetaria de tales sumas, las costas y costos del proceso incluyendo Honorarios de Abogados.
SEGUNDO: Además acompaña la parte actora el escrito libelar de los siguientes instrumentos:
1) Copia del instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
2) Copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 03, Protocolo Primero, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble que se dice, y el cual generó las cuotas de condominio reclamadas, en contra de los demandados.
3) Quince (15) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los codemandados MARCOS PEREZ Y MINERVA MERCHÁN DE PÉREZ correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde Junio de 2005, hasta Agosto del 2006, ambas cuotas inclusive.
TERCERO: La citación del codemandado MARCO ANTONIO PEREZ COSME, se verificó el día 06 de julio de 2007, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el ciudadano Alguacil del Tribunal, el día 06 del mismo mes y año, mediante la cual consigna el recibo de la compulsa de citación debidamente firmado por éste.
CUARTO: La citación de la codemandada MINERVA ERESBEY MERCHAN DE PEREZ, no pudo efectuarse, conforme se evidencia de la diligencia estampada al efecto por el Alguacil del Tribunal el día 12 de julio de 2007, por lo que en fecha 13 de julio del 2007, el representante de la parte actora CARLOS ENRIQUE OCHOA, en su carácter de apoderado judicial. Presente ante éste tribunal , solicita que en virtud del informe del alguacil relacionado con la citación de la codemandada ciudadana MINERVA MERCHAN DE PÉREZ, se acuerde su citación de conformidad con lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil. Siendo acordado por el tribunal, en auto de fecha 16 de julio del 2007 la citación de la codemandada ciudadana MINERVA MERCHAN DE PÉREZ, por carteles, desacuerdo a lo previsto en el articulo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 17 de septiembre del 2007, la representación judicial de la parte actora consigna mediante diligencia las publicaciones pautadas por éste tribunal (carteles) , siendo agregado al expediente contentivo de la presente causa; En fecha 25 de septiembre del 2007, procedió la secretaria titular de éste tribunal. Ha fijar a las puerta del domicilio de la ciudadana MINERVA MERCHAN DE PEREZ cartel de citación librado en su contra, en su carácter de co-demandada en el juicio que por COBRO DE BOLIVARES sigue en su contra y contra MARCOS ANTONIO PEREZ COSME, LA JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II. III, IV, V, VI, VII y IX. Constancia fijada conforme a las previsiones del articulo 223 del código de procedimiento civil. En fecha 7 de noviembre del 2007, la representación judicial de la parte actora, mediante diligencia solícita al tribunal se nombre DEFENSOR JUDICIAL a la ciudadana MINERVA MERCHAN DE PEREZ, en su carácter de co-demandada en el presente juicio, a los fines de la continuidad del proceso, según las previsiones del código de procedimiento civil. Siendo designado como Defensor Judicial al ciudadano DANIEL PETTER NIETO, venezolano, mayor de edad , abogado en ejercicio e identificado bajo el N° de Inpreabogado 64.754 y de éste domicilio, en fecha 13 de Noviembre de 2007; quien se dio por notificado ante este Tribunal en fecha 08 de abril de 2008 y cuya aceptación se llevó a cabo en fecha 10 de abril de 2008.
QUINTO: En fecha 25 de septiembre del 2008, se procedió al acto de contestación de la demanda llevada a cabo por el Abogado DANIEL PETTER NIETO Defensor Judicial designado a la codemandada MINERVA ERESBEY MERCHAN DE PEREZ, donde en términos generales, esgrimió las siguientes defensas:
1) Negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes la acción que en contra de su defendida ha sido intentada en el presente procedimiento.
2) Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, en el particular que corresponde a la no cancelación de quince (15) cuotas insolutas de condominio correspondientes a los meses de Junio, Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año dos mil cinco (2005), Enero, Marzo, Abril, Mayo, Junio, Julio y Septiembre del año dos mil seis (2006) hasta el mes de agosto de 2006, por cuanto los mismo los he cancelado.
3) Negó, rechazó y contradijo el hecho alegado por la representación judicial de la parte actora, expresamente que su representada adeude a la demandante las cantidades de dinero mencionadas en la demanda.
4) Negó, rechazó y contradijo, la estimación de la demanda realizada por la representación judicial de la parte actora, por cuanto es ilegal y exagerada ya que nada se adeuda por concepto de cuotas de condominio.
SEXTO: El Tribunal deja constancia que el ciudadano MARCO ANTONIO PEREZ COSME codemandado, no presentó escrito de contestación a la demanda incoada en su contra ni por sí, ni por medio de abogado.
SEPTIMO: Llegado como fue el Lapso Probatorio, la parte demandada no aportó al proceso algún material demostrativo, en el caso específico, que demostrase el pago de las cuotas de condominio que fueron reclamadas como insolutas.
OCTAVO: La parte actora promovió conjuntamente con el escrito libelar los siguientes instrumentos probatorios:
1) Copia del instrumento poder que acredita la representación del abogado accionante, debidamente autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Zamora del Estado Miranda en fecha 01 de octubre de 2002, anotado bajo el Nº 37, Tomo 57 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaría.
Instrumento que reúne las condiciones exigidas por el artículo 1363 del Código Civil para ser considerado como Instrumento auténtico, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
2) Copia certificada del documento protocolizado ante la otrora Oficina Subalterna de Registro (hoy Registro Inmobiliario) del Municipio Autónomo Zamora del Estado Miranda, en fecha 15 de febrero de 1998, bajo el Nº 12, Tomo 03, Protocolo 1º, que acredita la titularidad de la propiedad del inmueble que se dice generó las cuotas de condominio reclamadas, en contra de los demandados. El mencionado instrumento comprende las condiciones exigidas por el artículo 1357 del Código Civil para ser considerado como Instrumento Público, y en consecuencia, al no haber sido impugnadas conforme las previsiones del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil se tienen como fidedignas de su original y este Tribunal las aprecia como tal. ASI SE DECLARA.
3) Quince (15) planillas o recibos de condominio presuntamente pasados por la demandante a los demandados MARCOS PEREZ Y MINERVA MERCHAN DE PEREZ correspondientes a las cuotas generadas por el inmueble de su propiedad, durante los meses que van desde Junio de 2005, hasta Agosto de 2006, ambas cuotas inclusive. Planillas que de conformidad con las previsiones del artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, tienen fuerza ejecutiva y hacen fe de los gastos de mantenimiento de las áreas comunes, y de la cuotas que le corresponde a los condóminos pagar de dichos gastos. ASI SE DECLARA.
En el presente proceso se interpuso demanda por Cobro de Bolívares contra los Ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ COSME y MINERVA ERESBY MERCHAN de PÈREZ, el accionante demanda el pago de las cuotas de condominio vencidas y no pagadas correspondientes a los meses que comprenden desde junio de 2005 hasta agosto de 2006, ambos inclusive, las cuales arrojan un monto de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.543.003,00), en tal sentido, hace uso de los recibos de condominio que como lo establece la Ley de Propiedad Horizontal en el aparte del artículo 14,”… las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva.”
Ahora bien, en la oportunidad de la contestación de la demanda, el defensor judicial de la parte co-demandada ciudadana MINERVA MERCHAN DE PEREZ no impugnó, tachó o desconoció de forma alguna , los instrumentos traídos a los autos por la parte actora junto con el libelo de la demanda.
Asimismo, es de hacer notar que la Parte Demandada no hizo uso de su oportunidad procesal de promoción de pruebas.
Siendo las cosas así, en cuanto al caso que nos ocupa el procedimiento para el cobro de cuotas de condominio, puede ser tramitado por la vía ejecutiva, por cuanto el legislador les atribuye fuerza ejecutiva a las planillas de cobro de cuotas de condominio, en el artículo 14 de la Ley de propiedad horizontal, en los siguientes términos:
“Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, harán fe contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.
Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva”.
Vale destacar que respecto a la fuerza ejecutiva que poseen las planillas de condominio, se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 28 de octubre de 2002, Exp. Nº 01-2140, caso: JUNTA DE CONDOMINIO DEL CONJUNTO RESIDENCIAL VALLE ABAJO, estableciendo lo siguiente:
“…La lesión constitucional, a juicio de esta Sala radica en que el auto del 15 de junio de 2000, limitó el derecho de acceso a la justicia y violó el derecho al debido proceso consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando desconoce la fuerza ejecutiva de los recibos de condominio a que expresamente dispone el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal y por ende, niega la admisión de la demanda por cobro de contribuciones de condominio incoada por la vía ejecutiva, conforme lo dispone el artículo 630 del Código de Procedimiento Civil, bajo el erróneo argumento de que como los recibos de condominio no se encuentran dentro de la enumeración de los títulos ejecutivos a que hace referencia el mencionado artículo 630, no pueden ser considerados como tales, cuando se insiste, es la propia Ley de Propiedad Horizontal la que otorga el carácter de título ejecutivo.
Al desconocer la fuerza ejecutiva del documento fundamental de la demanda, al momento mismo de su admisión, le está ocasionando una limitación al derecho al acceso a la justicia, pues el accionante escogió como vía idónea para reclamar las sumas de dinero supuestamente adeudadas por concepto de contribuciones condominiales, la vía ejecutiva y no la ordinaria, como de oficio ordenó el auto accionado tramitar. Así se declara….”
El artículo 506 del Código de Procedimiento Civil señala que:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.
Ahora bien, el Tribunal observa que la petición del accionante se fundamenta en la presunta falta de pago de las cuotas de condominios vencidos e insolutos, siendo las cosas así corresponde desvirtuar lo antepuesto a la parte demandada por medio de instrumentos probatorios que demostraran la ocurrencia de hechos que le impidieran justificadamente cumplir con su obligación de pago de las cuotas de condominio o el cumplimiento de la misma.
De los autos se desprende que la parte actora acreditó los hechos narrados en su escrito libelar, es decir, la insolvencia de la parte demandada en el pago de cuotas de condominio, con los documentos consignados anexos.
No habiendo demostrado la parte demandada, tal y como se evidencia de los autos, la extinción de su obligación, el Tribunal considera que la pretensión de cobro de bolívares derivados de cuotas de condominio insolutas intentadas por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, Y IX, en contra de los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ COSME y MINERVA ERESBY MERCHAN de PÈREZ, ampliamente identificados en autos, debe declararse CON LUGAR en la dispositiva del presente fallo y así expresamente se decide.-
DISPOSITIVA
Con mérito en los argumentos precedentes este Juzgado del Municipio Zamora De La Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR, la demanda de Cobro de Bolívares intentada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE OCHOA RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial de JUNTA DE CONDOMINIO CONJUNTO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII, Y IX, contra los ciudadanos MARCO ANTONIO PÉREZ COSME y MINERVA ERESBY MERCHAN de PÈREZ, identificados ut supra.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se condena a la parte demandada a pagar a la parte actora la cantidad de UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y TRES MIL TRES CON 00/100 BOLIVARES (Bs. 1.543.003,00), por concepto de cuotas de condominio vencidas y no pagadas que van desde el mes de junio de 2005 hasta el mes de agosto de 2006, ambas inclusive.
TERCERO: Se condena en COSTAS a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado totalmente vencida.
Debido al cumulo de trabajo la presente decisión se dicta fuera del lapso de Ley se ordena la NOTIFICACION de las partes para la prosecución del presente juicio, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, sin lo cual no comenzarán a computarse los lapsos para la interposición de los recursos a que hubiere lugar.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS DEL TRIBUNAL.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Guatire a los diez (10) días del mes de enero de dos mil once (2011).- Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,
Abg. ANA MARIA BONAGURO BLANCO
LA SECRETARIA
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
En la misma fecha y como fue ordenado se publicó y registró la anterior decisión siendo las _______.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
AMBB/MGR.-
Exp: 2336
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON, Secretaria del Juzgado del Municipio Zamora de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, quien suscribe, CERTIFICA: Que las copias fotostáticas que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, las cuales corren insertas al expediente signado con el Nro. 2336-06, en el Juicio que por COBRO DE BOLIVARES (CUOTA DE CONDOMINIO) sigue JUNTA DE CONDOMINIO RESIDENCIAL LA CASONA I, II, III, IV, V, VI, VII Y IX contra MARCON ANTONIO PEREZ COSME Y MINERVA ERESBY MERCHAN DE PEREZ. Todo de conformidad con la Ley. En Guatire, a los diez (10) días del mes de Enero de Dos Mil Once (2011). Años 200° y 151°.-
LA SECRETARIA,
Abg. MARISOL GONZALEZ RONDON
MGR
EXP: 2336-06.-
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